Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Kuelap — Res. 416-2025

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0416-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador054-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteConsorcio Vial Kuelap
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha06 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL KUELAP, en contra de Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 04 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL KUELAP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL KUELAP, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250430JCR- HR: 214014-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de la materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre formación e información sobre SST respecto a la inducción y/o capacitación especifica en descarga manual de la viga Benkelman, tipificado en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 129-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 27 de junio de 2023, notificada el 3 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo Materia: incluye todas) e investigación de accidente de trabajo/incidentes peligrosos (Subgrupo materia: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 18-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 94-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 26 de marzo de 2024, notificada el 26 de marzo de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,018.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre formación e información sobre SST, respecto a la inducción y/o capacitación especifica en descarga manual de la viga Benkelman, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Existe un error sustantivo de carácter insubsanable en el acta de infracción, con relación a la constatación de los hechos que tomó el Inspector como causa probable del accidente de trabajo, pues no ha realizado el análisis en base a los elementos de probanza que han sido presentados en la etapa de fiscalización, los cuales deben ser analizados conforme a la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INIII. Anexa un extracto de la Resolución impugnada sobre la causa probable del accidente. No niego que se ha producido un accidente de trabajo, pero se debe analizar si el trabajador cumplía la actividad para la cual se le había contratado al momento de la realización del acto, desde un aspecto técnico, lo cual no está sustentado por el Inspector. ii. El Inspector no ha tomado en cuenta los elementos de prueba, solo ha hecho una indicación sesgada del accidente (adjunta un pantallazo de los numerales 4.16 y 4.17 del Acta de Infracción). La acción antes de que ocurra el accidente de trabajo no la debió realizar el trabajador, sino otro personal contratado para dicha labor, elemento de prueba que fue tomado en cuenta por el Inspector, por lo que no se tendría porqué requerir la inducción en como cargar o trasladar el equipo de la Viga Benkelman, cuando su representada contrató a otro personal para dicha labor, no siendo función del trabajador accidentado Jimmy Gilbert Palacios Chávez, siendo su posición que el accidente sea correctamente tipificado en el catálogo de infracciones del RLGIT. Anexa un pantallazo del documento “declaración de los representantes del sujeto inspeccionado y el trabajador afectado”. De igual manera, adjunta un pantallazo del Manual de Organización y Funciones (MOF), para verificar las funciones que ocupaba el trabajador el día del accidente, no encontrándose el descargar, cargar o trasladar o instalar el equipo de viga benkelman, acción que nunca debió realizar. iii. El inspector no ha tomado en cuenta los elementos de prueba, pese a que se advirtió que esa no era la función del trabajador, quien hizo todo lo contrario y la ejecutó. iv. Resulta imposible aceptar lo señalado por el inspector, respecto a que como empleadores deben cubrir todas las condiciones del entorno que pueda causar accidentes. En el presente caso, si el trabajador hubiera realizado su labor, no se

