Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Transporte Arequipa S.A — Res. 1418-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1418-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1505-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Transporte Arequipa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 479-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha20 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 479-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 479-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1505-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 479-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1242-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2263-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia (Subgrupo: incluye todas), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupos: horas extras, y vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Subgrupo: depósito de CTS), Bonificación No Remunerativa (Subgrupo: incluye todas) y Remuneraciones (Subgrupo: Gratificaciones).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1008-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 558-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2022- SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 04 de julio de 2022, notificada a la impugnante en fecha 06 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos mayo y noviembre de los años 2018, 2019, 2020 y trunco al cese, más intereses legales, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia con los requisitos de fondo exigidos por Ley, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 27 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:

i. Señala que cumplió con presentar el cálculo de los intereses legales de los periodos exigidos, con la cual se acredita el abono efectuado a favor del extrabajador afectado solicita aplicar la reducción de multa al 30% tipificado en el literal a) del artículo 40 del RLGIT. ii. Indica que por un error del programa de conversión de formato de archivo dicho formato de forma automática recortó el documento que contenía el registro de control de asistencia, pero por escrito del 26 de julio de 2022 presentó el registro de control de asistencia de los periodos 2019-2021 del extrabajador afectado, en el cual se aprecia los requisitos mínimos establecidos en las normas, razón por cual, solicita aplicar la reducción de multa al 30% tipificado en el literal a) del artículo 40 del RLGIT. iii. Alega que cumplió con subsanar la medida inspectiva de requerimiento con el abono de los intereses legales de la CTS y Registro de Control de Asistencia, por lo que, se

rechaza en la que la empresa haya tenido alguna conducta intencional la cual frustre la labor inspectiva, puesto que es política de la empresa cumplir con todos los requerimientos solicitados, en ese sentido, se solicita la reducción de multa por haber subsanado voluntariamente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 479-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, notificada a la impugnante el 08 de mayo de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:

i. Del análisis de las pruebas aportadas, se aprecia una hoja de cálculo de CTS sin fecha de emisión, por el monto total de S/ 206.76 soles, de cuyo contenido no es concordante con el periodo materia de análisis. Asimismo, se observa el documento como detalle de orden N° 4933 de fecha 25 de julio de 2022, pero no se tiene certeza que el extrabajador afectado haya cobrado dicho monto, no se puede corroborar que la inspeccionada haya cumplido con subsanar la infracción imputada, por lo que no cabe aplicar el beneficio de reducción de la multa establecida en el literal a) del artículo 40 del RLGIT. ii. En el Acta de Infracción se dejó constancia que la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT fue calificada como insubsanable. No contar con el registro de control de asistencia, el cual es de obligatorio cumplimiento para los empleadores de acuerdo con los requisitos de fondo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por Decreto Supremo N° 011-2006- TR, se determina como un hecho insubsanable, pues no puede ser revertido de forma posterior, lo cual fue consignado por el personal inspectivo en la Constancia Actuaciones Inspectivas de Investigación. En tal sentido, no se puede valorar la documentación presentada en etapa recursiva del procedimiento y no es posible la reducción de multa al 30%. iii. Con fecha 22 de marzo de 2021, se extendió la medida inspectiva de requerimiento, para que, entre otros, la inspeccionada subsane el incumplimiento de pago íntegro de la CTS a favor del extrabajador afectado, lo cual no fue acatado en la diligencia de verificación en el Sistema Informático de Inspección del Trabajo realizado el 26 de marzo de 2021. En ese sentido, la inspeccionada no acreditó oportunamente el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. iv. Sobre el pedido de reducción de multa, el criterio 3) de la Relación de Criterios aplicables en la Inspección de Trabajo, aprobada por Resolución Directoral N° 029- 2009-MTPE/2/11.4, las infracciones a la labor inspectiva son de carácter insubsanable; por lo que las solicitudes de reducción de multa que se presenten frente a ellas deben ser declaradas improcedentes.

2 Ver constancia de notificación obrante a folios 261 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 479- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003148- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 479-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 30,052.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 479-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Invoca la vulneración al principio de presunción de veracidad y licitud, argumenta que acreditó haber abonado los intereses legales de la CTS al extrabajador afectado mediante depósito bancario, siendo que exigir prueba de cobro efectivo resultaba arbitrario e irrazonable, cita la Resolución N° 39-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y solicita la reducción al 30% de la multa impuesta por cuanto se acreditó la subsanación de la infracción detectada antes de la interposición del recurso de apelación. ii. Invoca la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL, e indica que ha cumplido con realizar actos necesarios e inmediatos para encausa las acciones y omisiones del extrabajador ante su reiterada falta de marcado de la hora y minutos de salida e ingreso

