Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Vial Amazonas — Res. 401-2025

Construcción / cemento / puertosCaducidadLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0401-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador050-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AMAZONAS
ImpugnanteConsorcio Vial Amazonas
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 000104-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha28 de abril de 2025
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONSORCIO VIAL AMAZONAS recaído en el expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE- AMZ, de la Intendencia Regional de Amazonas

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONSORCIO VIAL AMAZONAS recaído en el expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE- AMZ, de la Intendencia Regional de Amazonas, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL AMAZONAS y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 140-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 154-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras de una (01) infracción muy grave a la seguridad y salud en el trabajo y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 125-2023- SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 26 de junio de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigaciones de accidente de trabajo (Subgrupo: incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud del trabajador) Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Subgrupo: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 000013-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ de fecha 7 de marzo de 2024 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Amazonas, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, notificada el 13 de mayo de 2024, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,808.50 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normatividad sobre inducción y capacitación en trabajo de excavación manual con la cual se ocasionó el accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50. - Una (01) infracción GRAVE a la seguridad y salud en el trabajo, por no implementar correctamente el registro de accidente de trabajo respecto a la correcta investigación del accidente de trabajo, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,751.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento solicitada en fecha 11 de mayo de 2023, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 13,018.50.

1.4

Con fecha 03 de junio de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Indica que debe declararse la nulidad de la resolución recurrida por afectación al debido procedimiento establecido en el numeral 2) del artículo 248° del TUO de la LPAG. Señala que conforme al numeral 6.21 de la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022 SUNAFIL/TFL, se establecen los elementos del nexo causal en un accidente de trabajo. El Inspector señala que la falta de inducción y/o capacitación en trabajo en excavación manual es la causa básica del accidente de trabajo, lo cual tiene que probar conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Además, se debe tener en cuenta la Casación N° 18190-2016-LIMA. ii. Ratifica su posición sobre la falta de inducción y capacitación en los trabajos de excavación manual, lo cual no constituye causa básica del accidente sufrido, pues afirmar lo contrario, significaría que los trabajadores capacitados en el tema indicado estarían libres de este tipo de accidentes. Por lo tanto, al no haberse determinado de manera correcta el nexo causal, este no se encontraría acreditado, pues no se evidencia en el Acta de Infracción los elementos que permitan determinar que el accidente ocurrido al trabajador se dio como consecuencia de dicha omisión, debiendo revocarse la multa impuesta. iii. Señala que la resolución recurrida es nula, por afectación directa a los principios de legalidad y jerarquía al amparo de los numerales 1) y 6) del artículo 2° de la Ley N°

28806. Respecto a la falta de implementación del registro de accidentes de trabajo y una correcta investigación del accidente de trabajo, y por no cumplir con la medida inspectiva del 11 de mayo de 2023. iv. Indica que, en el Acta de Infracción, se propone sanción por la materia registro de accidentes de trabajo, la cual no está considerada en la Orden de Inspección, por lo que el Inspector se ha extralimitado en su actuación de investigación. v. Menciona que la medida inspectiva concede el plazo de dos (02) días hábiles, plazo irrazonable, y si bien el plazo vencía el 15 de mayo de 2023, el Inspector sin respetar su propio plazo, el mismo 15 de mayo de 2023 se emite el Acta de Infracción. Por lo tanto, dicho actuar vulnera los principios de legalidad y jerarquía.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, de fecha 13 de diciembre de 20242, la Intendencia Regional de Amazonas, resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El sujeto responsable durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas presentó diversa documentación, sin embargo, no presentó los documentos que acrediten que el trabajador afectado recibió la capacitación y formación asociada a la actividad “trabajos en excavación manual (procedimiento de trabajo en excavaciones con maquinaria y manual)”, así como los peligros y riesgos asociados a ésta, como causas directas a la materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. El empleador al no brindar las capacitaciones e inducciones oportunamente, originó que el trabajador no tuviera el conocimiento debido sobre los peligros y riesgos asociados respecto a la actividad “trabajos en excavación manual (procedimiento de trabajo en excavaciones con maquinaria y manual)”, así como las medidas de seguridad que debía adoptar para la realización del mismo, por lo que dicha situación es una causa determinante en el accidente de trabajo ocurrido el 01 de julio de 2022, esto asociado a una falta de supervisión que si bien no ha sido desarrollada por el Inspector comisionado, no debe dejarse de lado para fines de aseveración de la infracción imputada. iii. La impugnante no se encontraba obligado a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, porque no respetaba el Principio de Legalidad, no habiendo, por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, y como consecuencia directa, no se habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27° del RLGIT. iv. Corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción impuesta al impugnante por las conductas

