Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Supervisor Aeronaval Callao — Res. 866-2023

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0866-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador281-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteConsorcio Supervisor Aeronaval Callao
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°122-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha07 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 01 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3702-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 188-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, dos (02) infracciones en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir totalmente con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 22 de febrero de 20212.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materias: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). 2 Véase folio 57 del expediente inspectivo. soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 393-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 08 de julio de 2021, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 152-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 15 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 25 de marzo de 2022, notificada el 28 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 411,884.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar la fecha cierta de ingreso en el registro de sus trabajadores en la Planilla Electrónica de la empresa, ocasionando perjuicio a cuatro trabajadores, tipificada en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica de la empresa, ocasionando perjuicio a once trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el régimen de la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 127,292.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 223-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Previamente a referirse a los argumentos de hecho y de derecho, señala que la suma de las infracciones desarrolladas es de S/ 400,356.00 y no la de S/ 411,884.00.

ii. Respecto a la presunta existencia de relación laboral con ciertas personas que prestaron servicios, enfatiza que, en efecto, parte de las personas cuya situación la inspección del trabajo verificó, prestaron servicios para el Consorcio de manera permanente, aunque sin un horario específico y sin que exista relación de subordinación. Agrega que firmó un contrato de consultoría con la Marina de Guerra del Perú para realizar la supervisión de la obra a cargo de una constructora para dicha entidad y en ese contexto contrataron a las referidas personas para que emitan informes técnicos con relación a la ejecución de la mencionada obra, con total independencia y sin que exista subordinación alguna. iii. Al respecto, sostiene que la Autoridad Administrativa ha realizado una motivación aparente al emitir su resolución de sanción, puesto que para analizar el tipo de relación que tenía los 15 profesionales contratados con el Consorcio, citaron ciertos artículos del TUO de la LPCL, sin mayor análisis. iv. En cuanto a los dos elementos centrales en los que se basó la Autoridad Administrativa para concluir en la existencia de relación laboral (la existencia de un mensaje de correo electrónico “consorciosupervisoraeronaval2@gmail.com” del 02 de noviembre de 2020 en el que se desarrolla un horario de trabajo y, adicionalmente, que de su parte, contrató el SCTR de enero a marzo de 2021). Señala, que dicho correo no fue remitido a la totalidad de personas cuya relación de servicios es materia de investigación y, por otro lado, que el SCTR puede ser contratado libremente por cualquier empresa, favoreciendo a una serie de servidores que no necesariamente son trabajadores. v. Más adelante, evidenciaron que en solo 04 casos sí se daban todos los presupuestos legales para determinar la existencia de relaciones de trabajo, por lo cual procedieron a regularizar la situación legal de esas personas inscribiéndolas en la planilla. De este modo, se ratifican en que se deje sin efecto la imposición de multas por supuesto y negado registro tardío en planilla de 04 de sus trabajadores y por la no inclusión de 11 locadores en sus planillas electrónicas. vi. Por otro lado, sostiene que considerar a los 11 locadores como trabajadores impacta en la imposición de las multas relacionadas a no haberlos inscrito en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones y, en todo caso, si se asume que correspondía dicha inscripción, solo se debió imponer una multa por dicha infracción, esto es por el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y no dos. Por lo cual, alega la vulneración al principio de tipicidad. vii. Por último, advierte que el inspector de trabajo utilizó de mala manera el artículo 46.7 del RLGIT, puesto que un requerimiento de incorporación de personas a la planilla con todos los sobrecostos económicos que ello conlleva no puede ser considerado como un acto de falta de colaboración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 01 de julio de 20223, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la conducta infractora subsumida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, el inspector deja constancia en el quinto considerando de los hechos constatados del Acta de Infracción de los documentos que el inspeccionado presentó en la etapa de fiscalización y de la evaluación conjunta de todos ellos, se tiene determinada que las quince personas naturales realizaron labores que se encuentran relacionadas con la actividad principal de la inspeccionada, esto es, actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica, tuvieron un horario de trabajo, contaron con un jefe inmediato quien se desempeñaba en la función de Jefe de Supervisión, y que de los recibos por honorarios se desprende que se encuentran emitidos de manera exclusiva por el inspeccionado y siendo de manera correlativa, concluyéndose en la existencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Asimismo, todos estos trabajadores se encontraban cubiertos con el SCTR, el último con vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2021 (periodo en el que se llevó a cabo las actuaciones de fiscalización), registro obligatorio para los trabajadores de las empresas con actividades económicas de alto riesgo, como es el caso de la entonces inspeccionada. ii. Por todo lo expuesto, la Intendencia concuerda con el análisis realizado por el inferior en grado y, como consecuencia de ello, la exigibilidad del registro en planilla y la inscripción en la seguridad social establecida por Ley. iii. Respecto a la conducta infractora subsumida en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT, el D.S. N° 018-2007-TR, modificado por el D.S. N° 015-2010-TR está relacionada a la obligación del empleador de registrar a sus trabajadores en planilla en el transcurso del día en que iniciaron labores. Por tanto, el hecho que la impugnante sostenga que, “respecto a cuatro de los quince profesionales, ha regularizado la situación legal de esas personas inscribiéndolas en planilla”, es inexacto, puesto que de las trabajadoras Espinel Sangama Francesca Fernanda, La Rosa Rivera Natali Roxana, debían registrárseles como fecha de ingreso el 06 de julio de 2020 y el 24 de setiembre de 2020, respectivamente; y de los trabajadores Rojas Mori Andy Cristopher y Sierra Rueda Alejandro Rueda, debía registrársele como fecha de ingreso el 05 de octubre de 2020. iv. Que, la fecha de vencimiento de la medida inspectiva de requerimiento que exigía el “registro en la Planilla Electrónica a los trabajadores afectados desde la fecha de ingreso establecida" era el 02 de marzo de 2021; sin embargo, lo que ofreció el administrado fue 4 Constancias de Alta del Trabajador Formulario 1604-1 con fecha de registro de los cuatro trabajadores mencionados: 01 de enero de 2021, por lo cual queda configurada la infracción grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT. v. Respecto a la supuesta afectación al principio de non bis in ídem, la Intendencia señala que los hechos materia de sanción son distintos, ya que el primero de ellos es por incumplimiento en la inscripción en la seguridad social en salud y el segundo por incumplimiento en la inscripción en la seguridad social en pensiones que si bien se encuentran comprendidas bajo la misma tipificación legal contenida en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, la norma legal infringida es diferente, puesto que la seguridad social (salud) compete a la Ley N° 26790 y su

