Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Transporte Arequipa S.A — Res. 1059-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1059-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2167-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Transporte Arequipa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1039-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha8 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2167-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106MCR - HR 35947-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 19855-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 246-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las vacaciones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 07 de enero de 20192; en atención

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Contratos de trabajo (sub materia: Formalidades). 2 Véase folio 98 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

a la solicitud de actuación inspectiva presentada por los señores Genoveva Edith Urteaga Liao (Inspectora) y, Víctor Alexander Siqueiros Martínez (Inspector), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 614-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de julio de 2021, notificada el 30 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2184-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no entregar a la señora Urteaga un ejemplar de sus contratos de trabajo correspondiente a todo el periodo laborado, en los plazos establecidos, conforme a Ley, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 11 de enero de 2019, a las 09:45 horas, perjudicando a una (1) ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. En relación a la infracción de acreditar la entrega de contrato a la señora Urteaga con fecha 21 de marzo de 2022, alegan que se tomó contacto con dicha señora, a fin de hacerle llegar sus contratos de trabajo a su domicilio y correo electrónico; es así que, con fecha 23 de marzo, la gerente de Recursos Humanos envió los contratos de trabajo al correo brindado por la referida señora; no obstante, no se obtuvo una respuesta: por lo que, se decidió enviar a través de la Notaria Óscar Eduardo Gonzáles Uria, a su dirección en Calle Z 309, Urb. Santa Rosa de Surco 2da Etapa, distrito de Surco, que fue indicado por la señora de manera telefónica. ii. Sostienen que el 31 de marzo de 2022 se diligenciaron los contratos, hecho con el cual el notificador fue atendido por un familiar de la señora indicando que no recibiría tal documentación ya que ella se encontraba de viaje. De ello se debe advertir que se subsanó con la notificación de los contratos de trabajo al correo electrónico y por lo que se solicita la reducción de la multa, de acuerdo a lo titulado en el artículo 40 de la LGIT. iii. Alegan que, con relación a la medida de requerimiento, estando a que se realizó la subsanación, solicitan la reducción de la multa al 30%, de acuerdo al artículo 40 de la Ley.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se observa que la inspeccionada presenta documentos con los que pretende demostrar que cumplió con su obligación, solicitando la aplicación del artículo 40 de la LGIT, referido a la reducción de la multa. ii. Estando a lo mencionado, corresponde a la autoridad administrativa de primera instancia resuelva dicha solicitud. iii. Sin perjuicio de lo mencionado, de la revisión de la resolución apelada, se advierte que la autoridad de primera instancia ha realizado la valoración tanto de las actuaciones inspectivas, el Acta de Infracción y el escrito de descargos presentado por la inspeccionada, por tanto, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto que se ha detallado los hechos que motivaron la sanción, precisando las normas vulneradas y determinándose que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. iv. En consecuencia, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan las infracciones en que ha incurrido la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1039- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000369-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022, véase folio 89 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1039-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 21 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sobre el plazo de prescripción de la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones, refieren que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del RLGIT, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la LGIT, prescribe a los cuatro (4) años y se determina conforme a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. ii. Alegan que, de acuerdo con el numeral 252.2 del TUO de la LPAG, tratándose de infracciones instantáneas, las que son materia de impugnación, respecto al presunto incumplimiento de entrega de contratos de trabajo de la señora Genoveva Edith Urteaga Liao, entendiéndose por estas infracciones, aquellas que la afectación del bien jurídico protegido se produjo en un momento determinado, en el cual la infracción se consumó, el plazo de prescripción de las infracciones instantáneas se inicia el día en que la infracción se hubiera cometido. iii. Sostienen que, siendo la última renovación del contrato el 16 de diciembre de 2017, los presuntos hechos constitutivos de infracción realizados con anterioridad al 01 de marzo de 2018, considerando el plazo de suspensión por la declaración del Estado de Emergencia a causa de la pandemia por el Covid-19, no pueden ser materia de sanción por haber prescrito la facultad de la Sunafil para determinar la existencia de infracciones, al haber transcurrido más de cuanto (4) años desde la fecha de comisión. iv. Sobre la declaratoria de la caducidad del presente proceso, señalan que, conforme al artículo 259 de la Ley N° 27444, en concordancia con el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT. Asimismo, conforme a los fundamentos 5.10 y siguientes de la Resolución N° 245- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que concluye en la declaración de caducidad por la falta de inactividad dentro de los 9 meses dispuesto por norma, los cuales se computan desde la notificación del acta e imputación de cargos hasta la resolución que declara concluido el proceso. v. Precisan el voto del Vocal Luis Gabriel Paredes Morales, referido a que la caducidad no admite ni suspensión ni interrupción, siendo un plazo de obligatorio cumplimiento para la administración pública, salvo que expresamente sea suspendido por norma con rango de ley, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. vi. Concluyen que, teniendo en cuenta que fueron notificados con la Imputación de Cargos el 30 de julio de 2021, hasta la notificación de la Resolución de Intendencia N° 1039-2022- SUNAFIL/ILM, se corrobora el exceso de 9 meses previsto por el artículo 259 del TUO de la LPAG. vii. Sobre la infracción a las relaciones por no haber acreditado la entrega de contrato a la señora Genoveva Edith Urteaga Liao, con fecha 21 de marzo de 2022, manifiestan que se tomó comunicación con dicha señora, para proceder con el envío de sus contratos laborales, por lo cual, la señora Urteaga brindó su dirección electrónica “gemyl3249@gmail.com”; correo por el cual, la gerente de Recursos Humanos envió los

