Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Este — Res. 1220-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°1220-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1138-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Vial Este
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0023-2023-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de setiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL ESTE y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1138-2018-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL ESTE, y, en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1138-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0023-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910VLFR – HR: 20928-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3636-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 845-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sancionar económicamente a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones muy graves en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: Plan de seguridad y salud en el trabajo y Registro de accidente de trabajo e incidentes), Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Incluye todas), Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgos (Sub materias: Cobertura en salud y Cobertura en invalidez – sepelio) e Instalaciones de trabajo (Sub materias: Protección contra derrumbes en excavaciones y Protección de zanjas y Excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

1.2

Que, mediante la Imputación de Cargos N° 186-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de febrero de 2022, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 461-2022- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 11 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 879-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, notificada el 27 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 18,675.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de acuerdo a ley, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto a los riesgos del puesto de trabajo específico (peón) y las actividades específicas (excavaciones manuales) desarrolladas por los trabajadores afectadas, así como las medidas de control, a fin de prevenir el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 9,337.50.

1.4

Con fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 879-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1118-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de setiembre de 2022, notificada el 22 de setiembre de 2022, declarándose improcedente al no sustentarse en nueva prueba.

1.5

Con fecha 12 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1118-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Se vulnera el principio de razonabilidad previsto en el TUO de la LPAG, toda vez que no es cierto que haya omitido presentar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo ni que se haya dejado de brindar las capacitaciones correspondientes al personal en dicha materia. ii. Asimismo, junto con su recurso de reconsideración, la empresa adjuntó copia de la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación, a efectos de que sea valorada, pues en ella se acredita que en todo momento se cumplió con lo requerido por el Inspector de SUNAFIL. En consecuencia, carece de fundamento la imposición de una multa cuando la parte inspeccionada ha atendido íntegramente lo solicitado.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en atención a los siguientes fundamentos:

i. De acuerdo con el artículo 55 del RLGIT y el artículo 219 del TUO de la LPAG, el recurso de reconsideración constituye un medio impugnatorio de carácter optativo que se interpone ante la misma autoridad que emitió la resolución cuestionada, el cual solo procede cuando se presenta nueva prueba que justifique la modificación o revocatoria del acto emitido. ii. La doctrina, recogida por Morón Urbina, precisa que no basta un nuevo pedido o argumentación sobre hechos ya evaluados para habilitar la reconsideración, pues se requiere de un hecho tangible no analizado con anterioridad que justifique un cambio en el criterio de la autoridad administrativa. iii. En tal sentido, la exigencia de nueva prueba implica la presentación de un medio probatorio distinto, capaz de generar un nuevo análisis sobre los puntos controvertidos ya resueltos, garantizando así que la administración pueda corregir o revisar su decisión en atención a la verdad material. iv. En el caso concreto, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1118-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3; sin embargo, conforme se detalla en la resolución apelada, dicho recurso carecía de nueva prueba, motivo por el cual la autoridad de primera instancia lo declaró improcedente. v. Finalmente, los argumentos del recurso de apelación no guardan relación con la naturaleza del acto impugnado, puesto que se centran en cuestionar las infracciones imputadas y no en acreditar la existencia de nueva prueba, requisito indispensable para la procedencia del recurso de reconsideración.

1.7

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el MEMORÁNDUM-002781- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Vial Este

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO VIAL ESTE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/. 18,675.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO VIAL ESTE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de febrero de 2023, la impugnante presentó su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Señala que la primera instancia declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado con anterioridad al presente caso y que, pese a ello, bajo el mismo número de expediente, se volvió a notificar la imputación de cargos, desconociéndose los efectos de la caducidad y de la consecuente declaración de archivo que correspondía. ii. Sostiene que no se efectuó un análisis adecuado respecto del Plan de Trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo implementado, el cual se encontraba debidamente acreditado mediante la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, limitándose la autoridad a indicar la normativa técnica aplicable, lo que configura un vicio de motivación. iii. Manifiesta que la segunda instancia declaró infundado su recurso de apelación, señalando que sus argumentos no guardaban relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo cuestionado, omitiendo pronunciarse sobre las vulneraciones al debido procedimiento alegadas, con lo cual se incurre en un vicio de motivación interna. iv. Por tales consideraciones, concluye que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Asimismo, con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presentó un escrito con sumilla “Reitero recurso de revisión y solicito notificación”, reiterando en él los mismos argumentos previamente expuestos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto a la caducidad en el caso concreto

6.1

A través de su argumento i), la impugnante señala que la primera instancia declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado con anterioridad al presente caso y que, pese a ello, bajo el mismo número de expediente, se volvió a notificar la imputación de cargos, desconociéndose los efectos de la caducidad y de la consecuente declaración de archivo que correspondía.

