Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio UBR – Teel — Res. 233-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0233-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador518-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio UBR – Teel
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 057-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO UBR – TEEL., en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO UBR- TEEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 518-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO UBR-TEEL, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 527 -2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito al Operativo denominado “OP CONSTRUCCIÓN CIVIL-CAJAMARCA 19 0CTUBRE 2021 IRE CAJ”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (sub materia: construcción civil), Equipos de protección personal (sub materia: incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: cobertura en salud, cobertura en validez - sepelio), Seguridad social (sub materia: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud e inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:31:35-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 536-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 06-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 07 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 07 de febrero de 2022, notificada el 09 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,008.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el reintegro de remuneraciones, a favor de nueve (09) trabajadores obreros comprendidos en la investigación, por todo el periodo laborado según fecha de ingreso; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor Inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha 10 de noviembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23 100.00.

1.4

Con fecha 03 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:

i. Se vulnera el contenido del derecho al debido proceso, pues la resolución no expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada. Solo se limita a un argumento descriptivo, más no analítico, copiando y pegando un supuesto desarrollo de los hechos, sin realizar un examen exhaustivo basándose en fundamentos que se han basado únicamente en suposiciones de análisis conjeturales. ii. La impugnante observa que el actuar del inspector ha sido arbitrario, pretendiendo sancionarla a todas luces de un análisis subjetivo, vulnerando el principio del debido proceso. En ese entender, el despacho de primera instancia no puede hacer suyos los argumentos del proceso inspectivo y de la etapa instructiva debido a que no tienen el sustento legal y fáctico para sustentar la vulneración de la norma. iii. Se observa que, no se ha realizado el adecuado análisis para la determinación de la tipificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 38° de la Ley, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: gravedad de la falta cometida y número de trabajadores afectados; de acuerdo al Reglamento en el numeral 46.7 del artículo 46, tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, conducta referida a no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral.

iv. Con respecto a la determinación del número de trabajadores afectados en el presente procedimiento administrativo donde se detallan que no se cumplió con acreditar el reintegro de remuneraciones lo hacen a favor de nueve (09) trabajadores obreros comprendidos en la investigación, cuyos nombres se encuentran detallados en el numeral 4.15 de la presente acta, por lo que, “El incumplimiento del presente requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, pero únicamente de nueve trabajadores y no de 21 tal cual detallan en el acta de infracción, informe final de la etapa instructiva, acto resolutivo de primera instancia. Siendo sancionable con multa de conformidad con los artículos 26° y 39° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo los artículos 45° y 46° de su Reglamento, aprobado por D.S. N° 019-.2006- TR”. En ese sentido, correspondería volver a tipificar la sanción, ya que resulta ilógico sancionar por 21 trabajadores siendo nueve los afectados. v. Que, con respecto a la tipificación de no MYPE, corresponde sancionar como microempresa ya que como es de conocimiento que ambas empresas se encuentran acreditadas como MYPE, tal cual se observa en el acta de infracción, y en la imputación de cargo, como administrado al consorcio UBR-TEEL. vi. Ahora, solo de una mera interpretación indican que el consorcio no puede tipificarse como MYPE. De forma genérica la tabla de sanciones de la No MYPE-aplicable al sujeto inspeccionado- que incorpora el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento, modificado por el Decreto Supremo N° 008-2020-TR; el Sub Intendente manifiesta que respecto a la solicitud de la inspeccionada que se debería tomar la condición de MYPE al consorcio UBR-TELL. vii. Siendo que, ambas empresas se encuentran inscritas como MYPE, corresponderá tener en cuenta dicha condición para todos sus efectos, en razón a que el artículo 438° de la Ley General de Sociedades, establece que el contrato asociativo que da origen al consorcio no genera una persona jurídica, el cual debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro. viii. Asimismo, solo se ha valorado el mérito probatorio a suposiciones y, los cuales resultan a todas luces insuficientes y parcializados pues al momento de la valoración probatoria, a fin de producir certeza respecto de si se cometió o no una infracción, se debe considerar que estos medios probatorios deben ser contrastados por otros idóneos y pertinentes, y tal decisión motivada, tal es el caso del mérito probatorio. ix. Sin embargo, en el informe final no indican que de lo descrito se debe advertir que, de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, pero también indica la misma norma que (…) sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por tanto, se debe de evaluar y declarar la nulidad de los hechos verificados por todos los sustentos alegados. Manifiesta además la vulneración de diversos principios tales como legalidad debido procedimiento, presunción de veracidad, entre otros.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 05 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 066-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, en el extremo referente al número de trabajadores sancionados por la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, siendo ahora la multa por dicha infracción S/ 11,572; en consecuencia, se adecuó la sanción impuesta a la suma total de S/ 18,480.00, por considerar los siguientes alegatos:

