| Resolución N° | 0916-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 52-2024-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio Vial Pachacutec |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°135-2025- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL PACHACUTEC contra la Resolución de Intendencia N° 135-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°52-2024-SUNAFIL/IRE-AQP; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL PACHACUTEC, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a CONSORCIO VIAL PACHACUTEC a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EMB – HR: 75236-2025
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°353-2023- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación requerida.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 086-2024-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 30 de enero de 2024, notificada el 05 de febrero de 2024, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: seguridad social (Submateria: declaración y pago de la seguridad social (Sub subgrupo: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N°496-2024-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 14 de junio de 2024, notificada el 01 de julio de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1178- 2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 15 de octubre de 2024, notificada el 17 de octubre de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,771.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de labor inspectiva, por no proporcionar la información y/o documentación requerida, para verificar el cumplimiento de normas sociolaborales; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 08 de noviembre de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1178-2024-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. La administrada señala que la Resolución de Subintendencia N°1178-2024- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP incurre en una contradicción manifiesta. En su fundamento 20, reconoce que no corresponde imponer la multa debido a la falta de notificación mediante servicio de mensajería, pero, pese a ello, dispone el pago de S/ 7,771.50. Esta incoherencia afecta la validez del acto administrativo. ii. La administrada alega que la resolución viola el Principio de Debida Motivación (Art. 3.4 y 6.3 de la LPAG), al no justificar de manera clara y coherente la imposición de la sanción. La motivación resulta insuficiente y contradictoria, incumpliendo con los requisitos legales que exigen una fundamentación específica y razonada. iii. Según el Artículo 10.2 de la LPAG, la omisión o defecto en los requisitos de validez, como la motivación adecuada, acarrea la nulidad del acto. La administrada sostiene que, al existir una contradicción en la resolución y no haberse garantizado una notificación válida, la multa carece de sustento legal y debe ser revocada. Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada y se revoque la multa, por adolecer de vicios formales que afectan su validez y transparencia. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°135-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de marzo de 20252, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia confirmó que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló conforme a la normativa vigente, destacando que la Orden de Inspección N° 294-2023-SUNAFIL/IRE-AQP y el Acta de Infracción N° 353-2023-SUNAFIL/IRE- AQP cumplieron con los requisitos legales. Se resaltó que la empresa incurrió en una infracción grave al no proporcionar la información solicitada, afectando a cuatro trabajadores, tal como lo establece el numeral 45.2 del RLGIT. ii. Frente al argumento de la empresa sobre una contradicción en la resolución apelada, la Intendencia aclaró que la Autoridad Sancionadora no estaba obligada a
2 Notificada a la impugnante el 02 de abril de 2025.
seguir la propuesta de la Autoridad Instructora, conforme a la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII. Además, verificó que la notificación del requerimiento de información sí fue efectiva, al enviarse la alerta al correo electrónico registrado por la empresa, lo que invalidó su alegato de falta de notificación. iii. Se enfatizó que el Consorcio Vial Pachacútec incumplió con su deber de colaboración (artículo 9° de la LGIT y 15° del RLGIT) al no responder al requerimiento de información dentro del plazo establecido. Este incumplimiento obstaculizó la labor inspectiva y justificó la imposición de la multa, sin que mediaran circunstancias que eximan su responsabilidad. iv. La Intendencia señaló que la resolución apelada respetó los principios de legalidad, motivación y razonabilidad, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional que exige fundamentación clara en los actos administrativos. Subrayó que la sanción fue proporcional al daño causado y que la empresa tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas del procedimiento. v. Concluyó que la resolución impugnada no presentó vicios de nulidad y estuvo debidamente motivada, conforme a los estándares del procedimiento administrativo sancionador. 1.6 Con fecha 26 de abril de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°135-2025- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000725-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de junio de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Vial Pachacutec
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO VIAL PACHACUTEC, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2025- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia de Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,771.50, por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de abril de 2025.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del análisis del recurso se advierte que el administrado pretende impugnar la sanción impuesta, referida a la comisión de una (01) conducta tipificada como grave y prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, corresponde tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables
El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (Énfasis añadido)
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de revisión resulta procedente únicamente respecto de las resoluciones de segunda instancia que imponen sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, quedando excluidas de dicho ámbito las infracciones calificadas como leves o graves.
Por las razones señaladas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, literal a), del citado reglamento, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, por haber sido interpuesto respecto de materias que no se encuentran dentro de la competencia de este colegiado. En tal sentido, no resulta procedente efectuar un análisis de los argumentos planteados en el citado medio impugnatorio.
De otro lado, de la revisión de los actuados se advierte que, mediante Resolución de Intendencia N° 135-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 26 de marzo de 2025, se comunicó al administrado — en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales
antes invocados — que la vía administrativa se encontraba agotada, conforme se aprecia en la parte resolutiva de dicha resolución.
ARTÍCULO TERCERO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012- 2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
En ese sentido, llama la atención que un administrado haya recurrido a un medio impugnatorio extraordinario, como el recurso de revisión, con la finalidad de reabrir una controversia en una vía que ya había sido declarada agotada. A criterio de este Colegiado, tal conducta resulta contraria a los principios que rigen el procedimiento administrativo, conforme a los cuales se espera que tanto la autoridad administrativa como los administrados, sus representantes o abogados actúen guiados por el respeto mutuo, colaboración y buena fe9.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10 (énfasis añadido)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta
9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 11 (énfasis añadido)
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No proporcionar la información y/o documentación requerida, para verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL PACHACUTEC contra la Resolución de Intendencia N° 135-2025-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°52-2024-SUNAFIL/IRE-AQP; por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL PACHACUTEC, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a CONSORCIO VIAL PACHACUTEC a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.6. a 5.10 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730EMB – HR: 75236-2025
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.