Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Industrial — Res. 51-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0051-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador380-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio Vial Industrial
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha21 de enero de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 8 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 380-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de diciembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115CEC - HR 56112-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 460-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 364-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, emita en merito

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Comité (o supervisor) de SST); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios higiénicos); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones, entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Planes y programas de SST (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materias: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez-sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Estándares de seguridad (Sub materia: Protección colectiva). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

a las actuaciones inspectivas realizadas, como consecuencia del “Operativo de fiscalización Seguridad y Salud en el Trabajo Construcción Perú formal rural Cajamarca junio 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 389-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 3 de noviembre de 2022, notificado el 7 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 432-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 25 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 550-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 132,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con un Comité de SST en la obra de construcción, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar estándares de higiene ocupacional en relación a servicios higiénicos y vestuarios, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 en el trabajo, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar haber brindado inducción en materia de SST bajo las exigencias de la normativa vigente del sector construcción, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.

1.4

Con fecha 17 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Existen errores cometidos por la Sub Intendencia en la imputación de cargos y en la adopción del acta de infracción, de la identificación de trabajadores afectados en el acta de infracción manifiesta que la Sub Intendencia interpretó erróneamente la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, siendo que la identificación de trabajadores debe basarse en los trabajadores registrados, ya que son los únicos que trabajan en la obra. ii. El análisis realizado es subjetivo y no se encuentra detallado en la norma, por lo que se considera una mera interpretación. Esto vulnera el debido proceso y el principio de tipicidad, lo cual ha sido subsanado con la presentación de medios probatorios acreditando el cumplimiento. Se requiere señalar que se procede a cumplir con las seis solicitudes presentadas. iii. La autoridad sancionadora solo basa su sanción en un análisis normativo, sin realizar una verificación de los hechos denunciados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 8 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al cuestionamiento del número real de trabajadores afectados la inspeccionada alega que solo contaría “18 trabajadores” los cuales fueron empadronados por los inspectores comisionados además de ser trabajadores rotativos, sin embargo no ha presentado documentación alguna que acredite dicho argumento por lo que su sola declaración sin sustento alguno, no desvirtúa la conducta infractora objeto de sanción más aún si se tiene en cuenta que fue ella misma quien remitió con fecha 28 de junio de 2022, la relación de “40” trabajadores activos según el TR5, el cual es un documento cuyo contenido se presume cierto al ser declarado ante la SUNAT, en consecuencia debe confirmarse la sanción. ii. A la fecha no ha logrado acreditar contar con un CSST bien constituido, al no presentar la relación de candidatos inscritos para ser elegidos representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el CSS, lo que conlleva a que exista incongruencia en el acta de conclusión de elección y por no haber cumplido con la estructura mínima que debe contener todo CSST, por cuanto, conforme a los dispuesto en el artículo 29 de la LSST y artículo 64 del RLSST, el CSST debe estar conformado por igual número de representantes titulares y suplentes, vulnerando con ello la paridad que debe existir en dicho comité. iii. De la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 14 de julio de 2022, otorgando el plazo de (07) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor de los trabajadores afectados. Sin embargo, la

2 Notificada a la impugnante el 3 de marzo de 2023.

inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva. iv. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con escrito de fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N.º 267- 2023-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Vial Industrial

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2023- SUNAFIL-IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 6 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:

1. Falta de identificación de trabajadores afectados en el ítem “normas infringidas calificación de la infracción, sanción propuesta e imputación de responsabilidad” del acta de infracción, ya que la verificación del número de trabajadores es en base o los trabajadores empadronados (18), ya que son los únicos que trabajan en la obra. 2. El plazo otorgado en la medida de requerimiento no es suficiente para acreditar la subsanación de las obligaciones advertidas, siendo que el plazo para constituir el comité debe ser mínimo 16 días. 3. Se ha vulnerado los principios de tipicidad y razonabilidad, y el deber de motivación.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada cuatro (4) infracciones GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por

este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.4. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.5

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.6

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector11.

6.7

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador12. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad13.

6.8

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones graves en materia de SST,

10 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 12 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 13 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

tipificadas en los numerales 27.7, 27.8, 27.9 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.9

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de julio de 2022, contenía los siguientes mandatos:

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de siete (7) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.10

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó documentación, conforme obra en la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”. Asimismo, conforme se observa del acta de infracción, los comisionados determinaron que la documentación presentada no subsana las infracciones advertidas, proponiendo sanción por las mismas.

6.11

Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.

6.12

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,14 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” 6.13. Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.14

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento,

14 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”.

calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado15.

6.15

Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.216 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, determinaron que la impugnante no cumplió con las obligaciones en materias de SST identificadas en la medida de requerimiento, comprobando la configuración de dichas infracciones.