i. La Intendencia considera que no resulta atendible la vulneración al derecho de defensa alegada, pues la resolución apelada está sustentada en las citas o referencias que se hagan a los hechos comprobados por los inspectores y a lo analizado por el órgano instructor, toda vez que, la decisión adoptada por el inferior en grado se circunscribe a lo que se encuentre plasmado en el Acta de Infracción, que da mérito al inicio del procedimiento sancionador, y el Informe Final de Instrucción, que recomienda continuar con la fase sancionadora del mismo sobre la base de los hechos analizados. ii. Puntualiza que, del Acta de Infracción N° 527- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, también se propuso como sanción de multa la conducta infractora “No haber acreditado la entrega de equipos de protección individual (EPI), según lo establecido en la NTE G.050, tipificada en el Artículo 27, numeral 27.9 del RLGIT”. Sin embargo, la autoridad sancionadora no acogió dicha propuesta de multa, habiendo quedado desvirtuado lo alegado por la inspeccionada respecto a la falta de debida motivación, siendo que, del análisis respectivo se concluyó que la misma no habría incurrido en la mencionada infracción. iii. De los trabajadores afectados, se ha podido verificar que la autoridad sancionadora al no acoger la propuesta de sanción referida a la conducta infractora señalada en el párrafo precedente, que consideraba a (21) trabajadores afectados, debió también reducir los trabajadores afectados respecto de la infracción por “no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en la casilla electrónica con fecha 10 de noviembre de 2021. Por ello, se procedió a recalcular la sanción de multa únicamente por (09) trabajadores afectados. iv. De la exclusión de la inspeccionada del REMYPE laboral, se debe señalar que el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE define a la Micro y Pequeña Empresa (MYPE) como toda unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, que tiene por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Para calificar como Micro o Pequeña Empresa, a efecto de acogerse al Régimen Laboral Especial es preciso ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función al volumen de ventas anuales; así, para la Pequeña Empresa de hasta 1700 UIT de ventas y para la Micro Empresa hasta 150 UIT de ventas. v. Asimismo, el artículo 43 de la Ley 28015, ordenó la creación del Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas, el Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado. vi. Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo Nº 008- 2008- TR, “Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la

