Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Survial Peruano — Res. 205-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0205-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador953-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConsorcio Survial Peruano
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 70-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha03 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SURVIAL PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SURVIAL PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 953-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 70- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SURVIAL PERUANO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226JCR – HR: 66973-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2199-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 791-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (3) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito al operativo denominado “FISCALIZACIÓN CONSTRUCCIÓN CIVIL SST IRE AQP JULIO 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 200-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 8 de marzo de 2022, notificada el 10 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (comedor – vestuario – servicios higiénicos); condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones seguridad, avisos y señales de seguridad); equipos de protección personal (incluye todas), seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez - sepelio); y planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 705-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 27 de septiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada el 21 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 474,672.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, aprobado por el comité de seguridad y salud en el trabajo y/o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, ni acreditar la implementación de los 7 lineamientos previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por incumplir con las normas que regulan los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado el comedor, vestuario y servicios higiénicos conforme a la Norma Técnica G050, considerando el número de trabajadores de construcción civil con los que cuenta en el período objeto de fiscalización, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no entregar a los trabajadores comprendidos en la investigación los EPPs básicos previstos en la norma G050, ni entregó los EPP adecuados o relacionados a la tarea que venían desarrollando cuando se practicó visita inspectiva, ni entregó a los trabajadores comprendidos en la investigación el EPP adecuado para prevenir el contagio del covid-19, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en salud en los meses de julio y agosto del 2021 a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 303,952.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en invalidez-sepelio (pensiones) en el mes de julio del 2021 y hasta el 8 de agosto del 2021 a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, ni contrató el citado SCTR a favor de los trabajadores Jairo Ricardo Ballón Urdanivia, Ricardo

2 Multa impuesta en aplicación del artículo 39° de la LGIT, imponiéndose una multa máxima por infracciones graves.

Ballón Vizcarra, Jorge Luis Dávila Ccaso, Wilfredo Ramos Zeballos y Pedro Guillermo Dávila Dávila en el periodo del 9 al 31 de agosto del 2021, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 303,952.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar los avisos y señales de seguridad y salud en el trabajo respecto los riesgos existentes en el mismo, de acuerdo y como mínimo en función a su mapa de riesgos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado el 19 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir de manera íntegra la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado el 3 de septiembre de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 22,968.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de setiembre del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,672.00.

1.4

Con fecha 5 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, han presentado el Plan para la vigilancia, prevención y control COVID 19, el cual, si bien adolece de alguna de las formalidades, es que dicha situación debió calificarse como una infracción leve y no grave como sanciona el inspector tomándose como la no presentación; lo que vulnera su derecho de defensa y el principio de objetividad del procedimiento inspectivo. ii. Que, se requirió acreditar la implementación de los servicios de bienestar: Servicios higiénicos, comedor y vestuarios, conforme a la norma técnica G.050; requerimiento ambiguo pues no precisó cuáles son las acciones que el impugnante debía efectuar, mencionando de manera genérica la norma G50 sin precisar los numerales o artículos que debían subsanarse, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 7.14.1 de la Directiva 001 2020-SUNAFIL, respecto al mandato especifico que debe cumplir el inspeccionado.

iii. Que, se requirió acreditar la entrega de los EPPs a favor de todos los trabajadores, sin embargo, considerando que cada trabajador realiza función diferente en actividades diferentes, no se identificó a cuáles trabajadores debía otorgarse determinados implementos de protección personal; por lo que, el requerimiento fue ambiguo y genérico, situación que mantiene en indefensión al impugnante, al no poder identificar lo que realmente requiere en inspector auxiliar. iv. Que, respecto de la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo de todos los trabajadores, señala que han cumplido en relación a algunos trabajadores, por lo que en el requerimiento debió especificarse precisando los nombres y el periodo que requería ser subsanado. v. Que, respecto de las condiciones de seguridad, no se precisó cuáles eran las áreas de trabajo en las que supuestamente no se señalizó, así como tampoco cuales son las señales que requerían ser implementadas, pues no resulta coherente que de manera genérica se disponga la implementación si antes no se ha detectado las áreas y las señales que se han omitido; ello conllevó al error al impugnante al no tener certeza si solo se requirió el mapa de riesgo o solamente la señalización comprobable en el centro de trabajo. vi. Que, no se identifica los fundamentos para el otorgamiento de un plazo reducido para la subsanación de las observaciones que contiene la medida de requerimiento, no habiéndose considerado la complejidad de las materias de inspección de construcción civil y el número de trabajadores involucrados, lo que afecta el derecho de defensa del impugnante, pues resulta físicamente imposible subsanar temas en materia de seguridad y salud en el trabajo (cinco observaciones) en menos de tres días, más aun considerando que la obra se encuentra en jurisdicción diferente de la ciudad de Arequipa, no habiéndose considerado el término de la distancia. vii. Que, el Inspector Auxiliar carece de competencia y facultades para realizar funciones inspectivas propias de los Inspectores del Trabajo, ya que el impugnante no es micro ni pequeña empresa, entonces corresponde la nulidad de todas las actuaciones que fueron realizadas desde su designación en la Orden de Inspección, ya que éste no se encontró bajo la dirección de un Inspector del Trabajo titular.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 13 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos.

