| Resolución N° | 1310-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 114-2022-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Consorcio Santa Rosa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 36-2023- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Loreto |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA ROSA, en contra la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 75-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA ROSA, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001MCR – HR 179912-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2022-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no inscribir en la planilla electrónica, por dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); y, Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)).
por no inscribir en la seguridad social de pensiones y seguridad social de salud, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar los exámenes médicos ocupacionales, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 06 de octubre de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 124-2022-SUNAFIL/SIFN, de fecha 30 de noviembre de 2022, notificada el 02 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 034-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 27 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE- LOR/SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, notificada el 04 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 282,762.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 53,176.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por valerse de los servicios de trabajadores que realizan actividades de construcción civil que no están inscritos en el RETCC, tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad Social, por no cumplir con la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 145,176.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la entrega de equipos de protección personal, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar las evaluaciones médicas de inicio de los trabajadores, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 53,176.00.
Con fecha 23 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 29 de mayo
de 20232, se declaró fundado en parte el referido recurso, modificando la Resolución de Sub Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, únicamente en los extremos referidos a la infracción por no cumplir con la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión; y a la infracción referida a la no entrega de EPP, adecuándose la multa a la suma de S/ 170,287.40 (Ciento setenta mil doscientos ochenta y siete con 40/100 soles), por considerar los siguientes puntos:
i. Que, respecto a no haber acreditado la inscripción en los sistemas de seguridad social en salud y pensión de los cuarenta trabajadores detallados en el cuadro N° 03 del acta de infracción; el administrado refiere que acredita el cumplimiento de la referida infracción mediante las constancias de alta T Registro: Registro de Prestadores, Formulario 1604-2, comprobante de Información Registrada, con lo cual se verifica la afiliación en el sistema de pensiones. ii. Que, la Imputación de Cargos fue notificada con fecha 02 de diciembre de 2022, en tal sentido, se verifica que el administrado ha subsanado la inscripción en el Sistema de seguridad social en pensiones de once (11) trabajadores, en fecha posterior a la notificación con la imputación de cargos y acta de infracción; precisándose que, con respecto al trabajador Murayari, no correspondía imputarle la infracción en cuestión, toda vez que el referido trabajador ya se encontraba inscrito con la Constancia de Alta Formulario 1604-1. En consecuencia, se precisa que los trabajadores afectados son once (11) trabajadores. iii. Al haber subsanado las infracciones de no inscripción en el sistema de seguridad social de pensiones, le corresponde al administrado el beneficio contenido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, que señala que las multas se reducen al 30% de la multa propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de las infracciones detectadas desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento del recurso de apelación. iv. Respecto a no haber acreditado la entrega del EPP del trabajador Murayari, el administrado refiere que, de la constancia de Baja de Trabajador T Registro, Formulario 1604-3, se observa que el referido trabajador tiene fecha de baja el 07 de agosto de 2022; es decir, cuando se hizo la visita inspectiva el 27 de agosto de 2022, el referido trabajador ya no laboraba. v. Que el administrado presenta como nueva prueba la Constancia de Baja de Trabajador Formulario 1604-3, a nombre del trabajador Murayari, documento el cual refiere que el 02 de setiembre de 2022 se realizó la baja del registro del referido trabajador, siendo la Fecha de baja: 07 de agosto de 2022, con lo cual queda acreditado que efectivamente, el trabajador supuestamente afectado con la no entrega de sus EPP, había dejado de laborar para el administrado el 07 de agosto de 2022.