6.2

Al respecto, es importante precisar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a la tramitación del procedimiento administrativo sancionador iniciado dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.3

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, aplicable al caso concreto, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto

interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”8

6.5

En consecuencia, la Administración se encuentra obligada a emitir y notificar la Resolución Final dentro del periodo de nueve (9) meses computados desde la notificación de la imputación de cargos, solo de manera excepcional y previa justificación debidamente motivada, puede ampliarse dicho plazo por un periodo máximo de tres (3) meses adicionales. Si estos plazos no se cumplen, el procedimiento sancionador deviene automáticamente en caduco, procediendo su archivo.

6.6

En el presente caso, se advierte que la Imputación de Cargos N° 186-2022- SUNAFIL/ILM/AI2 fue emitida con fecha 14 de febrero de 2022 y notificada válidamente a la recurrente el 16 de febrero de 2022, constituyendo el acto que marca el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Con dicha notificación, se garantizó el derecho de defensa de la administrada, quien en ejercicio de este presentó sus alegatos y medios de prueba pertinentes.

6.7

Posteriormente, mediante la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 879-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 25 de julio de 2022, debidamente notificada a la impugnante el 27 de julio del 2022, la autoridad sancionadora impuso la multa correspondiente; es decir, notificó la resolución sancionadora.

6.8

Siendo así, el órgano de primera instancia contaba con plazo hasta el 16 de noviembre de 2022 para resolver y notificar la resolución sancionadora. Como la notificación de la Resolución de Subintendencia se produjo el 27 de julio de 2022, esto es, poco más de cinco meses después de iniciada la imputación de cargos, se constata que la actuación administrativa se realizó dentro del plazo legal de caducidad. Para una mejor comprensión, se adjunta la línea de tiempo correspondiente:

Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.9

En consecuencia, al haberse emitido y notificado la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 879-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 dentro del marco temporal previsto en el artículo 259 del TUO de la LPAG, queda descartada la alegación de que en el presente

Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539 27.07.2022 Se notifica la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 879-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 Fin del cómputo del plazo Notificación de la Resolución de Sanción 9 meses (Plazo legal) Inicio del cómputo de plazo 16.02.2022 Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción 16.11.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador

caso habría operado la caducidad, resultando plenamente válido el procedimiento sancionador seguido.

6.10

Ahora bien, debe puntualizarse que, tal como refiere la administrada, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1375-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 se declaró la caducidad de un procedimiento sancionador previo, disponiéndose el archivo correspondiente. No obstante, en el considerando 13 de dicha resolución se dejó constancia expresa de que las infracciones imputadas no habían prescrito, ordenándose por ello la remisión de las actuaciones a la autoridad instructora para que se proceda conforme a derecho.

6.11

Esta decisión se sustenta en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, que habilita a la Administración a iniciar un nuevo procedimiento sancionador en caso las infracciones no hayan prescrito. En este contexto, la caducidad no equivale a prescripción, mientras la primera afecta únicamente al procedimiento, la segunda extingue la potestad sancionadora. En el caso concreto, la infracción no había prescrito, por lo que era jurídicamente válido el inicio de un nuevo procedimiento, incluso bajo el mismo número de expediente como continuidad formal en el registro administrativo.

6.12

En consecuencia, la actuación de la Administración no implicó desconocimiento de los efectos de la caducidad previamente declarada, sino que se limitó a iniciar un procedimiento válido y autónomo respecto del anterior, en estricta observancia del principio de legalidad. Por tanto, corresponde desestimar el argumento planteado por la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.13

Por otro lado, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.14

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por

autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.15

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.16

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.17

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.18

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este

Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)

6.19

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.20

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.21

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.22

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.23

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.24

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación incurrido en el caso concreto

6.25

En el caso concreto, se advierte que, a través de sus argumentos iii) y iv), la impugnante cuestiona la validez de la resolución emitida en segunda instancia, alegando que esta adolece de un vicio de motivación, toda vez que omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos en su recurso de apelación. En esa línea, sostiene que tal omisión constituye una vulneración a su derecho de defensa y al debido procedimiento, por lo que solicita la nulidad de la resolución impugnada.

