| Resolución N° | 0221-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6044-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Transporte Arequipa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1417-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 07 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra la solución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6044-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305MCR - HR 27602-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23732-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3216-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2020; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por los señores Juan José Tello Rojas y, David Rodríguez Lozada (ambos choferes), por el supuesto incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), desde su fecha de ingreso; habiendo ingresado a laborar en el mes de mayo del 2016 y noviembre del 2017, respectivamente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 772-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 16 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 26 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 157,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, de los semestres mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020, a favor de los trescientos cinco (305) trabajadores, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,158.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 101,652.00.
Con fecha 07 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Sobre la supuesta presentación de los descargos contra el informe final fuera del plazo legal establecido, el mencionado descargo ingresó por Mesa de Partes Virtual de la SUNAFIL, con fecha 18 de marzo de 2021 a las 16:25:08 horas, a través de la Carta N° 162-2021-CTA7TGA/A, conforme consta en el cargo de registro de recepción de la hoja de ruta N° 27602-2020, dicho descargo fue presentado dentro del plazo legal abriendo ingresado en el horario establecido motivo por el cual debió ser considerado válido y el despacho resolver debiendo motivar el acta que se impugna y pronunciarse sobre los argumentos planteados. En ese sentido, la resolución impugnada adolece de nulidad por omisión de un requisito de validez establecido en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. ii. De las observaciones de los documentos presentados a los 4 trabajadores, en el numeral 12 de la resolución apelada se señala que los depósitos a las cuentas de ahorros de los trabajadores Sebastián Sánchez Ramírez y Dedicación Jorge Ramos Vera, no dan coincidencia con los montos de las hojas de liquidación. Al respecto, precisan que, la liquidación de beneficios sociales del señor Sánchez, que asciende a S/ 4,036.15, se canceló en 6 partes según el cronograma de pago desde el 06 de noviembre de 2020 hasta el 21 de diciembre de 2020, adjuntándose 2 depósitos que contienen los montos. iii. Respecto a la liquidación de beneficios sociales del señor Ramos, ascendente a S/ 3,593.54, en dicho pago solo se ha considerado la CTS de noviembre 2019 y el trunco. Con relación a los periodos de mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019, estos se encuentran considerados en las hojas de cálculo de CTS cuyo monto total 20555195444 soft
asciende a S/ 2,357.58, el pago total de la liquidación de beneficios sociales con la CTS ascendía a S/ 5,951.12, monto que fue pagado en integro, adjunta 4 depósitos. iv. Sobre los trabajadores Wilder Leodan Jaramillo Chuquihuanga y Teófilo Sánchez Ríos, no consta liquidación de beneficios sociales, pero si depósitos a su cuenta de ahorros por la suma de S/ 8,837.30 y S/ 7,311.96, respectivamente. Asimismo, se adjunta la hoja de liquidación de beneficios sociales, que coincide con el monto depositado al trabajador Jaramillo. Los beneficios sociales del señor Sánchez, que asciende a la suma de S/ 370.08; sin embargo, dicho cálculo solo se consideró la CTS trunca y realizó el abono el 22 de marzo de 2021, con relación a la CTS de los periodos de mayo 2018 a noviembre 2020 esto se encuentran considerados en las hojas de cálculo de CTS de dichos periodos cuyo monto total asciende a S/ 7,311.94, dicho monto fue calculado en su totalidad el 01 de diciembre de 2020. Por tanto, se han subsanado las observaciones fehacientemente. v. Con relación a la CTS por los semestres de mayo 2018 a mayo 2020, a favor de 305 trabajadores, a 22 trabajadores activos se les canceló su CTS por dichos periodos, por lo que se adjunta el cálculo de la liquidación de 16 trabajadores los cuales se encuentran debidamente firmadas en señal de conformidad por el concepto y el monto depositado. De igual modo, indican que un trabajador activo se encuentra bajo la remuneración