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

de la hora de refrigerio en el registro, agrega que amonestó en fecha 10 de junio de 2019 por haber incurrido en tales actos de omisión, habiendo enviado dos memorándums de fechas 23 de agosto de 2019 y 22 de enero de 2021, además que presentó declaración jurada de dicho trabajador donde reconoció su responsabilidad. Finalmente citando la Resolución N° 039-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, indica que quedó acreditado la subsanación de la infracción detectada antes de la notificación de imputación de cargos, solicitan la nulidad y extinción de esta conducta infractora, por calificarlo como una eximente por subsanación voluntaria. iii. Señala que ha cumplido con remitir la información correspondiente que acredita la subsanación a la imputación en torno al incumplimiento de la remisión del Registro de Control de Asistencia en torno al marcado de la hora de salida e ingreso de la toma de refrigerio con fecha anterior a la notificación de la imputación de cargos y entorno al pago de los intereses legales correspondiente a la CTS, cumplió con presentar el correspondiente cálculo de los intereses y el pago de los mismos, no hubo conducta intencional de frustrar la labor inspectiva, la política fue cumplir los requerimiento solicitados, y por ello solicitan la reducción del 30% de la multa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El

Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las dos (02) infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente; por lo que, no corresponde que esta Sala se pronuncie sobre lo alegado por la impugnante con relación a la infracción grave tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT sobre pago íntegro de la CTS.

Sobre el registro de asistencia

6.6

Cabe señalar que, de las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).

6.7

Por su parte, el artículo 3 del mismo dispositivo normativo establece lo siguiente:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso” (énfasis añadido).

6.8

Además, en su artículo 5, dispone expresamente que:

“El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado de los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley” (énfasis añadido).

6.9

Por su parte, el artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú el 08 de noviembre de 1945, establece lo siguiente:

“1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: (a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por el gobierno; (b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo; (c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio. (…)”.

6.10

En el presente caso, el personal inspectivo dejó constancia en el Acta de Infracción lo siguiente sobre el registro de control de asistencia:

Figura N° 01

6.11

Al respecto, se corrobora que efectivamente durante la etapa de actuaciones inspectivas la inspeccionada solo exhibió un documento denominado “Asistencia 2019 y 2020” el cual contiene una serie de marcaciones que va desde el 02 de mayo de 2019 hasta el 26 de julio de 2020, pese a que el personal inspectivo le había requerido exhibir dicho registro desde el 01 de mayo de 2019 hasta el cese (25 de enero de 2021), es decir, se presentó información incompleta. Asimismo, de la revisión de este documento, no se aprecia que cumpla con los requisitos mínimos que señala la norma, toda vez que no está el nombre y denominación social del empleador, tampoco el RUC del empleador, hay hasta 4 marcaciones por día, pero no identifica cual corresponde la fecha, hora y minutos de ingreso y salida, así como el tiempo de permanencia fuera de la jornada.

6.12

Ahora, si bien tampoco señala la hora y minutos que sale al refrigerio, este incumplimiento no constituye infracción porque el contenido del registro luego de la modificación normativa vigente después de la publicación del Decreto Supremo N° 011- 2006-TR que modificó el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, estableció que el registro debe contener la siguiente información mínima:

Artículo 2.- Contenido del registro El registro contiene la siguiente información mínima: - Nombre, denominación o razón social del empleador. - Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. - Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. - Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. - Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo."

6.13

Sobre el particular, si bien la norma no contempla la obligación de registrar el horario de refrigerio, esta omisión no fue la única observación del registro de asistencia exhibido por la impugnante, sino que el mismo presentaba información incompleta respecto al periodo laborado por el extrabajador afectado y sin contar con los requisitos mínimos previamente descritos.

6.14

Ahora, sobre el tipo infractor utilizado en este extremo, se sancionó la conducta de la impugnante bajo el tipo administrativo contenido en el numeral 25.19 del RLGIT: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”9, tipificación que es correcta según el criterio fijado como precedente en la Resolución de Sala Plena N° 011-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial el Peruano en fecha 5 de junio de 2024:

“6.24 En este caso, la conducta que se atribuye a la impugnante es: inconsistencias en el registro de marcado del 2 y 9 de diciembre de 2020 y, las omisiones en el ingreso y salida de seis trabajadores. Sin embargo, conforme con el principio de tipicidad es importante determinar que el tipo sancionador previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT (vigente a la fecha de la comisión de las supuestas infracciones, esto es, abril-diciembre de 2020), prevé taxativamente como infracción muy grave: “No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo”. Es decir, se reprime a:

i. La ausencia del mecanismo de control del tiempo de trabajo que la ley laboral ordena al empleador a implementar y llevar con diligencia; ii. Los comportamientos fraudulentos y abusivos por los que se afecta la veracidad del tiempo de trabajo inscrito jornada tras jornada, en la que un ejercicio desviado del poder

9 Texto vigente en la fecha de las actuaciones inspectivas.

privado afecta la verdad material en un registro privado de suma importancia” (resaltado y subrayado agregado).