2 Notificada a la impugnante el 31 de mayo de 2023.
vi. Estando a la nueva prueba presentada por el administrado, esta SISA acepta el presente extremo del recurso de reconsideración y, con respecto a la infracción impuesta por la no entrega de los EPP, se deja sin efecto la referida infracción.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, el recurso se formula sobre los actuados relacionados de la intervención realizada por el Auxiliar Inspector Leopoldo Agustín, el 27 de agosto del 2022, en la obra: "CREACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL NIVEL INICIAL Y PRIMARIO DE LA I.E. 601452 SANTA ROSA DEL AMAZONAS, DISTRITO DE PUNCHANA, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO", Contrato N° 012-2021-GRL- OPPIP-DE (07/10/2021). ii. Sostienen en el recurso de reconsideración que el 27 de agosto de 2022, el comisionado ha dispuesto en forma unilateral, sin autorización de la relación de personal del día anterior viernes 26 de agosto del 2022, no habiendo constatado que efectivamente, aquel día entre las 12:05 y las 13:02 horas, estuvieron laborando todas las personas allí registradas, porque no hizo el recorrido para verificar los que en ese momento estaban laborando. Sobre esa base de la "información acopiada" no corroborada en el lugar de los hechos, ha fabricado el acta de infracción, que sirvió para la imputación de cargos, el informe final de instrucción, así como la resolución que se impugna. Reiteran que el personal les estuvo apoyando para el proceso de baseo, por los dos (2) días, viernes 26 y sábado 27 de agosto del año 2022, habiéndose registrado al personal el 26 del referido mes. iii. Alegan que, de lo señalado en el numeral 4.4 del acta de infracción, desde la letra a) a la h), "condiciones inseguras" que menciona, cuestionan ¿por qué el comisionado no optó por paralizar la obra?, porque en ningún momento realizó el recorrido que alude, o como prueba de lo constado hubiera insertado en el acta, a través del registro fotográfico que acredite su afirmación. iv. Aprecian en el ítem IV, numeral 6 de la resolución que se impugna, inserto el documento signado como CARTA 006-2022-SUNAFIL/LAV-IC (03/10/2023), suscrita por el comisionado quien solicita la ampliación de la orden de inspección; por remuneraciones (pago de remuneraciones -sueldos y salario); gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de exámenes médicos ocupacionales); y, verificación de regímenes especiales y grupos específicos (construcción civil). Analizándose el citado instrumento, no se observa el refrendo del directivo competente, el Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción, sólo se aprecia un sello de recepción, no cumpliéndose con las disposiciones legales previstas. v. Al emitirse la resolución impugnada, la Sub Intendencia de Sanción, no ha hecho una valoración adecuada de los medios probatorios aportados en el recurso de reconsideración, hecho que se evidencia que, sin contar con el refrendo pertinente, ha dado valor suficiente de probanza a la CARTA 006-2022 SUNAFIL/LAV-IC. De acuerdo a lo señalado anteriormente, oportunamente han presentado la documentación, conforme se aprecia de los actuados. El 02 de noviembre de 2022, presentaron lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. También hicieron su descargo por la imputación de cargos 124-2022-SUNAFIL/SIFN, teniendo como antecedente el Acta de Infracción 107-2022-SUNAFIL/IRE-LOR. vi. Para acceder al beneficio in extenso del recurso de reconsideración, han presentado la documentación sustentatoria por cada hecho imputado, que, a todas luces, han sido debidamente satisfechas por las supuestas infracciones imputadas a título de cargo.