ii. Que, estando a la documentación presentada por el impugnante, se ha constatado que no cumplió con acreditar contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo que cumpla con las características exigidas por la normativa en seguridad y salud en el trabajo y por la Resolución Ministerial N° 972- 2020 MINSA, dado de conformidad con lo señalado por el Inspector actuante, se ha verificado que éste: i) no se encuentra aprobado por el comité de seguridad y salud en el trabajo, ii) no se encuentra registrado en el SISCOVID, y, iii) no ha implementado en el centro de trabajo como mínimo los 7 lineamientos básicos previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA para la prevención del Covid-19. iii. Que, se ha constatado que el impugnante no cumplió con acreditar la implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el

3 Notificada a la impugnante el 15 de marzo de 2023, véase folio 84 del expediente sancionador.

trabajo, que haya contado con la aprobación por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, acorde con lo previsto en la Resolución Ministerial N° 972-2020- MINSA; impidiendo que éste pueda verificar y constatar si constituía un plan adecuado y completo con el objeto de salvaguardar la integridad en salud de los trabajadores. iv. Que, teniendo en consideración que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como titular y responsable al empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de las actividades en la organización, garantizando el cumplimiento integral de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo; por lo tanto, es que en el presente caso el impugnante tenía la responsabilidad de garantizar la correcta planificación de la acción preventiva de riesgos para la Seguridad y Salud; implementando un Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo aprobado por el Comité de seguridad y salud en el trabajo, que este registrado el SISCOVID y que se hayan implementado como mínimo los 7 lineamientos básicos previstos en la Resolución Ministerial 972-2020-MINSA; habiendo perjudicado a cuarenta y cuatro (44) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; por lo que, se ratifica la comisión de la infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en contravención del artículo 27° numeral 27.7 del RLGIT, determinada en la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación. v. De la verificación de la documentación obrante en el expediente, se advierte que no se acredita haber implementado el comedor, vestuario y servicios higiénicos conforme a la Norma Técnica G050, persistiendo en el incumplimiento no obstante la oportunidad para su subsanación; por lo que, se confirma la infracción grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo sancionada por la autoridad de primera instancia, de conformidad con el numeral 27.9 del artículo 27° del RLGIT. vi. Que, el impugnante no cumplió con la señalización conforme a la Norma Técnica tal como fue estipulado por el Inspector en el del Acta de Infracción, pues de los medios de prueba remitidos por el impugnante no se verifica el cumplimiento de la señalización correspondiente respecto de todas las áreas de trabajo en función a su mapa de riesgos, no obstante la oportunidad para su subsanación; por lo tanto, es que se ratifica la incursión en una infracción grave en materia de señalización de seguridad que se deriva en un grave riesgo en detrimento de los trabajadores, quienes venían desarrollando sus funciones en unos ambientes que no contaban con la señalización correspondiente. vii. Que, el impugnante, en su calidad de empleador, debe observar todos los principios que rigen en materia de seguridad y salud en el trabajo, como los de prevención y protección, conforme a los cuales debe garantizar en el centro de trabajo las condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, asegurando un ambiente seguro y saludable y que sea compatible con el bienestar y la dignidad de los trabajadores; por ende, todos los empleadores tienen la obligación

de aplicar las normas de prevención de los riesgos laborales, cumpliendo con todos los dispositivos de seguridad y salud en el trabajo; por lo que, subsiste la infracción grave determinada de por la Sub Intendencia de Sanción. viii. En virtud de lo expuesto, de conformidad con el análisis de los expedientes inspectivo y sancionador se ha evidenciado claramente la configuración de las infracciones de incumplimiento de la obligación de contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de invalidez-sepelio (pensiones) en el periodo del 9 al 31 de agosto del 2021, en perjuicio de cinco trabajadores, no contratar el citado SCTR en el mes de julio del 2021 y hasta el 8 de agosto del 2021; y con contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de salud para el periodo de julio y agosto de 2021, en detrimento de los cuarenta y cuatro (44) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; por lo que, se ratifica que el impugnante incurrió en dos infracciones graves en Seguridad y Salud en el Trabajo, persistiendo la sanción impuesta por cada una de las conductas infractoras, conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Sanción. ix. Que, en el Acta de Infracción se evidenció el accionar que obstaculizó el desarrollo de la labor inspectiva por parte del impugnante al no facilitar la información necesaria para ello en su oportunidad, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, subsistiendo por ende las dos infracciones graves a la labor inspectiva incurridas, de conformidad con el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT; persistiendo en consecuencia la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Sanción. x. Que, considerando que el impugnante no cumplió con: i) Contar con el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo que haya sido aprobado por el Comité de seguridad y salud en el trabajo, ni haber implementado los 7 lineamientos previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, ii) Cumplir con las normas que regulan los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado el comedor, vestuario y servicios higiénicos conforme a la Norma Técnica G050, considerando el número de trabajadores, iii) Haber cumplido con entregar a los trabajadores: los EPPs básicos previstos en la norma G050, los EPPs adecuados o relacionados a la tarea que venían desarrollando cuando se practicó visita inspectiva, ni los EPPs adecuados para prevenir el contagio del covid-19, iv) Haber cumplido con implementar los avisos y señales de seguridad y salud en el trabajo respecto los riesgos existentes en el mismo, de acuerdo y como mínimo en función a su mapa de riesgos, v) Contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de salud para el periodo de julio y agosto de 2021 y vi) Contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo en la cobertura de invalidez- sepelio (pensiones) en el periodo del 9 al 31 de agosto del 2021, en perjuicio de cinco trabajadores, y no contrató el citado SCTR en el mes de julio del 2021 y hasta el 8 de agosto del 2021; a favor de los cuarenta y cuatro (44) trabajadores detallados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción; en el plazo y oportunidad señalado para el cumplimiento; es que no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones en Seguridad y Salud en el trabajo consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. xi. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, confirmar la sanción impuesta.