integral. Asimismo, adjuntan 6 hojas de liquidación de CTS de aquellos trabajadores que se les canceló, pero se negaron a firmar dichos documentos. vi. De la actualización de beneficios sociales del personal cesado, a 19 personas se le cancelo íntegramente el pago de sus liquidaciones en el cual se encuentra incluido dicho concepto, asimismo, hay 2 personas a quienes se les canceló solo 50% de sus liquidaciones, quedando pendiente el pago restante de su liquidación para los próximos días, por lo que queda comprobado que la cantidad de afectados no ha sido 305 trabajadores, ya que conforme se aprecia se ha procedido a cancelar a 43 trabajadores, algunos dentro de sus liquidaciones de beneficios sociales. Resaltan que, hubieron trabajadores que no quisieron firmar las hojas de cálculo de liquidación de CTS, así como la liquidación de beneficios sociales; sin embargo, desde la fecha que tomaron conocimiento de los depósitos realizados por CTS sus cuentas no han recibido ninguna carta por escrito, ni correo de ningún trabajador observando o reclamando dicho monto, tampoco que hayan presentado denuncia por inconformidad sobre el mismo, por lo que la verdadera cantidad serían 262 trabajadores afectados lo que variaría la multa impuesta. vii. Con relación a la medida inspectiva de requerimiento, si bien en la resolución apelada se indica que no se puede aplicar causal de eximente de responsabilidad se debe mencionar que no se pudo cumplir con el pago de la CTS de 305 trabajadores oportunamente, ya que se venía presentando problemas económicos financieros en periodos anteriores a la pandemia y, ella, afecto aún más sus ingresos, por lo que, a la fecha de la medida inspectiva el 16 de octubre de 2020, no podía cumplir lo solicitado, lo cual de acuerdo al literal a) del numeral
1 del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, constituye un eximente de responsabilidad, al constituir un evento de fuerza mayor, rechazando haber tenido una conducta intencional de realizar la conducta infractora.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se aprecia que la inspeccionada presentó por la Mesa de Partes la referida carta que contenía el descargo al informe final, lo cual se hizo por medio de la Hoja de Ruta N° 27606-2020, cuya fecha de ingreso es el 18 de marzo de 2021, a las 17:07:54 horas, conforme obra en el expediente a fojas 26 del expediente sancionador, contrario a lo señalado por la inspeccionada que manifiesta haber ingresado el 18 de marzo de 2021 a las 16:25:08 horas. ii. En atención a ello, para contabilizar se debe considerar que el plazo para presentar los descargos contra el informe final no solo debe considerarse los cinco días hábiles que establece el literal a) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, sino también se debe traer a colación lo señalado en el artículo 149 del TUO de la LPAG: “El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: (…) 1. Son horas hábiles las correspondiente al horario fijado por el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas”. iii. En consecuencia, al haberse presentado los descargos fuera de las horas hábiles de la entidad, se consideró presentado el día hábil siguiente, esto es el 19 de marzo de 2021, deviniendo por tanto en extemporáneo. iv. Que, la inspeccionada señala haber anexado diversa documentación a efectos de acreditar el cumplimiento de su obligación referente al pago de la compensación por tiempo de servicio; no obstante, como se advierte de la hoja de ruta N° 27602- 2020, el mencionado documento solo contiene 13 folios no habiendo adjuntado ningún anexo, pese a haberlo indicado en el “primer otrosí decimos” del referido escrito. v. En ese sentido, esta instancia únicamente ha podido evaluar la documentación presentada previamente por la inspeccionada, entre ellas, las adjuntas a su escrito de descargo al informe final, la misma que en su gran mayoría corresponde a constancias de baja de algunos de sus trabajadores, documentos que no tienen relevancia al presente análisis, pues no desvirtúa el derecho de los trabajadores a la compensación por tiempo de servicio ni demuestran el pago efectivo del referido concepto. vi. Aunado a ello, adjuntan las hojas de liquidación de beneficios sociales de los trabajadores precisados en el párrafo segundo del numeral 12 de la resolución apelada; sin embargo, las mismas de por sí solas no acreditan el pago de la compensación por tiempo de servicios, toda vez que no se encuentran firmadas por los trabajadores, y figura en su contenido de forma expresa únicamente el periodo trunco y el monto otorgado por el mismo, aunque acompaña algunos depósitos bancarios efectuados, no se precisa cuáles son los periodos que se estarían pagando con el concepto “CTS pendiente”, así tampoco presenta las