vii. Por otro lado, el Decreto Legislativo 1499, CAPÍTULO III, relativo a las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el Artículo 6.- Medidas temporales en relación con los exámenes médicos ocupacionales, ha promulgado diversas disposiciones legales, disponiendo en el numeral 6.1 durante la Emergencia Sanitaria, el tratamiento de los exámenes médicos ocupacionales que corresponde realizar a los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de los sectores público y privado, respectivamente, dispuesto en el artículo 49 de la Ley 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, señalando expresamente, que opera de la siguiente manera: se suspende la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de alto riesgo, debiéndose realizar únicamente a aquellos/as trabajadores/as que no cuentan con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. viii. La actividad que desarrolla la impugnante es la construcción civil, por consiguiente, en aplicación del dispositivo en mención, no había obligación de exigirnos los exámenes ocupacionales, como lo hizo el comisionado, en claro abuso y desconocimiento de la normativa aplicable. Además, el personal que el día de la visita (sábado 27 de agosto de 2022), se encontró laborando, era sólo para realizar el baseo por 2 días 26 y 27 del citado mes, este hecho ha señalado en el recurso de reconsideración, que, culminada la prestación, se ha extinguido el vínculo. Aquellos, que nos han prestado servicios, en año anterior, ni último, por consiguiente, no contaban con el examen médico ocupacional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 21 de agosto de 20233, la Intendencia Regional de Loreto, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se advierte que las condiciones inseguras constatadas por el inspector en el centro de trabajo, fueron recogidos de la realidad de los hechos, escenario ante el cual el inspector dentro de su autonomía inspectiva optó por requerir la subsanación de las observaciones mediante el requerimiento de comparecencia (no optando por el cierre total del establecimiento), situación que ahora sorprendentemente es materia de cuestionamiento por parte de la impugnante, pero que no resulta relevante, puesto que se trata de especulaciones que solo tienen como objetivo observar y cuestionar la decisión y las actuaciones del inspector de trabajo en la etapa inspectiva; máxime cuando ha quedado determinado que, ante las observaciones que realizó el inspector el día de la visita inspectiva, es que en comparecencia de fecha 06 de setiembre de 2022, la ahora impugnante, acreditó las subsanación de las condiciones inseguras que le fueran observadas, con la presentación de registros fotográficos; acreditando el cumplimiento de la materia Condiciones de Seguridad, motivo por el cual no se propuso multa; desvirtuándose de esta manera lo dicho por la impugnante.
3 Notificada a la impugnante el 28 de agosto de 2023.
ii. Por otro lado, la impugnante también cuestiona la ampliación de materias solicitadas por el inspector actuante con fecha 03 de octubre de 2022, la misma que al entender del administrado no sería válido, toda vez que no estaría refrendado por autoridad competente. Al respecto, luego de haber analizado el argumento de la impugnante, este despacho considera que la solicitud del inspector comisionado sobre la ampliación de materias fue debidamente diligenciada y aceptada (con firma y sello de recepción) por la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción; siendo esto un acto de administración interna (que no se vincula con el fondo del procedimiento) y no un acto administrativo; sin perjuicio de ello, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 14 del TUO de la LPAG. iii. En el presente caso, se puede apreciar que el Sub Intendente de Sanción, si cumplió con valorar las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, tal es así que luego de dicha valoración y análisis, varió favorablemente al administrado el montó de la sanción de la multa inicialmente impuesta, después de una exhaustiva revisión respecto a las infracciones subsanables. Por lo tanto, los argumentos expuestos por la inspeccionada no enervan el mérito de lo resuelto por la autoridad de primera instancia. iv. Que, la obligación de realizar los Exámenes Médicos Ocupacionales a los trabajadores, se da en mérito a su deber de seguimiento y monitoreo a fin de garantizar la salud de los mismos en el desempeño de sus labores, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la LSST inciso a) y d) antes desarrollados. En tal sentido, si bien el Decreto Legislativo N° 1499, en su artículo 6, plantea medidas temporales en relación a la realización de los exámenes médicos ocupacionales durante la Emergencia Sanitaria por Covid-19; debe dejarse establecido que esta obligación respecto de las actividades de alto riesgo, no se eliminó, sino se suspendió y “SOLO” bajo ciertos supuestos, disponiéndose su tratamiento de la siguiente manera: a) Se suspende la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de “alto riesgo”, debiéndose realizar únicamente a aquellos/as trabajadores/as que no cuentan con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. v. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en la propia norma que alega la impugnante; la misma solo pudo suspender dichos exámenes, siempre que sus trabajadores que realizan actividades de alto riesgo (construcción) hayan contado con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado; hecho que no ha sido acreditado con medio de prueba alguno, ni en el procedimiento de inspección, ni en el procedimiento sancionador, a efectos de que la misma aplique la suspensión de su realización. En consecuencia, queda acreditado que la impugnante, no debió de manera unilateral suspender la realización de los exámenes médicos ocupacionales de sus trabajadores, dado que los mismos realizan actividades de alto riesgo; por lo que gozan de especial protección.