3 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 118 del expediente sancionador.

Reglamento (D.S. N° 009-97-SA) y la seguridad social (pensiones) concierne al D. Ley N° 19990, D.S. N° 054-97-EF y su Reglamento (D.S. N° 004-98-EF). vi. Por último, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, quedó determinada la relación laboral entre las partes, por lo cual la impugnante debió haberlos registrado en su planilla electrónica, no obstante, se mostró reacia a ello desde la fecha de ingreso de cada uno, así como, inscribirlos en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones, quedándose determinado el incumplimiento por la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.6

Con fecha 26 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000631-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El

(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Supervisor Aeronaval Callao

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL DEL CALLAO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 411,884.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44- B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 04 de julio de 202210 se notificó la resolución impugnada, hecho corroborado de la constancia de notificación Electrónica, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, venciendo el día 25 de julio de 202211; no obstante, lo presentó el 26 de julio de 2022, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

10 Véase folio 118 del expediente sancionador. 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar la fecha cierta de ingreso en el registro de sus trabajadores en la Planilla Electrónica de la empresa, ocasionando perjuicio a cuatro trabajadores. Numeral 24.2 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el registro de sus trabajadores en la planilla electrónica de la empresa, ocasionando perjuicio a once trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el régimen de la seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con acreditar la inscripción de once trabajadores en el régimen de la seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 22 de febrero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL DEL CALLAO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 122-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 281-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SUPERVISOR AERONAVAL DEL CALLAO y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230906MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.