contratos; sin embargo, a pesar de que cumplieron con el envío de los contratos, no obtuvieron respuesta de la señora Urteaga por ese medio. viii. Manifiestan que, debido a este hecho, decidieron enviarle a través de la Notaria Oscar Eduardo Gonzalez Uria, los contratos de trabajo, a la dirección Calle Z 309 Urb. Santa Rosa de Surco, 2da etapa, distrito de Surco, que fue consignada por la señora vía telefónica para la recepción de la documentación física. En ese sentido, con fecha 31 de marzo de 2022, fueron diligenciados los contratos por la Notaría, hecho en el cual el notificador fue atendido por un familiar de la señora, indicando que no recibiría documentación alguna, toda vez que la señora Urteaga se encontraba de viaje. Por lo que, acreditan que el incumplimiento de la obligación laboral fue debidamente subsanado con la notificación de los contratos de trabajo al correo electrónico de la señora Urteaga, y con ello demuestran la predisposición a la colaboración del procedimiento. ix. Sin embargo, consideran que estos hechos expuestos, no fueron debidamente valorados en su oportunidad por parte de la Autoridad Administrativa de Primera Instancia, ello a pesar de la existencia del envío y recepción de documentos laborales, a través de medios de comunicación tecnológica, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, decreto que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1499, que aprueba las medidas que facilitan las comunicaciones y gestiones propias de la relación individual y colectiva de trabajo, así como lo señalado por el fundamento 6.5 de la Resolución N° 120-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido al principio de informalismo, establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG. Por lo que, se debe tener debidamente notificada al correo electrónico personal proporcionado por la extrabajadora. x. Cuestionan la vulneración a los principios de informalismo, razonabilidad, veracidad y debido procedimiento, además de una adecuada valoración sobre la aplicación y uso de los medios tecnológicos de comunicación por los cuales permitan el envío adecuado de toda la documentación laboral del empleador al trabajador y que a la vez se tenga por acreditado la recepción de los contratos por correo electrónico. xi. Sobre la supuesta infracción de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, exponen que realizaron la subsanación debida de la infracción, utilizando todo medio disponible y autorizado por la señora Urteaga para la notificación y envío de la documentación correspondiente, y a pesar de la actitud reacia y la de su familiar, se acredita que cumplieron con informar y enviar los contratos de trabajo según requerimiento de la Autoridad Administrativa, dando cumplimiento a la medida de requerimiento. xii. Por tanto, alegan que el Colegiado deberá de pronunciarse sobre el tratamiento idóneo y la corresponde aplicación del inciso a) del artículo 40 de la LGIT, toda vez que cumplieron con la subsanación de infracciones detectadas, la cual va desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la obligación de entregar al trabajador el contrato de trabajo