6.16

Ahora bien, habiéndose verificado que las conductas se encontraban correctamente determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”

15 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 16 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.17

Respecto a contar con un Comité de SST, se advierte de la medida inspectiva de requerimiento que los comisionados determinaron que la impugnante no contaba con dicho comité válidamente constituido, requiriendo que se proceda a la subsanación de dicha infracción, la misma que, estando a los fundamentos de la medida de requerimiento, se encontraba determinada. Sin perjuicio de ello, se advierte que se otorga un plazo de siete (7) días hábiles para la subsanación, esto es, para realizar el procedimiento de elección y constitución de dicho comité, instalación y acreditar su funcionamiento, sin tener en cuenta los plazos establecidos en la Ley 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, “Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo” y la R.M. N° 245-2021-TR, “Procedimiento para la elección de los/las representantes de los/las trabajadores/as ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Normas de las que se desprenden los procedimientos y los plazos para las acciones requeridas, permitiendo verificar que el plazo otorgado por los comisionados no permitiría la subsanación de la infracción advertida, no resultando razonable el plazo otorgado.

6.18

Cabe señalar que algunas de las conductas, como el caso de la elaboración o levantamiento de observaciones del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo, su aprobación y su posterior inscripción, dependen de que el Comité de SST antes referido se encuentre previamente constituido y, en el ejercicio de sus funciones, cumpla con lo señalado. Acciones que ampliarían el plazo para la subsanación, en adición al plazo contemplado en las normas señaladas en el fundamento anterior referentes a la constitución del Comité de SST.

6.19

Respecto a los otros incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, que comprenden procedimientos que conllevan la elaboración o actualización de los documentos de gestión, la adquisición de bienes (EPP´s, casilleros, sanitarios, etc.) y la realización de las acciones de mejora o implementación de las condiciones de seguridad requeridas, se advierte que el plazo otorgado para la realización de las conductas en conjunto con las acciones descritas en los fundamentos anteriores no resulta razonable.

6.20

En ese entendido, se advierte que, si bien los comisionados han efectuado la determinación de las conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad. Por lo que la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.

6.21

Cabe señalar que, para los casos en los que los comisionados comprueben la existencia de algunas de las infracciones en materia de SST y sea requerida su subsanación por medio de la medida inspectiva de requerimiento, se debe establecer un plazo razonable para dicha subsanación, considerando para dicho efecto, según el caso, los plazos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para cumplir con determinado comportamiento, como ocurre en el presente caso, respecto al procedimiento para la constitución e instalación del Comité de SST.

6.22

Asimismo, se debe considerar si las otras infracciones objeto de requerimiento de subsanación dependen de la realización de comportamientos previos, esto es, si para su cumplimiento se debe subsanar previamente otra infracción detectada, conforme a lo señalado en el numeral 6.18 de la presente resolución, respecto a la elaboración del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, que debe ser aprobado por el Comité de SST.

6.23

Así, en el supuesto en el que los procedimientos y plazos legales establecidos para el cumplimiento de determinadas conductas impliquen excederse del plazo otorgado en la orden de inspección, los comisionados podrán solicitar la acreditación de las actuaciones o el inicio de la subsanación de las infracciones, en consideración a los procedimientos y plazos legales correspondientes. Vencido el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, los comisionados deberán valorar el estado de cumplimiento de las obligaciones requeridas, considerando los procedimientos y plazos legales correspondientes.

6.24

En caso de que se cumpla el plazo otorgado en la orden de inspección para la verificación del cumplimiento íntegro de la subsanación de la infracción sujeta a plazos y procedimientos, como ocurre en el caso de la constitución del Comité de SST, los comisionados podrán recomendar la apertura de una nueva orden de inspección, con la finalidad de constatar el cumplimiento íntegro de lo requerido y de las infracciones constatadas que no fueron subsanadas por depender de la realización de comportamientos previos.

6.25

Lo señalado resulta aplicable para aquellas obligaciones en materia de SST que comprendan la realización de procedimientos y plazos para su cumplimiento, los mismos que deben observarse de manera obligatoria, como ocurre en el caso de la constitución del Comité de SST. Sin embargo, en caso de que la medida inspectiva de requerimiento contenga otras infracciones a ser subsanadas, respecto de las cuales no se establezcan procedimientos ni plazos (por ejemplo, solicitar acreditar estándares de higiene ocupacional, entrega de equipos de protección personal, acreditar condiciones de seguridad, etc.), estas deberán ser subsanadas íntegramente, sin perjuicio del análisis de la razonabilidad del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento para la acreditación de todas las obligaciones y la realización de las medidas a adoptar.

6.26

Sin perjuicio de lo resuelto, debemos señalar que lo analizado no implica la nulidad de las resoluciones emitidas por las instancias previas, afectando solo a la medida inspectiva de requerimiento.

6.27

Respecto al número de trabajadores afectados, habiéndose dejado sin efecto la infracción por la medida de requerimiento, no corresponde analizar dicho argumento. Cabe señalar que, como se ha señalado en los fundamentos 6.1 a 6.3 de la presente resolución, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento solo respecto de las

infracciones muy graves, por lo que lo relacionado con las infracciones graves no será objeto de pronunciamiento.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar contar con un Comité de SST en la obra de construcción, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar estándares de higiene ocupacional en relación a servicios higiénicos y vestuarios, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 en el trabajo, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar haber brindado inducción en materia de SST bajo las exigencias de la normativa vigente del sector construcción. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,

aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 380-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción referente a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, impuesta mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 23 de diciembre de 2022 y confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 024-2023-SUNAFIL-IRE-CAJ. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO VIAL INDUSTRIAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250115CEC - HR 56112-2023

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