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR.
La Intendencia Regional de Loreto, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 000578- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 25 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Santa Rosa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SANTA ROSA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, que confirmó la sanción adecuada mediante Resolución de Sub Intendencia N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, a la suma de S/ 170,287.40, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 29 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SANTA ROSA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan la inobservancia de lo establecido en la LGIT y sus normas reglamentarias, al haber tanto el inspector comisionado como la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, inaplicado los dispositivos legales vigentes al momento de la conducción del procedimiento inspectivo en relación a la orden de inspección, cuyas materias a verificar inicialmente fueron: 1. Planillas o registros que la sustituyan - Registro de Trabajadores y otros en la planilla; 2. Planillas o registros que la sustituyan - Alta, modificación y baja en el T-Registro; 3. Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; 4. Equipos de protección personal; 5. Seguridad social - Inscripción de la seguridad social en salud; 6. Seguridad social - Inscripción de la seguridad social en pensiones). ii. Cuestionan que, dentro del contenido de la resolución de subintendencia, así como la resolución de intendencia, se ha indicado sin mayor motivación, que la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, refrendó válida y legalmente las materias no consideradas en la orden inicial.
iii. Refieren que, pese a que las materias de remuneraciones, Gestión interna de seguridad (Registro de exámenes médicos ocupacionales), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos – Registro de Construcción Civil, no se encontraba como ítem de verificación en la orden de inspección, se requirió el 06 de setiembre de 2022, la presentación de los Registro de los exámenes médicos ocupacionales y los carnets del Registro de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC). iv. Precisan que, el Inspector Auxiliar solicita ante la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, mediante Carta N° 006-2022-SUNAFIL/LAV-IC, el refrendo de actuaciones inspectivas de investigación anteriores al 03 de agosto de 2022, materias no incluidas en la Orden de Inspección N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, invocando la petición en los alcances del artículo 12, inciso e) de la Ley 28806, y el artículo 8, numeral 8.4 inciso d) del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Al respecto, señalan que, la solicitud no cumplió con las reglas de aplicación de los artículos invocados, por cuanto no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 8.5 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR. v. Sostienen que, la ampliación de materias no se encuentra sometida a libre albedrío del inspector comisionado ante la supuesta transgresión a la materia sociolaboral o de seguridad y salud en el trabajo, encontrada a la sola decisión interna del Sistema de Inspección de Trabajo, sino que todo lo contrario, la facultad para ampliar las materias son meramente restrictivas y puntuales, ya que se deben al cumplimiento de 3 circunstancias específicas: (i) dentro de las 48 horas siguientes de detectada la nueva situación verificada; (ii) el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces; (iii) Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas. Sin embargo, no se aprecia que, en el plazo de 48 horas, el inspector auxiliar haya reportado informe alguno al Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción solicitándole la ampliación de materias y el refrendo de las actuaciones inspectivas efectuadas durante el mes de setiembre. vi. Cuestionan que, la Autoridad Instructora, Sancionadora y la Intendencia aleguen que la orden fue eficazmente ampliada y validada, ya que no debe tenerse por refrendada las actuaciones con la sola petición del inspector, sino que ésta deber ser motivada, dentro del plazo establecido, y respetando los criterios determinados en la LGIT; por tal razón, el simple argumento esgrimido por los órganos intervinientes, de que el “sello de recepción”, convalida el acto o refrendo del mismo, no merece ningún tipo de respaldo o sustento legal, toda vez que el funcionario público no condice su accionar en base a intuiciones o meras deducciones de un logotipo de recepción, ya que expresamente la norma indica que la petición debe tener por respuesta un juicio de valor emitida por el funcionario a quien se dirige la solicitud, en cuyo caso en el procedimiento inspectivo en relación a la OI N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, no se ha producido. vii. Observan que, el inspector no ha considerado la Resolución de Superintendencia N° 189- 2019-SUNAFIL, la misma que dispone la determinación de las inspecciones que se consideran complejas, al indicar en su artículo 1 que, aquellas órdenes que tengan un número de materias o sub materias objeto de fiscalización igual o superior a 9, serán consideradas complejas. Siendo así, la orden de inspección primigenia tiene un total de 06 materias que son las siguientes: 1. Planillas o registros que la sustituyan - Registro de Trabajadores y otros en la planilla; 2. Planillas o registros que la sustituyan - Alta, modificación y baja en el T-Registro; 3. Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria; 4. Equipos de protección personal; 5. Seguridad social - Inscripción de la seguridad social en salud; 6. Seguridad social - Inscripción de la seguridad social en pensiones). Y con las 03 materias que fueron peticionadas por el inspector en su ampliación, hacen un total de 09 materias fiscalizadas, lo que convirtió a la orden de inspección en una orden compleja, no siendo competente de fiscalización.
viii. Sobre el deber de motivación de los actos administrativos, refieren que, al momento de que ejercieron el derecho de contradicción frente a la determinación de responsabilidad administrativa de la infracción relacionada a la no presentación de los exámenes médicos ocupacionales, así como la no inscripción en el RETCC, y el supuesto no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; de la secuencia del procedimiento, advierten que el órgano instructor, sancionador y la Intendencia Regional no emitió valoración respecto a las alegaciones planteadas, máxime el órgano sancionador, pese a su obligación legal de motivar sus decisiones no cumplió con desarrollar un criterio razonable y lógico que sustente lo invocado en el informe final de instrucción, por lo que, se omitió la evaluación de sus descargos, al hacer únicamente una apreciación analógica respecto a la conservación del acto, ya que indican que el administrado debe presumir que existe una aceptación en el refrendo y ampliación de materias con solo haberse “sellado la solicitud del inspector actuante”. ix. Por otro lado, alegan la nulidad del acta de infracción por la afectación al principio de legalidad, en atención a lo establecido en el Lineamiento N° 013-2008, “Lineamiento para declarar la nulidad de las actas de infracción”, que ha servido de criterio técnico para las decisiones adoptadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, concretamente en los puntos 6.28 y 6.29 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. En consecuencia, y conforme a lo citado precedentemente, el acta de infracción se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, correspondiendo que dicho acto administrativo sea declarado nulo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o
interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculadas con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales, en favor de 54 trabajadores.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales10, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo11.
10 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 11 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores”. Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
Por su parte el artículo 17 de la LSST, establece que “El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo (…)”, entendiendo por sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo como el conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado.
Asimismo, acorde al artículo 26 de la LSST, el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización.
En ese contexto, se advierte que la LSST y su reglamento establecen la obligación del empleador, respecto a la realización de los exámenes médicos ocupacionales acorde con las labores desempeñadas por el trabajador, precisándose que la vigilancia de la salud de los trabajadores se realiza mediante el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los mismos, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionados con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador. En tal sentido, se tiene que la evaluación médica al inicio y durante la relación laboral tiene por objetivo determinar el estado de salud y la aptitud del trabajador respecto del puesto de trabajo, cuyo costo es asumido por el empleador en atención al principio de responsabilidad que contempla la LSST, en tanto que, es el empleador quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole.
Así, el artículo 49 de la LSST dispone que: “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: (…) d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los
vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo (en adelante, RLSST), aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, prescribe en el literal b) del artículo 33 que “Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: (…) b) Registro de exámenes médicos ocupacionales” (énfasis añadido).