6.1

Sobre el particular, la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.19 de los hechos constatados del Acta de Infracción que, el sujeto inspeccionado no acreditó la entrega de los contratos de trabajo a favor de la recurrente, señora Genoveva Edith Urteaga Liao, respecto de todo el periodo laborado.

6.2

En consideración a los hechos constatados por la inspectora comisionada, el sujeto inspeccionado incurrió en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, en tanto que, no acredita haber cumplido con la entrega de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, a favor de la extrabajadora afectada.

6.3

Al respecto, conforme a lo contemplado en el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96- TR, Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante, el TUO de la LPCL), modificado por la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, se tiene que:

“El empleador debe entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en el plazo de tres (3) días hábiles constados desde el inicio de la prestación de servicios”.

6.4

Ahora bien, de la revisión de los actuados que obran en el expediente inspectivo, se observa la “CONSTANCIA DE BAJA DEL TRABAJADOR” y, la “LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES” de la extrabajadora Genoveva Edith Urteaga Liao (Inspectora), por medio de los cuales se advierte que el vínculo laboral culminó por motivo de “Terminación de la obra o servicios o vencimiento contrato”; es decir, que la relación laboral entre las partes se encontraba condicionada a la celebración de constantes contratos sujetos a modalidad, lo cual, no fue acreditado por el sujeto inspeccionado.

6.5

En esa línea, se debe señalar que, conforme a lo establecido en el artículo 4 del TUO de la LPCL, un contrato individual puede celebrarse por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, siendo que el primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita, mientras que el segundo, en los casos y requisitos que la Ley establece; es decir que, si entre las partes no se celebra un contrato modal cumpliendo las formalidades establecidas por Ley, se presume que el contrato de trabajo es de naturaleza indeterminada. Por su parte, el artículo 72 del citado cuerpo normativo establece que, los contratos de trabajo sujetos a modalidad deben constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación y demás condiciones de la relación laboral. En concordancia con lo señalado, se debe señalar que el artículo 83 del Decreto Supremo N° 001-96-TR – Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, dispone que, todo empleador tiene obligación de entregar al trabajador copia del contrato de trabajo en un plazo de tres (3) días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios (énfasis añadido).

6.6

De las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que, entre la señora Genoveva Edith Urteaga Liao y el entonces sujeto inspeccionado existía una relación laboral sujeta a modalidad, vigente al mes de febrero de 2018, tiempo en el cual, la impugnante tenía la obligación laboral de entregar los contratos de trabajo sujetos a modalidad suscritos por la

extrabajadora afectada; no obstante, la impugnante no acreditó el cumplimento de su obligación sociolaboral dentro de los plazos establecidos, observada por la inspectora comisionada, con la exhibición del cargo de entrega de los contratos de trabajo correspondientes, a favor de la extrabajadora afectada. En tal sentido, de los actuados, se advierte que la impugnante no cumplió con entregar a la señora Genoveva Edith Urteaga Liao un ejemplar de sus contratos de trabajo sujetos a modalidad correspondiente a todo el periodo laborado, en los plazos previstos, conforme a Ley, incurriendo en una infracción a la normativa en materia de relaciones laborales.