2 Notificada el 25 de agosto de 2022. Véase folio 127 del expediente sancionador.
hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios, a efectos de que se pueda evaluar el cálculo efectuado y los montos pagados. En ese sentido, al no haber presentado medios probatorios que levanten las observaciones expuestas por el inferior en grado, no se advierte que el inspeccionado haya cumplido con acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, sin perjuicio de ello. vii. Finalmente, si bien la inspeccionada menciona que se encontraba con problemas financieros y por ende no podía depositar a sus trabajadores, ello constituye una mera manifestación de parte sin sustento documental alguno que lo acredite, adicionalmente cabe recordar que en el devenir empresarial existen riesgos económicos que no pueden recaer en los trabajadores, porque quien asume los riesgos propios de esta actividad es el empleador, dichos riesgos no constituyen un eximente de responsabilidad, pues son predecibles en el desarrollo de cualquier actividad empresarial.
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1417- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000978- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 157,810.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de agosto de 2022.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Advierten la declaratoria de la caducidad del presente proceso, conforme al artículo 259 de la Ley N° 27444, invocando a su vez el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII (Versión 2), así como la Resolución N° 245-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Sostienen que, para efectos del presente caso, se encuentran ante la caducidad- perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio, por lo cual, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos los nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo, conforme la Resolución N° 521-2011-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la cual desarrolla la figura y aplicación de la caducidad. iii. Consideran que, bajo el respeto irrestricto de los principios de debido procedimiento y al principio de razonabilidad, la Autoridad Administrativa se encontraba en la obligación de resolver el procedimiento sancionador dentro de un plazo máximo de 09 meses, el cual se inicia desde la notificación de la Imputación de Cargos N° 722-2020- SUNAFIL/ILM/AI3 el 18 de diciembre de 2020, y que recién la Intendencia de Lima Metropolitana decide notificar la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM el 25 de agosto de 2022, por lo que, se advierte que se incurrió en un injustificado exceso del plazo para resolver. Al respecto, mencionan que, dicho exceso de plazo no fue justificado por la Autoridad Administrativa con la emisión de la resolución que amplie el plazo para resolver. iv. Precisan que el presente proceso sancionador debió de haber concluido el 20 de setiembre de 2021; sin embargo, ello no fue así, por lo que la Autoridad Administrativa incurrió en un exceso de plazo de 11 meses y 05 días. Por tanto, se debió declarar de oficio la caducidad del proceso. v. Respecto a la supuesta presentación del escrito de descargo contra el informe final de instrucción fuera del plazo legal establecido, alegan que la resolución impugnada, contraviene lo dispuesto por el TUO de la LPAG y con ello lesiona el derecho al debido proceso y defensa, en mérito al numeral 2) del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como el numeral 135.2 del artículo 135 del citado cuerpo normativo, en concordancia con lo establecido por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, norma que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital. vi. Por tanto, agregan que, la Autoridad Administrativa no puede establecer medidas en las cuales de forma directa o indirecta lesione el derecho al debido procedimiento y/o defensa del administrado, como tampoco, el de colocar en una posición menos favorable que lo previsto por la LPAG. vii. Señalan que, desde la presentación del recurso de apelación sustentaron su posición señalando que presentaron su escrito de descargo mediante Carta N° 162-2021- CTA/TGA/A, contra el informe final, el cual fue ingresado a través de la mesa de partes virtual de la SUNAFIL el 18 de marzo de 2021 a las 16:25:08, y considerando que el cierre de atención de la SUNAFIL es a las 16:30:00 de lunes a viernes, se aprecia que el escrito