hubiese generado el evento del 27.06.2022, pues se produjo por un accionar irresponsable (negligente) y totalmente ajeno a sus labores. v. Existes resoluciones emitidas por el tribunal de SUNAFIL, respecto a este tipo de acontecimientos que no pueden constituir causa de un accidente de trabajo. Cita la En ese sentido, el actuar del trabajador lesionado no puede ser tomado como causa para determinar el accidente, fundamento que no ha tenido en cuenta el Inspector, en consecuencia, constituye un error insubsanable, por ende, debe archivarse el proceso y no debe imponerse multa. vi. Se ha vulnerado el principio de tipicidad regulado en el inciso 4) del artículo 248° de la LPAG, pues el Inspector ha invocado una conducta que no corresponde, habiendo sobredimensionado su gradualidad de grave a muy grave. La causa que ha establecido el Inspector no constituye una causa para el accidente en mención, pues en el presente caso podría haber ocurrido una falta de supervisión, causa que no ha tenido en cuenta el Inspector y que no ha señalado en su Acta de Infracción, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N° 1129-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, constituyendo ello un error insubsanable, debiendo archivarse la causa y no imponerse la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 04 de octubre de 20242, la Intendencia Regional de Amazonas declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que, en el fundamento 4.31 del Acta de Infracción, tomando en cuenta la declaración del trabajador afectado, se detallaron las causas inmediatas (acto inseguro – sub estándar), causas básicas (factor personal), según el Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, RLSST); esto es, la identificación de causas que originan un accidente de trabajo; lo cual permitió determinar que el sujeto responsable no realizó la inducción y/o capacitación específica en la actividad denominada “descarga manual del equipo - Viga Benckelman”, al trabajador afectado. ii. Con ello, este despacho concluye que la actividad denominada “procedimiento de ensayo de suelos” era una actividad realizada por el trabajador afectado por tener la condición de jefe de Laboratorio de Suelos, para lo cual debía utilizar el equipo Viga Benckelman. Ello implica que dicha actividad implicaba realizar la “descarga manual de Viga Beckelman”, en consecuencia, se le debió brindar al trabajador afectado una inducción y/o capacitación específica en “descarga manual de la Viga Benckelman”, situación que no ha ocurrido en el presente caso. iii. Siendo así, en vista que existe una garantía de formación y/o capacitación que debe brindar el empleador a sus trabajadores respecto a las funciones de su puesto específico de trabajo según el artículo 27° de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud

2 Notificada a la impugnante el 14 de octubre de 2024.

en el Trabajo (en adelante, LSST), se logra determinar que el impugnante no realizó la inducción y/o capacitación respecto a la actividad denominada “descarga manual de la Viga Benckelman”, pese a que dicha acción formaba parte de las actividades que realizaba el trabajador Jimmy Gilbert Palacios Chávez por tener la condición de jefe de Laboratorio de Suelos. En consecuencia, no resulta amparable lo señalado por el impugnante, respecto a que el acto de descarga o instalación del equipo Viga Benckelman, no formaba parte de las funciones del trabajador accidentado, y que este al realizar dicha acción y haber ocasionado el accidente de trabajo, reflejaría una acción negligente, pretendiendo generar una eximente de responsabilidad ante tal hecho. iv. Por lo tanto, el empleador al no haber realizado la inducción y/o capacitación de la actividad denominada “descarga manual de la Viga Benckelman”, y tampoco haber consignado dicha actividad debidamente en el IPERC, conllevó a que no se advirtiera de los peligros y riesgos de dicha actividad al trabajador afectado, ocasionándose la imposibilidad de que se efectúen correctamente las medidas de control, como lo es la inducción y/o capacitación específica en “descarga manual de la Viga Benckelman”, más aún si en los documentos remitidos por el sujeto responsable durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, se logra advertir que el peso total del citado equipo es de aproximadamente 35.873 kg, el cual excede el límite permitido en la Resolución Ministerial N° 375-2008-TR, por lo tanto, existe suficiencia probatoria respecto al nexo causal entre el accidente de trabajo sufrido por el señor Jimmy Gilbert Palacios Chávez, y la responsabilidad del impugnante. v. Conforme a lo expuesto, concluye que la falta de inducción y/o capacitación específica en la “descarga manual de la Viga Benckelman”, refleja un incumplimiento al deber de prevención que tiene todo empleador en materia de SST, siendo la causa básica del accidente de trabajo por la falta de inducción o capacitación específica. En consecuencia, desestima los argumentos formulados por el sujeto responsable en su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 7 de noviembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000605-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ, recibido el 19 de diciembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Vial Kuelap

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO VIAL KUELAP, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, que confirmó la sanción impuesta de S/13,018.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, fuera del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de octubre de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 14 de octubre de 2024, se notificó mediante cédula de notificación vía casilla electrónica a CONSORCIO VIAL KUELAP, la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 5 de noviembre de 20249. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 7 de noviembre de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con la normatividad sobre formación e información sobre SST, respecto a la inducción y/o capacitación especifica en descarga manual de la viga Benkelman. Numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL KUELAP, en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, emitida por la Intendencia Regional de Amazonas, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL KUELAP, y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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