6.7

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Decreto Supremo N° 001-96-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas a la celebración de los contratos sujeto a modalidad, la impugnante se encontraba en la obligación de entregar a la señora Genoveva Edith Urteaga Liao un ejemplar de sus contratos de trabajo en los plazos previstos conforme a Ley. Por lo que, al no haber efectuado dicha entrega, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.8

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, este Colegiado deberá pronunciarse sobre el tratamiento idóneo y la correspondiente aplicación del inciso a) del artículo 40 de la LGIT, toda vez que cumplieron con la subsanación de las infracciones detectadas, en tanto que, acreditan que el incumplimiento de la obligación laboral fue debidamente subsanado con la notificación de los contratos de trabajo al correo electrónico de la señora Urteaga, así como, a través de la Notaria Oscar Eduardo Gonzalez Uria, conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310, artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1499, así como lo señalado por el fundamento 6.5 de la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.9

Sobre el particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, referido a la “Reducción de multa y reiterancia”, se tiene que, “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación; b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia” (énfasis añadido).

6.10

En tal sentido, sobre la solicitud de reducción de multa, corresponde exhortar a la Intendencia de Lima Metropolitana se pronuncie al respecto.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.11

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.12

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.14

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.15

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.

6.16

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 07 de enero de 201911, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:

10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11 Véase folios 95 a 98 del expediente inspectivo.

Figura N°: 01

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.17

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido de manera íntegra, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

6.18

Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que cumplieron con el requerimiento, cabe precisar que, de acuerdo a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el inspector emite la medida de requerimiento el 07 de enero de 2019, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para subsanar las infracciones, empero al vencimiento del plazo ésta no cumplió con lo exigido, siendo obligación de la inspeccionada la colaboración que debiera brindar al inspector comisionado. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Sobre la prescripción alegada por la impugnante

6.19

Sobre lo argumentado en el recurso de revisión, resulta apropiado señalar que el TUO de la LPAG, recoge en el inciso 5 de su artículo 248°, el Principio de Retroactividad Benigna, según el cual, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la

infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

6.20

El Decreto Supremo N° 015-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 06 de agosto de 2017, modificó el artículo 51° del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años como antes estaba previsto, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252° del TUO de la LPAG.

6.21

Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL, de fecha 31 de octubre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el "Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema lnspectivo", entre los cuales se encuentra el criterio sobre prescripción administrativa:

TEMA VOTACIÓN ACUERDO La prescripción administrativa UNANIMIDAD El plazo de prescripción de cuatro (4) años para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral, es aplicable para todos los hechos constitutivos de infracción, incluso si ocurrieron antes del 16 de marzo de 2017.

6.22

En atención al principio de retroactividad benigna y considerando que, actualmente, tal como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252° del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción, asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo que corresponde en primer término, que esta Sala analice si al momento en que se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracción el incumplimiento constatado en la etapa inspectiva, el cual es de cuatro (4) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción).

6.23

Cabe tener en cuenta además que mediante Resolución de Superintendencia N° 110-2019- SUNAFIL de fecha 15 de marzo de 2019, se han aprobado los criterios normativos adoptados por el "Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL", donde se indica respecto al cómputo del plazo de prescripción lo siguiente "a efectos de determinar el dies a quo, es fundamental efectuar un análisis caso por caso para distinguir las diversas clases de infracción, para lo cual será necesario acudir a la norma que prevé la conducta infractora y examinar la acción o acciones concretas que se tipifican como ilícito administrativo, para precisar en qué momento se consuma la infracción y se inicia el cómputo de la prescripción. 1) La infracción instantánea se consuma con la conducta misma, sin que la situación ilícita sea permanente o duradera en el tiempo. Por lo tanto, el plazo de prescripción empieza a computarse desde la consumación de la infracción, esto es, desde la realización de la conducta infractora. 2) La infracción instantánea con efectos permanentes es aquella que, asimismo, se consuma en el mismo acto, pero produce un estado de cosas antijurídico permanente. En este caso, el plazo de prescripción se inicia

desde que se ha consumado la infracción, esto es, desde que se ha creado la situación antijurídica".