de descargo se encuentra dentro del plazo legal previsto. Al respecto, la Autoridad Administrativa de segunda instancia señala de forma textual el término “ingreso”, por lo que, conforme al numeral 46.5 del artículo 46 del Decreto Supremo N° 029-2021-PCM la Autoridad Administrativa debió haber consignado la fecha, hora, cantidad de folios y canal de presentación del escrito de descargo, siendo la fecha y hora correcta el 18 de marzo de 2021 a las 16:25:08. viii. Por tanto, consideran que conforme a la Real Academia Española – RAE, a un simple uso y entendimiento correcto del término empleador por la Autoridad Administrativa de segunda instancia, se debe entender como fecha y hora de ingreso el momento en el cual realizaron la acción de ingresar el escrito de descargo, lo cual se produjo con anterioridad al término del cierre del horario de atención de la SUNAFIL. ix. Advierten que la Autoridad Administrativa incurre en una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento ante el hecho en el cual considere como fecha y hora de ingreso del escrito de descargo, la que se consigna como recepción que figura en la parte superior derecha de la captura de imagen, ya que, la Autoridad Administrativa con la finalidad de conducir de forma adecuada y en respeto a los principios del procedimiento y a los derechos propios de todo administrado, es imperante y de obligatorio cumplimiento que el correspondiente cargo de recepción deba de consignar de forma clara y precisa la fecha y hora del ingreso de todo escrito y/o actuación presentada por el administrado, por lo que, en el presente proceso sancionador ingresaron su escrito de descargo a la Mesa de Partes Virtual a las 16:25.08. x. Sin embargo, después de cuarenta y dos (42) minutos posteriores al ingreso del mencionado descargo, la Autoridad Administrativa emite respuesta dando por recién recepcionada el escrito a las 17:07:54, lo que evidencia que la Autoridad Administrativa vulnero nuestro derecho de defensa al considerar una hora diferente a la que se consigna como hora real de ingreso del escrito de descargo. xi. Refieren que, la Autoridad Administrativa de primera instancia no hace una adecuada valoración de los argumentos y medios probatorios presentados en el extremo de las liquidaciones de beneficios sociales por el pago de la CTS, en tanto que, se señala que los depósitos a las cuentas de ahorros de los trabajadores Sebastián Sánchez Ramírez y Dedicación Jorge Ramos Vera no coincide con los montos de las hojas de liquidación; sin embargo, el monto de la liquidación de beneficios sociales, en la que se encuentra incluida la CTS del señor Sebastián Sánchez Ramírez, asciende a la suma de S/ 3,770.48, monto que se canceló en 06 partes, según cronograma, y el pago de la liquidación de beneficios sociales del extrabajador Dedicación Jorge Ramos Vera, asciende a la suma de S/ 3,593.54; sin embargo, en dicho pago solo se ha considerado la CTS del periodo comprendido de noviembre 2019 y lo trunco. Con relación a la CTS de los periodos mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019 estos se encuentran considerados en las hojas de cálculo de CTS de dichos periodos, cuyo monto total asciende a la suma de S/ 2,357.58. Asimismo, precisan que, el pago tanto de la liquidación de beneficios sociales como la CTS de los periodos mayo 2018, noviembre 2018 y mayo 2019 asciende a la suma total de S/ 5,951.12, que fueron cancelados en (12) cuotas, según cronograma.
xii. Respecto a los trabajadores Wilder Leodan Jaramillo Chuquihuanga y Teófilo Sánchez Ríos, no consta liquidación de beneficios sociales, pero si depósitos a su cuenta de ahorros por la suma de S/ 8,837.30 soles y S/ 7,311.96, respectivamente. Precisan respecto a la liquidación de beneficios sociales del señor Teófilo Sánchez Ríos que, asciende a la suma de S/ 370.98, sin embargo, en dicho cálculo solo se consideró la CTS trunca y el abono se realizó el 22 de marzo de 2021. Y con relación a la CTS de los periodos mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019, mayo 2020 y noviembre 2020, estos se encuentran considerados en las hojas de cálculo de CTS de dichos periodos, cuyo monto total asciende a la suma de S/ 7,311.94, el cual fue cancelado en su totalidad el 01 de diciembre de 2020. xiii. Con relación a que incumplieron la obligación relativa al pago de la CTS de los semestres mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020 a favor de 305 trabajadores, desvirtúan ello, en tanto que, a 22 trabajadores activos se les canceló su CTS de los periodos materia del presente procedimiento sancionador. Al respecto, señalan que, de la relación adjuntan el cálculo de la liquidación de CTS de 16 trabajadores, los cuales se encuentran debidamente firmados en señal de conformidad, de igual modo indican que 01 trabajador activo se encuentra bajo la remuneración integral (RIA). Asimismo, adjuntan 06 hojas de cálculo de liquidación de CTS de aquellos trabajadores a quienes se les canceló, pero se negaron a firmar dichos documentos. xiv. Sostienen que, de la actualización de pago de beneficios sociales del personal cesado, a 19 personas se les canceló íntegramente el pago de sus liquidaciones en el cual se encuentra incluido el pago de CTS, asimismo, señalan que hay 2 personas a quienes se les canceló solo el 50% de sus liquidaciones, quedando pendiente el pago restante de