2 Notificada el 07 de abril de 2022, véase folio 126 del expediente sancionador.

Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley MYPE”, se establecen los parámetros del Régimen Laboral de la Micro y Pequeña Empresa, el artículo mencionado señala las exclusiones a este Régimen Laboral Especial, indicando que: “(…) No están comprendidas en el presente RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en el artículo 5 de la ley: 1) constituyan grupo económico o vinculación económica conforme lo previsto en el artículo 4; 2) tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan las características; 3) falseen información; 4. Dividan sus unidades empresariales; o, 5) se dediquen al rubro de los bares, discotecas, juegos de azar y afines (….)”; lo mencionado es concordante con el artículo 6 de Decreto Supremo N° 013-2013- PRODUCE. vii. Constata que existe una vinculación económica empresarial entre la inspeccionada y la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR EIRL, por lo que, excluye a la inspeccionada de los beneficios de Régimen Laboral REMYPE, aunado a ello, de la consulta en la web de las empresas acreditadas en dicho régimen laboral, tampoco la misma se encuentra acreditada. viii. En tal sentido, la Intendencia Regional considera que el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia, se encuentra debidamente motivada; toda vez que expuso las razones que justifican su decisión para considerar la comisión de la infracción por parte de la inspeccionada, analizando cada uno de los argumentos de defensa señalados en el escrito de descargo, sin que la inspeccionada haya logrado desvirtuar la infracción por la que se le sancionó. ix. Concluye que la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, toda vez que, el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT; esto es, reflejando los hechos constatados, que motivaron el acta, la calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. x. En consecuencia, teniendo en cuenta que los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia; se confirma la resolución venida en grado en todos sus extremos.

1.6

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 308-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO UBR-TEEL CAJAMARCA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO UBR – TEEL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que adecuó la sanción impuesta a S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO UBR – TEEL.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en base a los siguientes argumentos:

i. Falta de motivación de los actos administrativos, y que no se ha observado el contenido del Derecho al debido proceso, que es el obtener una respuesta razonada, motivada y congruente. ii. Inaplicación del principio de razonabilidad. iii. Que, el despacho de primera instancia no puede hacer suyos los argumentos del proceso inspectivo y de la etapa instructiva, así como que no tiene sustento legal y fáctico. iv. Que, han realizado el pago según el régimen de construcción civil, por lo que, piden se valoren las boletas adjuntas. v. Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo- Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022” suscrito en trato directo el 09 de setiembre de 2021, entre la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), recién tuvo conocimiento de la nueva tabla de pagos en el régimen de construcción civil, en octubre de 2021, por lo que, no puede pretenderse que se pague antes de su aprobación y que ha cumplido en su oportunidad con dichos pagos de remuneraciones. vi. En cuanto, a la tipificación de NO MYPE, considera, que les corresponde ser sancionados como micro empresa, conforme al Acta de Infracción. vii. Afectación del principio al debido procedimiento, presunción de veracidad, legalidad y proporcionalidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, y la debida motivación de las

resoluciones, esta Sala debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de los principios de presunción de veracidad, legalidad y proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador.

6.6

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.7. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento

establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional

suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido el derecho de la debida motivación en las decisiones administrativas, sin embargo, no precisa de qué forma la resolución impugnada ha incurrido en este vicio, señalando solo que se debe obtener una respuesta razonada, motivada y congruente. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente.

6.13

Además, considera que la primera instancia no puede hacer suyos los argumentos del proceso inspectivo y de la etapa instructiva; no obstante, corresponde señalar que la misma Sub Intendencia ha realizado su propio análisis conforme se tiene en los considerandos 16 a 33, que, si bien puede coincidir con la postura del inspector y la etapa instructiva, ello no le quita merito ni se pueda alegar que carece de sustento legal o fáctico.

6.14

Por otra parte, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, correspondiente al numeral 24.4 del artículo 24, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.

6.15

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la revocación en parte de la resolución de sub intendencia y se adecuó el monto por la sanción impuesta. Situación que evidencia, se ha respetado la garantía del debido

procedimiento administrativo; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

Sobre la infracción grave

6.16

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción: "Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.18

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.19

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.20

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.21

De lo precisado, se tiene que, a esta Sala no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a la infracción grave en materia de relaciones laborales, impuesta por no acreditar el reintegro de remuneraciones, a favor de nueve (09) trabajadores obreros comprendidos en la investigación, en cuanto considera que, si se ha efectuado el pago según el régimen de construcción civil, desarrollados en su recurso de revisión.