Asimismo, teniendo en cuenta la actividad principal de la impugnante, se debe tener en consideración el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-TR, en cuyo inciso 6.42 del artículo 64, dispone sobre los exámenes médicos ocupacionales lo siguiente: “Los exámenes médico ocupacionales se realizan de acuerdo con lo establecido en la normativa de la Autoridad Administrativa de Salud. Sus resultados son interpretados y explicados a los/las trabajadores/as por el/la médico/a, respetando la confidencialidad del acto médico”.
De igual manera, es necesario precisar los protocolos considerados en los numerales 6.3. y 6.4. de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, que aprueba el Documento Técnico “Protocolos de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, el cual establece sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores lo siguiente:
“6.3.- VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES La vigilancia de la salud de los trabajadores es el proceso de recolección de información y análisis sistemático que abarca todas las evaluaciones necesarias para proteger la salud de los trabajadores, con el objetivo de detectar los problemas de salud relacionadas con el trabajo y controlar los factores de riesgos y prevenir los daños a la salud del trabajador, debe ser realizada por el Médico Ocupacional, bajo la responsabilidad del empleador, de acuerdo a la normatividad vigente del MTPE.
Tipos de Vigilancia de la Salud de los Trabajadores a) Evaluaciones del Estado de Salud de los Trabajadores: Son evaluaciones médicas de la salud de los trabajadores antes, a intervalos periódicos, y después de terminar el desarrollo de las actividades en un puestos de trabajo, que entrañen riesgos susceptibles de provocar perjuicios para su salud o de contribuir a tales perjuicios. Así como en el análisis de la ocurrencia de accidentes de trabajo, enfermedades relacionadas al trabajo y de los estados pre patogénicos en un determinado periodo de tiempo.
(…)
6.4.- EXÁMENES MÉDICO OCUPACIONALES (…) 6.4.3. El Médico Ocupacional toma en cuenta las siguientes clases de evaluaciones médico ocupacionales según el caso: (…) a. Evaluación Médica Pre-empleo o Pre-ocupacional: Es la evaluación médica que se realiza al trabajador antes de que ingrese al puesto de trabajo. Tiene por objetivo determinar el estado de salud al momento del ingreso, y su aptitud al puesto de trabajo. b. Evaluación Médico Ocupacional Periódica: Se realiza con el fin de monitorear la exposición a factores de riesgo e identificar en forma precoz, posibles alteraciones temporales, permanentes o agravadas del estado de salud del trabajador, que se asocien al puesto de trabajo y los estados pre patogénicos. La periodicidad de la evaluación será determinada por el Médico Ocupacional, se realizará de acuerdo con el tipo, magnitud y frecuencia de exposición a cada factor de riesgo, así como al estado de salud del trabajador, por lo menos una vez al año. Los antecedentes que se registren en la evaluación médica periódica, se actualizarán a la fecha de la evaluación correspondiente y se revisarán comparativamente, cada vez que se realicen este tipo de evaluaciones. c. Evaluación Médico Ocupacional de Retiro o de Egreso: Evaluación médica realizada al trabajador respecto de su estado y condición de salud días previos al cese laboral, tendrán validez los exámenes ocupacionales realizados con una antigüedad no mayor de 2 meses. Mediante este examen se busca detectar enfermedades relacionadas al trabajo, secuelas de accidentes de trabajo y en general lo agravado por el trabajo. (…)”.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, se advierte la obligación de los empleadores que realizan actividades de alto riesgo de realizar exámenes médicos ocupacionales a sus trabajadores por lo menos una vez al año, cuyo costo es a cuenta del mismo; los resultados de dichos exámenes médicos deberán constar conforme al Registro de Exámenes Médicos Ocupacionales, el mismo que deberá contener los requisitos mínimos establecidos en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, debiendo éste ser exhibido ante el requerimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Por su parte el RLGIT, en el numeral 34.1 del artículo 34 dispone que “Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables”.