su liquidación para los próximos días. xv. Por lo que, consideran que, la cantidad de afectados no ha sido de 305 trabajadores, ya que, conforme se puede apreciar se procedió a cancelar a 43 trabajadores sus CTS, algunos dentro de sus liquidaciones de beneficios sociales. xvi. Con relación a los trabajadores que no quisieron firmar las hojas de cálculo de liquidación de CTS, así como la liquidación de beneficios sociales, fue por la negativa de ellos en efectuar su firma en dichos documentos, sin embargo, desde la fecha que tomaron conocimiento del depósito realizado en sus cuentas de CTS, no recibieron ninguna carta por escrito, ni correo de ningún trabajador observando y/o reclamando el monto depositado. Asimismo, ningún trabajador ha presentado denuncia por inconformidad de su pago de CTS ante el MTPE, ni ante Sunafil, por lo que, se presume que todos los trabajadores a quienes se les cancelo su CTS y beneficios sociales se encuentran conformes con los montos depositados. xvii. Desvirtúan la infracción sobre el incumplimiento del pago de CTS respecto de 305 trabajadores, ya que cumplieron con cancelar a 43 de ellos antes del plazo para presentar el recurso de apelación. En ese sentido, la cantidad de afectados sería de 262 trabajadores; dicho ello, según la tabla de multas, al ser dicha infracción calificada como grave, y teniendo en cuenta los 262 trabajadores afectados, correspondería aplicar la multa de 10.45 UIT, y no 13.06 UIT como se consideró, por lo que, advierten que la SIRE no cumplió con graduar la sanción y no valoro los medios probatorios presentados. xviii. Reiteran que, el recurso de apelación fue ingresado a la Mesa de Partes Virtual el 07 de junio de 2021, y debido a que el propio sistema no cuenta con la capacidad de soportar archivos mayores a los 10MB, no reconoció el archivo completo, que junto a los anexos respectivos cuenta con una cantidad de 361 folios y un peso de 57.0 MB, por lo que, ante este evidente hecho, y con la finalidad de no caer en un estado de indefensión y no obstaculizar el proceso administrativo sancionador el 09 de junio de 2021, a las 18:43:52 ingresaron la Carta N° 223-2021-CTA/TGA/AL, en la cual se realizó la subsanación del recurso de apelación, y en ella se adjuntaron los anexos correspondientes a dicho recurso.
xix. Señalan que, con respecto al contenido de la Carta, mediante la cual se adjuntan los anexos del recurso de apelación bajo la sumilla “Subsanación del recurso de apelación”, se informo a la Autoridad Administrativa, los cuales no fueron considerados ni valorados en el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa de segunda instancia, por lo cual, genera un estado de indefensión. A pesar que, en el cargo de registro de recepción, se señala que: “Las observaciones deben ser subsanadas por el administrado en el plazo máximo de dos (02) días hábiles (…)”; por lo que, bajo la finalidad de proseguir con el adecuado rumbo del proceso administrativo sancionador, para la presentación de la Carta se consideró dicho comunicado como un acto preventivo emitido por la Autoridad Administrativa. xx. Mencionan que la Autoridad Administrativa de segunda instancia no consideró lo señalado ya que se advierte de un problema en el sistema de Mesa de Partes Virtual de la SUNAFIL, lo cual es un hecho ajeno a la empresa, frustrando con ello el debido ingreso oportuno del escrito de subsanación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos
sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona
expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva
se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2020 y otorga un plazo de diez (10) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23732-2020-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, como la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 772-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 18/12/2020 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 17/05/2021
10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 18 de diciembre de 2020, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 20 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 406-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 17 de mayo de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre los demás alegatos
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la presentación del escrito de descargo contra el informe final de instrucción fuera del plazo legal establecido, sostienen que resolución impugnada, contraviene lo dispuesto por el TUO de la LPAG y con ello lesiona el derecho al debido proceso y defensa, en mérito al numeral 2) del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG, así como el numeral 135.2 del artículo 135 del citado cuerpo normativo, en concordancia con lo establecido por el Decreto Supremo N° 029-2021-PCM, norma que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital.