2 Notificada en fecha 16 de diciembre de 2024.

tipificadas en el numeral 27.6 del artículo 27°, y en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al contravenir el Principio de Legalidad y el Debido Procedimiento; subsistiendo la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.

1.6

Con fecha 14 de enero de 2025, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Amazonas el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 000104- 2024-SUNAFIL/IRE-AMZ.

1.7

La Intendencia Regional de Amazonas admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000024-2025- SUNAFIL/IRE-AMZ recibido el 15 de enero de 2025 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Vial Amazonas

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO VIAL AMAZONAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000104-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ emitida por la Intendencia Regional de Amazonas que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,018.50 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de diciembre de 2024, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO VIAL AMAZONAS.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de enero de 2025, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 000104-2024-SUNAFIL/IRE-AMZ, señalando lo siguiente:

i. Invoca afectación directa al principio del debido procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG ii. Señala que no se determinó de forma correcta el nexo causal, pues no se evidencia del acta de infracción elementos fehacientes que permitan determinar que el accidente de trabajo ocurrido al trabajador se dio como consecuencia de la omisión de capacitación en el tema de trabajos de excavación manual

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa

6.1

Con la publicación9 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los

9 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016.

casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”10.

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”11.

6.3

Es así, que mediante el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272, se incorporó a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el artículo 237-A, con el siguiente texto: “(…) 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (…) 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. (…)”.

6.4

Tal precepto ha sido recogido en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.5

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE-AMZ, de la Intendencia Regional de Amazonas.

10 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de oficio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo- agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 11 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

6.6

Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (...)” (énfasis añadido).

6.7

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.

6.8

Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.

6.9

Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inició al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

Sobre la caducidad operada en el presente procedimiento

6.10

En el presente caso, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador inició el 03 de julio de 2023, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Subintendencia de Sanción) tenía hasta el 03 de abril de 2024, para emitir y notificar la resolución de sanción.

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.11

En ese sentido, se aprecia que la Administración, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 03 de abril de 2024, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 04 de abril de 2024, primer día hábil siguiente al plazo máximo.

6.12

Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 00189-2024-SUNAFIL/IRE- AMZ/SISA, de fecha 10 de mayo de 2024, notificada el 13 de mayo de 2024, impuso sanción cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración véase la línea de tiempo siguiente: Figura N° 01: Línea de Tiempo

6.13

En el caso en particular, se ha evidenciado la tardía notificación de la resolución de primera instancia. Por lo que, corresponde analizar si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el cómputo del plazo de caducidad. Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo, advirtiendo que no existe ninguna actuación que haya dado mérito a una suspensión de plazos.

6.14

Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL ; disponen que la caducidad es declarada de oficio Inicio del cómputo de plazo 03.07.2023 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) Fin del cómputo del plazo 9 meses 04.04.2024 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver). 13.05.2024 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 00189-2024- SUNAFIL/IRE-AMZ/SISA (resolución sancionadora). 03.04.2024 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador.

o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.15

Por tanto, corresponde declarar, la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.16

Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.17

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CONSORCIO VIAL AMAZONAS recaído en el expediente sancionador N° 050-2023-SUNAFIL/IRE- AMZ, de la Intendencia Regional de Amazonas, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO VIAL AMAZONAS y a la Intendencia Regional de Amazonas, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Amazonas, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

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