6.26

Sobre el particular, de la lectura del recurso de apelación presentado con fecha 12 de octubre de 2022, se advierte que la impugnante planteó los siguientes argumentos:

- Que resulta falso que no haya cumplido con presentar el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como que hubiera omitido la formación e información en materia de seguridad, lo que a su entender vulnera el principio de razonabilidad. - Que no se valoró la constancia de actuaciones inspectivas adjunta a su recurso de reconsideración. - Que en todo momento cumplió con lo solicitado por el Inspector comisionado, presentando el referido Plan y brindando capacitaciones a los trabajadores accidentados. - Que la resolución de primera instancia carecía de motivación suficiente, pese a haberse presentado documentos relativos a inducción, charlas diarias y medidas correctivas. - Finalmente, concluye que se habría demostrado que no incurrió en infracción alguna.

6.27

En ese sentido, correspondía que la autoridad de segunda instancia evaluara de manera expresa los alegatos y documentos ofrecidos por la administrada, en aplicación del inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, que establece que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

6.28

Este deber se complementa con lo previsto en el artículo 6, inciso 6.1, del mismo cuerpo normativo, el cual dispone que “La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado”. Se trata, por tanto, de una exigencia de motivación integral que obliga a la autoridad a analizar los alegatos planteados y, de ser el caso, a fundamentar por qué son impertinentes o insustanciales

6.29

Sin embargo, de la lectura de la Resolución de Intendencia N° 0023-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, se observa que, en sus considerandos 3.1 al 3.5, la autoridad se limita a confirmar la improcedencia del recurso de reconsideración interpuesto, en concordancia con lo resuelto por la primera instancia. Asimismo, en los considerandos 3.6 y 3.7, expresa lo siguiente:

“3.6. En el presente caso, la inspeccionada interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1118-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 de fecha 20 de setiembre de 2022, el cual conforme se ha señalado en los considerandos 5 a 12 de la resolución apelada, carece de nueva prueba que amerite una revisión de dicha resolución; por tanto, al no cumplirse con aquél requisito esencial establecido en las normas descritas ut supra, la autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el que este Despacho coincide

3.7

En cuanto a los argumentos del recurso de apelación, se advierte que los argumentos expuestos en esta no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado improcedente), en tanto los hechos narrados están referidos propiamente a las infracciones incurridas, y no a la presentación de la nueva prueba como sustento del recurso de reconsideración” (Énfasis añadido).

6.30

De lo anterior se colige que la autoridad de segunda instancia descartó los argumentos de la apelación bajo la premisa de que no guardaban relación con el acto impugnado. No obstante, tales alegatos estaban directamente vinculados con las infracciones imputadas y fueron acompañados de documentación, por lo que, conforme al principio de verdad material, merecían una valoración expresa. En consecuencia, se configura una omisión sustancial al no haberse efectuado un pronunciamiento específico sobre el fondo de los argumentos y pruebas presentadas.

6.31

Al respecto, cobra especial relevancia lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL, publicada en el diario oficial El Peruano el 05 de junio de 2024, que enfatiza:

“6.35 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados que resulten pertinentes para el análisis material y formal de la imputación efectuada (pudiendo descartarse argumentos temerarios, de mala fe o meramente insustanciales), lo que resulta necesario para una valoración adecuada de los fundamentos de hecho y de derecho en un caso particular. Asimismo, es preciso sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de las alegaciones planteadas por los administrados que cumplan con ser razonablemente relevantes en la discusión jurídica que un recurso administrativo o escrito de descargos pueda proponer, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente aplicables a cada caso. (…)” (Énfasis añadido).

6.32

En tal sentido, la omisión de motivación en que incurrió la segunda instancia vulnera los principios de debido procedimiento y de verdad material, así como el derecho de defensa de la administrada. Debe recordarse, además, que conforme al numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, constituye causal de nulidad del acto administrativo la omisión de alguno de sus requisitos de validez, entre los cuales se encuentra la debida motivación.

6.33

Por consiguiente, resulta necesario que la autoridad administrativa competente reevalúe de manera integral los hechos, se pronuncie de forma expresa respecto a la pertinencia de los alegatos planteados y valore la documentación presentada, determinando con base en una motivación suficiente si tales elementos resultan idóneos para desvirtuar o no la infracción imputada.

6.34

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.35

Respecto a la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…).

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. (…).

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.36

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar en parte algunos argumentos de la impugnante, no se analizó de forma debida la documentación presentada, así como tampoco los argumentos planteados en el recurso de apelación, conforme lo desarrollado precedentemente.

6.37

Por tanto, se vulneró el derecho de defensa del administrado9 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.38

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.39

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.40

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.41

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 0023-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo

Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; y ya que tal resolución carece de efectos, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado la debida motivación.

6.42

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.43

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que – de ser el caso – procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.44

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos restantes planteados en el recurso de revisión por parte de la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO VIAL ESTE, y, en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 0023-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1138-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 0023-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.43 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL ESTE, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250910VLFR – HR: 20928-2023

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