Sobre el particular, a fojas 26 del expediente sancionador se advierte que la impugnante presentó por la Mesa de Partes la carta que contenía el descargo al informe final de instrucción, a través de la Hoja de Ruta N° 27602-2020, cuya fecha de ingreso es el 18 de marzo de 2021, a las 17:07:54 horas. Al respecto, cabe precisar que, para contabilizar el plazo para interponer descargos contra el informe final, no solo se deben considerar los cinco días hábiles que establece el literal a) del numeral 53.3 del artículo 53 del RLGIT, sino también lo señalado en el artículo 149 del TUO de la LPAG, que dispone: “El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: (…) 1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios puedas ser inferior a ocho horas diarias consecutivas”.
En tal sentido, conforme se advierte de la Carta N° 162-2021-CTS/TGA/A, que obra a fojas 27 al 93 del expediente sancionador, la impugnante presentó su escrito de descargo al informe final fuera del plazo otorgado y establecido por ley, en tanto que, se advierte que presentó sus descargos fuera del horario de atención de la Mesa de Partes, el cual se encuentra comprendido desde las 8:00 hasta las 16:30 horas, aun cuando el envío por medios electrónicos esté disponible las 24 horas del día. Por ende, al haberse presentado los descargos fuera de las horas hábiles de la entidad, se consideró presentado el día hábil siguiente, esto es el 19 de marzo de 2021, deviniendo en extemporáneo.
No obstante, contrario a lo alegado por la impugnante, no se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción, se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de la infracción imputada, determinando la conducta infractora y la fundamentación jurídica al respecto.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración a su derecho de defensa invocado por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el alegato referido a que, el recurso de apelación fue ingresado a la Mesa de Partes Virtual el 07 de junio de 2021, y debido a que el propio sistema no cuenta con la capacidad de soportar archivos mayores a los 10MB, no reconoció el archivo completo, que junto a los anexos respectivos cuenta con una cantidad de 361 folios y un peso de 57.0 MB, por lo que, ante este evidente hecho, y con la finalidad de no caer en un estado de indefensión y no obstaculizar el proceso administrativo sancionador el 09 de junio de 2021, a las 18:43:52 ingresaron la Carta N° 223-2021-CTA/TGA/AL, en la cual se realizó la subsanación del recurso de apelación, y en ella se adjuntaron los anexos correspondientes a dicho recurso.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, para realizar el ingreso de documentos por Mesa de Partes Virtual de la SUNAFIL, los documentos a enviar por la impugnante deben cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 124 del TUO de la LPAG; asimismo, en lo referido a los archivos a adjuntar se tiene que el sistema permite como máximo la subida de 10 archivos, y cada uno de ellos debe pesar como máximo 10 MB; por ende, se advierte que el sistema tenía la capacidad de soportar los 361 folios en un peso de 57.0 MB alegados por la impugnante. No obstante, señalan que, 09 de junio de 2021, a las 18:43:52 ingresaron la Carta N° 223-2021-CTA/TGA/AL, en la cual realizaron la subsanación del recurso de apelación, y adjuntaron los anexos correspondientes a dicho recurso; sin embargo, de la revisión del expediente sancionador no se advierte que se haya efectuado observación alguna a su recurso, habiendo sido concedido el 07 de junio de 2021. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, de los semestres mayo 2018, noviembre 2018, mayo 2019, noviembre 2019 y mayo 2020, a favor de los trescientos cinco (305) trabajadores. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra la solución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6044-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1417-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250305MCR - HR 27602-2020
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