| Resolución N° | 1218-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 137-2020-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Consorcio Trans Oriental |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 28 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO TRANS ORIENTAL, recaído en el expediente sancionador N° 137-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.20 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO TRANS ORIENTAL, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20231227MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 99-2020-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 035-2020-DRTPEU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no haber otorgado descanso físico vacacional o haber efectuado el pago de la remuneración vacacional; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 15 de julio de 20202; en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 2 Véase folio 198 del expediente sancionador. CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
mérito a la denuncia presentada por el señor Leandro Córdova Pacaya, por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
Mediante Imputación de Cargos N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 06 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 433-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 27 de agosto de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber otorgado descanso físico vacacional o haber efectuado el pago de la remuneración vacacional al recurrente, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de las gratificaciones legales al recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de las bonificaciones extraordinarias al recurrente, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la compensación por tiempo de servicios (CTS), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar haber cumplido lo ordenado mediante medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector auxiliar comisionado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 23 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que las infracciones fueron imputadas de manera arbitraria e irracional, que son producto de un requerimiento irracional, porque no se
acreditó que entre el supuesto trabajador y la empresa había un vínculo laboral, sino solo uno civil, y pese a ello les requirieron documentos de índole laboral. ii. Asimismo, señalan que en la Orden de Inspección se indica en el punto 2.2, las materias de inspección y en ninguna parte señala verificación de una desnaturalización de contrato, por ende, la misma es arbitraria. iii. Que, las medidas de requerimiento se solicitaron sin una teoría del caso, conforme lo indica la Resolución N° 414-2020-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que en su punto 6.16 y 6.17, indica que cuando los inspectores emitan requerimientos sin haber establecido una teoría del caso, se atenta contra el principio de razonabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 05 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el sustento de las infracciones, se encuentra en primer término en haberse acreditado el vínculo laboral entre la inspeccionada y el señor Leandro Córdova Pacaya, ello en razón del Informe: Detalle de Actividades del Trabajador Eventual, el mismo que señala que los trabajadores eventuales realizan actividades enmarcadas dentro del Contrato N° G-052-2019/EU, que tiene firmada Consorcio Trans Oriental con Electro Ucayali S.A.
ii. Que, el citado contrato exige se tengan 36 técnicos en planilla para cubrir estas actividades, pero a la vista que no se cubrían con el número de técnicos exigidos, es que se tomaron técnicos que trabajen diversas actividades y que se les pague vía recibo por honorarios, resultado de producción diaria de cada uno, como SUMOBs; el señor Córdova Pacaya, trabajaba como eventual, expidiendo su recibo por honorarios, realizando las actividades de SUMOBs, no estando obligado a cumplir con un horario de trabajo, ni asistencia diaria, solo recibía de parte del Consorcio una charla de seguridad diaria exigida por el contrato, pero sí recibía uniforme de trabajo, materiales de trabajo, equipos de seguridad y hasta movilidad.
iii. Sobre el particular, se puede inferir que se cumple con los requisitos del vínculo laboral: prestación personal, subordinación y remuneración, por ende, se demostró el vínculo laboral y consecuentemente el sustento para solicitar el requerimiento de información plasmado en la medida inspectiva de requerimiento.
3 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022, véase folio 270 del expediente sancionador.
iv. Acerca de la falta de indicación de la verificación de la desnaturalización del contrato que obra en el punto 2.2. del Acta de Infracción; al respecto, los inspectores supervisores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares tienen plena facultad para realizar actividad inspectiva de investigación y comprobación del cumplimiento en general de la normativa sociolaboral, lo que en el presente caso no se puede tener como limitante de actuación, en tanto que, la verificación de la desnaturalización de un contrato, forma parte de la normativa laboral vigente.
v. Que, respecto a que las medidas de requerimiento fueron solicitadas sin una teoría del caso, con relación a lo alegado, es preciso indicar que la determinación del sustento jurídico del caso referido halla sustento en los considerandos 10 al 32 de la resolución apelada, que esta instancia coincide; por consiguiente, el principio de razonabilidad no fue vulnerado.
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000621- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 22 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional,
que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Trans Oriental
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO TRANS ORIENTAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO TRANS ORIENTAL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 29 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, bajo los siguientes alegatos:
4 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
i. Refieren que, respecto a la quinta conducta infractora citada en la resolución de Intendencia, desde la emisión del Acta de Infracción hasta la Resolución de Sub Intendencia, dicha infracción no figuraba, pero de manera arbitraria la Intendencia Regional al momento de resolver el recurso de apelación la incluyó, lo cual evidencia un error material por parte de la administración. ii. Refieren que las infracciones imputadas son arbitrarias, puesto que son producto de requerimientos irracionales, porque no se acreditó que entre el supuesto trabajador y la empresa había un vínculo laboral, sino que existía un vínculo contractual de naturaleza civil, y pese a ello, sin establecer una teoría del caso, es decir, sin evaluar los documentos presentados tanto por la empresa recurrente y el trabajador quejoso, les requirieron documentos de índole laboral. iii. Que, tal como el inspector comisionado manifestó que se encontraba ante un supuesto de desnaturalización de contrato, antes de determinar la existencia, y por una cuestión personal, debió de haber solicitado ante la autoridad competente una ampliación de la materia de la Orden de Inspección, en concordancia a lo dispuesto en el literal e) del artículo 12 de la LGIT. iv. Asimismo, señalan que en la Orden de Inspección se indica en el punto 2.2, las materias de inspección y en ninguna parte señala verificación de una desnaturalización de contrato, por ende, la misma es arbitraria. v. Que, las medidas de requerimiento se solicitaron sin una teoría del caso, conforme lo indica la Resolución N° 414-2020-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que en su punto 6.16 y 6.17, indica que cuando los inspectores emitan requerimientos sin haber establecido una teoría del caso, se atenta contra el principio de razonabilidad, criterio que es aplicable al caso en concreto.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra el CONSORCIO TRANS ORIENTAL
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
De aquí que, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”5.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su
5 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771.
vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”6.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 137-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155-2018-SUNAFIL/ILM, que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada
6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos.
En los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)7, respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el plazo máximo para resolver el procedimiento administrativo sancionador y la caducidad administrativa
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Imputación de Cargos N° 185-2021-SUNAFIL/IRE- UCA 06/05/2021 Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022- SUNAFIL/IR-UCA/SIRE 07/02/2022
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 06 de mayo de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 06 de febrero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.
7 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
En ese sentido, se aprecia que la Administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 06 de febrero de 2022, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 07 de febrero de 2022.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 07 de febrero de 2022, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
De esta manera, se puede concluir que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 07 de febrero de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171- 2017-SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
(Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 06.02.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 07.02.2022 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Inicio del cómputo de plazo 07.02.2022 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin de cómputo del plazo 9 meses al 06.02.2022
Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral, es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.
Por tanto, corresponde declarar de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada de manera previa, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose que a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SIRE, de fecha 03 de febrero de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 07 de febrero de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG; corresponde remitir los actuados al superior jerárquico de dicho acto, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO TRANS ORIENTAL, recaído en el expediente sancionador N° 137-2020- SUNAFIL/IRE-UCA, de la Intendencia Regional de Ucayali, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además, remitir los actuados a la citada Intendencia y a la Gerencia General de la SUNAFIL a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado fundamento 5.20 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO TRANS ORIENTAL, y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
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