6.15

Entonces, como en el presente caso el personal inspectivo verificó que el inspeccionado no exhibió el registro de asistencia de una parte del periodo solicitado, y que la parte que exhibió no tenía los requisitos mínimos, se configuró la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.16

Respecto a lo alegado por la impugnante, en cuanto que amonestó al extrabajador afectado por no registrar sus horarios de refrigerio, y con ello solicita la subsanación y aplicación de los criterios de la Resolución de Sala Plena N° 007-2023-SUNAFIL/TFL sobre subsanación del registro cuando hay inmediatez y de la Resolución N° 039-2022-- SUNAFIL/TFL-Primera Sala sobre aplicación de eximente por subsanación voluntaria.

6.17

En este caso no son aplicables estos criterios, en principio porque no se aprecia ninguna respuesta inmediata de parte del empleador respecto a las deficiencias en su registro, el hecho que haya sancionado al extrabajador afectado por no marcar su hora de refrigerio no subsana los incumplimientos detectados pues ya se mencionó previamente que el incumplimiento de registrar el refrigerio no es la única omisión por la cual se sancionó a la impugnante, incluso se precisó que este hecho no está previsto en la norma como incumplimiento, pero en el caso de la impugnante hubo otros hechos que sustentan la infracción porque el registro presentado ante el personal inspectivo, estaba incompleto y sin la información mínima que indica la norma.

6.18

Ahora, si bien la impugnante presentó un escrito pidiendo la subsanación y reducción de la multa en fecha 26 de julio de 2022, este pedido de subsanación fue rechazado debido a que el Inspector comisionado había calificado dicha infracción como insubsanable, por lo cual no podía la impugnante presentar un nuevo registro de asistencia respecto a un extrabajador que incluso ya no tenía vínculo, ello porque la afectación ya se había producido, debido a que la falta de presentación de esta información en la etapa correspondiente impidió que el personal inspectivo verifique la existencia de horas extras laboradas de dicho extrabajador. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento 6.19 En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.21

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.22

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.23

Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el Inspector de Trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura N° 02 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.24

En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.25

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.26

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el personal inspectivo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021, notificada en la misma fecha y otorga un plazo de tres (03) días hábiles, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias que se detallan, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03

6.27

Sin embargo, conforme consta en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado no presentó documentación alguna en respuesta a la medida

inspectiva de requerimiento; generándose con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.28

En su recurso, la impugnante señala que cumplió con acreditar la subsanación a la imputación respecto al Registro de Control de Asistencia por lo que corresponde aplicar eximente y respecto al pago íntegro de la CTS le corresponde la reducción de la multa al 30%, y por ello indica que no hubo conducta intencional de frustrar la labor inspectiva.

6.29

En principio, conforme se aprecia de la medida inspectiva de requerimiento, en ningún momento fue parte del mandato algún aspecto relacionado al registro de control de asistencia, ya que dicho incumplimiento fue identificado como insubsanable, y por tanto resulta impertinente su alegación en este extremo.

6.30

Por otro lado, sobre las alegaciones de que cumplió con acreditar el pago del íntegro de la CTS con sus intereses y que por ello solicita la reducción de la multa, se puede apreciar que dicha alegación versa sobre un cuestionamiento que está ligado directamente a la Infracción Grave sobre falta de pago íntegro de la CTS.

6.31

Al respecto, cabe indicar que conforme a las prerrogativas competenciales que tiene el Tribunal de Fiscalización Laboral, citadas en los numerales 6.1 al 6.5 de la presente resolución, solo es pasible analizar a instancias del recurso de revisión las infracciones que hayan sido calificadas como “Muy Graves” estando vedada la competencia para emitir pronunciamiento sobre las infracciones calificadas como “Graves” o “Leves”.

6.32

Ahora, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una infracción calificada como Muy Grave, al momento de analizar su validez, no es que se pueda invadir competencia sobre infracciones o materias distintas, sino que solo es factible evaluar los cuestionamientos que tengan que ver directamente con dicha infracción en particular.

6.33

En esa línea argumentativa, la Sala Plena de este Tribunal ha emitido el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, sobre la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento, los cuales deben de encontrarse vinculados bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del

artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido)(resaltado agregado).

6.34

En el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento estuvo destinado a revertir los incumplimientos que identificó el personal inspectivo, al haberse constatado que, entre otras cosas, faltaba acreditar el pago íntegro de la CTS del extrabajador afectado, por tanto, ordenó se cumpla con acreditar dicho pago.

6.35

Al respecto, esta Sala no identifica ningún vicio en la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, toda vez que no es que se le haya ordenado subsanar un hecho imposible de revertir, sino que estaba dentro de sus facultades reintegrar esos montos dejados de pagar en favor del extrabajador afectado.

6.36

Adicionalmente, se observa razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, ya que se le otorgó un plazo razonable para su cumplimiento, sin contar que fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1242-2021-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción.

6.37

Siendo ello así, corresponde desestimar los agravios invocados en este extremo, y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales

No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos mayo y noviembre de los años 2018, 2019, 2020 y trunco al cese, más intereses legales, a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia con los requisitos de fondo exigidos por Ley. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 22 de marzo de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 479-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1505-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 479-2023-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones labores, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.