| Resolución N° | 0893-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6003-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Supervisor Aeronaval Callao |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1225-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 27 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1225-2023-
SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6003-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240925MCR- HR 204523-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 8167-2021-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 7593-2021- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (2) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con los requerimientos de información de fecha 13 de mayo y 31 de mayo de 2021, respectivamente; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Renzo Daney Espinoza Rondan (Supervisor de campo), por supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones, entre otros.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla); y Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 1973-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 13 de octubre de 2022, notificada el 18 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2451-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/AI1, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1633-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada el 29 de diciembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,816.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 31 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.
Con fecha 18 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1633-2022-SUNAFIL/ILM/SISA1, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, en la resolución apelada se reconoce que sí se habría entregado la información requerida y que, por lo tanto, las acciones tomadas por su representada no habrían retrasado las funciones de inspección, debido a que no se habría advertido ningún tipo de vínculo laboral con el señor Renzo; sin embargo, se insinúa que la supuesta infracción estaría calificada como insubsanable, no obstante, no habría afectación alguna al desarrollo de las funciones que efectúa SUNAFIL en cuanto se les solicita información que únicamente sería posible remitir si el señor Renzo tuviese un vínculo laboral con su representada, lo cual ha quedado demostrado que solo comparte un vínculo civil.
ii. Respecto al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 13 de mayo de 2021, SUNAFIL admite que no existe rasgos de laboralidad con el señor Renzo (considérese que este último es quien solicitó la función fiscalizadora por una supuesta relación laboral), consecuentemente si se ha determinado la inexistencia del propósito por el cual SUNAFIL efectuó su labor fiscalizadora, resulta ser acto de arbitrariedad que se deslinde de su propósito fiscalizador y ejerza una función punitiva imponiendo infracciones por cifras onerosas, alegando que no se cumplió con proporcionar la información, la cual sí fue proporcionada y que incluso se ha analizado y usado para determinar la falta de vínculo laboral, no pudiéndose sostenerse que haya un afán de retrasar u obstruir la función inspectiva.
iii. Sostienen que, con fecha 9 de junio de 2021 presentaron los descargos al requerimiento de información de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el escrito de fecha 9 de junio de 2021, la infracción u omisión se encuentra referida a que los inspeccionados efectúen u omitan realizar acciones que terminen perturbando, retrasando o impidiendo el ejercicio de las funciones inspectivas, no advirtiéndose que se mencione en qué momento se sancionará el envío de documentación si esta no se produce dentro del plazo que se les otorga; si bien es cierto, la información no se remitió dentro de los plazos otorgados, no es menos cierto que con inmediatez al vencimiento del plazo del segundo requerimiento, atendieron el mismo.
iv. Por último, cuestionan que se les sancione por la conducta incurrida en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, resultando una contravención al principio de tipicidad, ya que dicha norma no sanciona la no remisión de información dentro del plazo otorgado, sino la no remisión de información, por lo que, si han cumplido con el requerimiento independientemente que se haya hecho al día siguiente de vencido el plazo, tanto más si se ha corroborado que el locador de servicios, el señor Renzo, no era trabajador, por lo que se debe declarar la nulidad o ineficacia de presente expediente sancionador o en su defecto se concluya con la declaración de no ha lugar a imponer sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1225-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe precisar que la Autoridad Inspectiva a fin de cumplir con su finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento de los derechos laborales correspondiente al señor Renzo Daney Espinoza Rondan, procedió a las actuaciones inspectivas con el objeto de comprobar y garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales- Planillas o registros que la sustituyan y remuneraciones; sin embargo, las actuaciones inspectivas se vieron retrasadas, toda vez que, la inspeccionada no cumplió con presentar, oportunamente, la documentación requerida a través del requerimiento de información de fecha 13 de mayo de 2021 y 31 de mayo de 2021.
ii. Si bien la inspeccionada no contestó el requerimiento formulado con fecha 13 y 31 de mayo de 2021, se tiene que cumplió con su deber de colaboración con el Inspector comisionado, en virtud a que ha contribuido con la investigación a fin de verificar las obligaciones laborales previstas en la Orden de Inspección N° 8167-2021- SUNAFIL/ILM, aportando una serie de documentos sociolaborales, los mismos que han sido valorados, advirtiendo que no ha podido determinar la existencia o no del vínculo laboral.
2 Notificada a la impugnante el 13 de setiembre de 2023, véase folio 68 del expediente sancionador.
iii. Que, ha quedado evidenciada la demora de la inspeccionada de entregar información requerida al personal inspectivo ante el requerimiento de fecha 13 y 31 de mayo de 2021, conforme se deja constancia en los numerales 4.7 al 4.12 de los hechos constatados del Acta de Infracción, configurándose así, dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
iv. Es pertinente indicar que el presente procedimiento se originó, imputando a la inspeccionada la comisión de las infracciones contempladas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, como resultado de haber adecuado lo propuesto en el Acta de Infracción, al amparo del principio de tipicidad, tal como se puede apreciar de la resolución apelada, que se le notificó a la inspeccionada, el 29 de diciembre de 2022.
v. Al haber sido debidamente notificada la inspeccionada, incluso con el apercibimiento de que la negativa de brindar información constituye infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, la inspeccionada estaba obligada a cumplir con lo requerido, faltando al deber de colaboración con el Inspector comisionado, cuyo plazo de verificación de lo solicitado vencía el 24 de mayo de 2021 y el 08 de junio de 2021, conforme se aprecia de los requerimientos de información, dejando suficientemente claro que, con la conducta del personal inspectivo se retrasó el ejercicio de la actuación fiscalizadora, encontrándose la misma debidamente tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
vi. Se advierte objetivamente que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo y la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del Procedimiento Sancionador establecidas en la LGIT y RLGIT, así como los Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa previstas en el TUO de la LPAG; por lo que, no se observa transgresión a ningún principio que rige todo procedimiento administrativo, careciendo de sustento la pretensión de nulidad alegada por la inspeccionada en su recurso de apelación.
Con fecha 03 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1225- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002923-2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de julio de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Supervisor Aeronaval Callao
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1225-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,816.00, por la comisión de dos (2) infracciones GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de setiembre de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Tribunal, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia de Lima Metropolitana por la comisión de dos (02) conductas tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante, contiene dos infracciones tipificadas como GRAVES, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo9, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en
9 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.
contra de materia que no es de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
Sin embargo, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 1225-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados– que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado la infracción grave:
“ARTICULO CUARTO. - TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012- 2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos”
Llamando la atención el hecho que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de que solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”10.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 11 (énfasis añadido).
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 12 (énfasis añadido).
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de materias que no son de competencia de este Tribunal, y habiéndose agotado ya la vía administrativa.
10 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 13 de mayo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva Por incurrir en falta de colaboración en la diligencia de fecha 31 de mayo de 2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1225-2023-
SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6003-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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