6.22

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por el impugnante vinculado a las infracciones graves, pues no son de competencia de este Tribunal. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y la supuesta vulneración de los principios de legalidad, presunción de veracidad, razonabilidad, y proporcionalidad

6.23

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.25

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.26

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.27

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, señala que, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.28

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

6.29

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.30

Respecto de los principios de presunción de veracidad, de legalidad y razonabilidad, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

6.31

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.32

De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 10 de noviembre de 2021, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cinco (05) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 02:

6.33

Sin embargo, conforme consta en los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad de lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó el pago de reintegros de jornales y la entrega del equipo de protección individual (EPI) a los trabajadores obreros; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no

cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.35

Adicionalmente, en relación a la “Convención Colectiva de Trabajo- Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022”, la impugnante alega que no correspondía exigírsele que cumpla con el reintegro del pago de remuneraciones de los trabajadores bajo el régimen de construcción civil, y que se ha efectuado correctamente este pago en sus boletas en la oportunidad correspondiente.

6.36

Al respecto, corresponde señalar que la “Convención Colectiva de Trabajo- Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022” aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 183-2021-TR10 de fecha 01 de octubre de 2021, en su cláusula N°01 “Incremento de Remuneraciones” se señala:

“Primero: Las partes acuerdan que, a partir del 1° de junio de 2021, los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico diario, según las siguientes categorías:

Operario

S/. 2.50 nuevos soles

Oficial

S/. 1.90 nuevos soles

Peón

S/. 1.70 nuevos soles”

6.37

Además, de la lectura del este documento se tiene que su vigencia es por el periodo de 2021 al año 2022, es decir, del 01 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, conforme a la cláusula octava.

6.38

De lo expuesto, se tiene que el inspector al evaluar las boletas de pago de junio, julio, agosto y septiembre de 2021, respecto de nueve (09) trabajadores, determinó que dichas boletas de pago no reflejaban los jornales del régimen de construcción civil, que aprobaba la referida “Convención Colectiva de Trabajo - Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021-2022”. En consecuencia, al incumplir la impugnante con acreditar los reintegros de estos jornales, y considerando que la cláusula novena del Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2021- 2022 señala que los trabajadores solicitaran a su principal el pago de estos reintegros, la impugnante no puede alegar que, se le excluya de esta obligación por recién haber sido publicado el 01 de octubre de 2021, la Resolución Ministerial N° 183-2021-TR, que contiene esta obligación, conforme se aprecia de la imagen siguiente:

Figura 01

6.39

Asimismo, considerando que la Resolución Ministerial N° 183-2021-TR de fecha 01 de octubre de 2021 y la medida de requerimiento fue notificada el 10 de noviembre de 2021, se evidencia que la impugnante si se encontraba en la obligación de hacer el abono retroactivo por reintegro de dichos jornales, pues la citada resolución ministerial, se encontraba vigente, debiendo desestimarse este argumento.

10 Obtenida este documento en https://www.gob.pe/institucion/mtpe/normas-legales/2190904-183-2021-tr

6.40

Por otra parte, la impugnante argumenta que corresponde se le sancione como micro empresa. Sin embargo, en cuanto a la exclusión de la impugnante del Régimen REMYPE para el cálculo de la multa, corresponde precisar que esta Sala coincide con la postura asumida por la Intendencia Regional, en la medida que al determinarse que existe una vinculación económica empresarial entre la inspeccionada y la empresa CONSULTORA & CONSTRUCTORA UBR EIRL, y se ha verificado en el buscador del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), la impugnante no cuenta con este registro, debe excluírsele de los beneficios de Régimen Laboral REMYPE.

6.41

De esta forma, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto, fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1124-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.42

Asimismo, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de presunción de veracidad, legalidad, razonabilidad ni proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.43

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No haber acreditado el reintegro de remuneraciones, a favor de nueve (09) trabajadores obreros comprendidos en la investigación, por todo el periodo laborado según fecha de ingreso, cuyos nombres se detallan en el numeral 4.15 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de Requerimiento notificada en casilla electrónica con fecha 10/11/2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO UBR- TEEL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 518-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 057-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO UBR-TEEL, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308JCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.