6.24

Por otro lado, corresponde advertir que, en la tramitación del presente PAS, entró en vigencia el Decreto de Urgencia N° 029-2020 – Decreto de Urgencia que dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas por la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, estableciendo en el artículo 28 la suspensión del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos, suspensión que se fue prorrogando mediante Decreto de Supremo N° 076-2020-PCM y Decreto de Urgencia N° 053-2020, siendo unificados en el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, hasta el 10 de junio de 2020.

6.25

En ese contexto, se advierte que la SUNAFIL emitió las Resoluciones de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, N° 80-2020-SUNAFIL, N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87-2020-SUNAFIL, mediante las cuales dispuso la suspensión a nivel nacional del cómputo de plazos de las actuaciones inspectivas y procedimientos sancionadores, desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020.

6.26

En ese sentido, para determinar la prescripción de la infracción en materia de relaciones laborales en el presente caso, el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido, para lo cual es necesario considerar los plazos legales previstos para cumplir con la obligación sociolaboral materia de análisis.

6.27

Que, en el presente caso, de la evaluación del expediente se aprecia que el presente procedimiento se inicia en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Genoveva Edith Urteaga Liao (Inspectora), por el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales, para posteriormente la Administración formular la Orden de Inspección N° 19855-2018-SUNAFIL/ILM, emitida el 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordena la inspección a las materias relacionadas a las normas de relaciones laborales, constatando los inspectores comisionados responsabilidad de la impugnante conforme se evidencia del Acta de Infracción N° 246-2019-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de enero de 2019.

6.28

Estando a lo expuesto, los inspectores comisionados a través de las actuaciones inspectivas desplegadas a lo largo del presente procedimiento, establecieron como hechos constatados el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales por parte del sujeto inspeccionado consistentes en no acreditar la entrega de contratos de trabajo de todo el periodo laborado por la extrabajadora afectada.

6.29

Al respecto, de la revisión del expediente inspectivo, se advierte la constancia de baja del trabajador y, la liquidación de beneficios sociales suscrita por la extrabajadora Genoveva

Edith Urteaga Liao, documentos, por medio de los cuales se evidencia que el vínculo laboral culminó por motivo de “Terminación de la obra o servicios o vencimiento contrato”; es decir, que la relación laboral entre las partes se encontraba condicionada a la celebración de contratos sujetos a modalidad, lo cual, no fue acreditado por el sujeto inspeccionado, tanto en lo referido a la cantidad de contratos celebrados, así como tampoco, los plazos en los que se han renovado los mismos. Por tanto, se tiene que, siendo que las infracciones en las que ha incurrido el entonces sujeto inspeccionado, por incumplimiento de normatividad en materia de relaciones laborales, se ubican dentro del vínculo laboral de la señora Genoveva Edith Urteaga Liao (Supervisor) con el sujeto inspeccionado y éste culminó el 14 de febrero del 2018, y existe un margen de tiempo entre octubre 2017 y febrero 2018; en tal sentido, al haber transcurrido menos de cuatro desde la comisión de la conducta infractora. En tal sentido, no corresponde acoger lo solicitado por la impugnante en dicho extremo.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.30

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.31

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.32

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún.

No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”12.

6.33

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 614-2021- SUNAFIL/ILM/AI2 30/07/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 18/03/2022

6.34

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.35

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 30 de julio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 10 30 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.36

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 18 de marzo de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.37

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 354-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos

12 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.38

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.39

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.40

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales No entregar a la señora Urteaga un ejemplar de sus contratos de trabajo correspondiente a todo el periodo laborado, en los plazos establecidos, conforme a Ley.

Numeral 25.21 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 11 de enero de 2019, a las 09:45 horas, perjudicando a una (1) ex trabajadora afectada.

Numeral 46.7 del artículo del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2167-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1039-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. – EXHORTAR a la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO TRANSPORTE AREQUIPA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241106MCR - HR 35947-2021

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