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1.6

Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 967-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 20 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Survial Peruano

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SURVIAL PERUANO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 70-2023- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 474,672.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 16 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SURVIAL PERUANO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 3 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Señala que no se realiza una debida motivación puesto que, si bien se ha probado el hecho de que no presento los documentos solicitados con la debida formalidad, No obstante, no se estableció de manera particular caso por caso, respecto a los hechos imputados por cada trabajador, y se sanciona de manera abusiva, imponiendo sanciones graves en donde solo correspondía sanciones leves. ii. Que la resolución no ha cumplido con lo establecido en el inciso 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, Ley N°27444.

iii. Que, no niega que haya cometido faltas, sino que afirma que dichas faltas fueron leves, y de los hechos se puede corroborar que existen faltas, pero por temas formales.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de seis (06) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.7 27.9, y 27.15 del artículo 27 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que

los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.

6.5

Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10 en relación con las infracciones MUY GRAVES,

10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre esta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación 6.7. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación de la resolución, contenido dentro del derecho al debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.8

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.9

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.11

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.12

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.13

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia Nº 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.14

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.15

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.16

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.17

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación

de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.23

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en el numeral 4.85. del Acta de Infracción, el inspector comisionado el 20 de septiembre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada cumpla las siguientes acciones, conforme a la imagen:

Figura 01:

6.24

La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo: “6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”14, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.25

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

14 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.26

Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de imputación), no se ha tomado en cuenta la complejidad de las acciones exigidas en la medida de requerimiento, y el plazo otorgado para su cumplimiento, debido a que, el inspector solo otorgó el plazo de tres (3) días hábiles, siendo este desproporcional e irrazonable.

6.27

En ese sentido, el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento exige que su mandato debe ser claro y proporcional. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no satisface el ámbito objetivo de su emisión, y la razonabilidad del plazo para su cumplimiento. Por lo que, corresponde amparar los argumentos dirigidos en este extremo, dejando sin efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que correspondes a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un plan para la vigilancia, prevención y control de covid-19 en el trabajo conforme a la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA, aprobado por el comité de seguridad y salud en el trabajo y/o supervisor de seguridad y salud en el trabajo, ni acreditar la implementación de los 7 lineamientos previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las normas que regulan los estándares de higiene ocupacional, al no haber implementado el comedor, vestuario y servicios higiénicos conforme a la Norma Técnica G050, considerando el número de trabajadores de construcción civil con los que cuenta en el período objeto de fiscalización. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No entregar a los trabajadores comprendidos en la investigación los EPPs básicos previstos en la norma G050, ni entregó los EPP adecuados o relacionados a la tarea que venían desarrollando cuando se practicó visita inspectiva, ni entregó a los trabajadores comprendidos en la investigación el EPP adecuado para prevenir el contagio del covid-19. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

Seguridad y Salud en el Trabajo No contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en salud en los meses de julio y agosto del 2021 a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con cobertura en invalidez-sepelio (pensiones) en el mes de julio del 2021 y hasta el 8 de agosto del 2021 a favor de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, ni contrató el citado SCTR a favor de los trabajadores Jairo Ricardo Ballón Urdanivia, Ricardo Ballón Vizcarra, Jorge Luis Dávila Ccaso, Wilfredo Ramos Zeballos y Pedro Guillermo Dávila Dávila en el periodo del 9 al 31 de agosto del 2021. Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No implementar los avisos y señales de seguridad y salud en el trabajo respecto los riesgos existentes en el mismo, de acuerdo y como mínimo en función a su mapa de riesgos. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado el 19 de agosto de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No remitir de manera íntegra la información y/o documentación requerida mediante requerimiento de información notificado el 3 de septiembre de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SURVIAL PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 70-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 953-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 784-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 70- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SURVIAL PERUANO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250226JCR – HR: 66973-2023

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