En ese entendido, de los actuados se advierte que se imputa a la impugnante, la infracción por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales a cincuenta y dos (52) trabajadores, incumplimiento que constituye una infracción muy grave en materia de SST, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
Al respecto, del acta de infracción se corrobora que, de la revisión de la consulta RUC del sujeto inspeccionado, efectuada por el inspector comisionado, se advierte que tiene como actividad económica principal: “CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS”, actividad que se encuentra inmersa en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 09-97-SA - Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, por lo que, al
ser una actividad de alto riesgo, y de acuerdo al literal d) del artículo 49 de la LSST, el sujeto inspeccionado se encuentra obligada a realizar los exámenes médicos antes del inicio de la relación laboral. Sin embargo, del expediente inspectivo se advierte que la inspeccionada no acreditó haber realizado la evaluación médica ocupacional al inicio de la relación laboral, a favor de cincuenta y dos (52) trabajadores, conforme se verifica en el Cuadro N° 01 del acta de infracción.
Por tanto, se debe precisar que, respecto al incumplimiento por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales, de la revisión del expediente inspectivo y sancionador, no se advierte documentación que acredite que el entonces sujeto inspeccionado haya acreditado haber realizado el examen médico ocupacional.
En tal sentido, queda evidenciado que durante las actuaciones inspectivas se ha corroborado el incumplimiento imputado a la impugnante. Por tanto, acreditado dicho incumplimiento en materia de SST, corresponde confirmar la infracción imputada tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, por no cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales.
Sobre la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones
Sobre el particular, el Decreto Ley N° 19990, en el artículo 3 (El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social), dispone que:
“Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales (…)”
Por otro lado, el artículo 4 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF, establece que: “La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP. Tal afiliación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes”.
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los cincuenta y dos (52) trabajadores afectados con la impugnante, en la medida que el propio inspector se constituyó en el centro de trabajo del sujeto inspeccionado, sito en la Obra “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL NIVEL Y PRIMARIO DE LA I.E. N° 601452 SANTA ROSA DEL AMAZONAS, DISTRITO DE PUNCHUNA, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO”, lugar donde el sujeto inspeccionado viene efectuando la obra de construcción civil citada. En la visita inspectiva practicada por el inspector comisionado al centro de trabajo, se verifica que la persona que atendió la diligencia proporcionó el registro de control de asistencia de la fecha, por medio del cual se verificó que en la obra de construcción civil vienen laborando cincuenta y dos (52) trabajadores, los mismos que se detallan en el Cuadro N° 01 del acta de infracción.
Ahora bien, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha dejado constancia en el numeral 4.11 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el sujeto inspeccionado al no haber acreditado la inscripción en la planilla electrónica de los cincuenta y dos (52) trabajadores, no se inscribió a los mismos en los sistemas de la seguridad en salud y en pensión. Al respecto, cabe precisar que, en atención a que el sujeto inspeccionado acreditó dentro del procedimiento sancionador, la inscripción en el sistema de seguridad social en salud de cuarenta (40) trabajadores que se encontraban pendientes, subsanó la infracción antes de la imputación de cargos, por tanto, se advierte que la Autoridad Instructora no acogió la propuesta de sanción sobre este extremo.
No obstante, la infracción por el incumplimiento de no acreditar la inscripción en el sistema de la seguridad social en pensiones subsiste, en tanto que, si bien, durante el procedimiento sancionador, el sujeto inspeccionado adjunta constancias de alta T Registro: Registro Prestadores, Formulario 1604-2; sin embargo, de la revisión de las mismas, no acredita que la totalidad de trabajadores fueron inscritos en el sistema de pensiones de la AFP u ONP, subsistiendo el incumplimiento respecto de 11 trabajadores, en tanto que, subsanó parcialmente la inscripción en el Sistema de seguridad social en pensiones, en fecha posterior a la notificación de la imputación de cargos, por lo cual, correspondía al administrado el beneficio contenido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, resuelto por la Autoridad Sancionadora, que señala que las multas se reducen al 30% de la multa propuesta o impuesta; precisándose que, con respecto al trabajador Murayari, no correspondía imputarle la infracción en cuestión, toda vez que el referido trabajador ya se encontraba inscrito con la Constancia de Alta Formulario 1604-1.
Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, por no haber inscrito en el sistema de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio de los once (11) trabajadores afectados. Por tanto, corresponde confirmar la infracción.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante
el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”12:
12 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
FIGURA N°01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de octubre de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
FIGURA N° 02:
Al respecto, conforme se expresa en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento; lo que se advierte de la “CONSTANCIA DE ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 12 de octubre de 2022, que obra en el expediente inspectivo, por medio de la cual el inspector comisionado dejó constancia que el apoderado del sujeto inspeccionado refiere que “realizarán la subsanación voluntaria de las observaciones dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, comprometiéndose a ingresar a
planilla a los trabajadores que se encuentran consignados en la medida inspectiva de requerimiento”. Por ende, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento.
Así pues, de la medida inspectiva de requerimiento emitida por el inspector comisionado, en atención a la verificación de los incumplimientos en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, respecto de los trabajadores de la Obra “CREACIÓN DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL NIVEL Y PRIMARIO DE LA I.E. N° 601452 SANTA ROSA DEL AMAZONAS, DISTRITO DE PUNCHUNA, PROVINCIA DE MAYNAS, DEPARTAMENTO DE LORETO” se evidencia que, la ejecución de estas medidas, requiere plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por el inspector comisionado en la medida de requerimiento del 06 de octubre de 2022. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, debe evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de pagos, así como la entrega de equipos de protección personal, entre otros, y no solo presentación de documentación, y en muchos casos, a un número considerable de trabajadores; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL-TFL sobre la aplicación del principio de razonabilidad con relación a la medida de requerimiento:
“6.10. Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una
adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.
Cabe precisar, además, que, si bien la impugnante no ha cuestionado expresamente la razonabilidad del plazo en su recurso de revisión, corresponde a este Tribunal examinar dicho extremo dado el contexto antes descrito, a fin de garantizar que la actuación administrativa se encuentre enmarcada dentro del principio de razonabilidad y en el respeto al debido procedimiento. De lo contrario, se correría el riesgo de validar actuaciones administrativas arbitrarias dentro de la etapa inspectiva que vulneren los derechos fundamentales del administrado, determinen cargas punitivas excesivas y resulten contrarios al principio de confianza legítima y a la buena administración.
Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el alegato referido al refrendo de las materias incluidas en la orden de inspección
Al respecto, la impugnante alega que, tanto el inspector comisionado como la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, han inaplicado los dispositivos legales vigentes al momento de la conducción del procedimiento inspectivo en relación a la orden de inspección, en tanto que, pese a que las materias de remuneraciones, Gestión interna de seguridad (Registro de exámenes médicos ocupacionales), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos – Registro de Construcción Civil, no se encontraba como ítem de verificación en la orden de inspección, se requirió el 06 de setiembre de 2022, la presentación de los Registros de los exámenes médicos ocupacionales y los carnets del Registro de Trabajadores de Construcción Civil (RETCC).
Asimismo, agregan que, el Inspector Auxiliar solicita ante la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción, mediante Carta N° 006-2022-SUNAFIL/LAV-IC, el refrendo de actuaciones inspectivas de investigación anteriores al 03 de agosto de 2022, materias no incluidas en la Orden de Inspección N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, invocando la petición en los alcances del artículo 12, inciso e) de la Ley 28806, y el artículo 8, numeral 8.4 inciso d) del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Al respecto, señalan que, la solicitud no cumplió con las reglas de aplicación de los artículos invocados, por cuanto no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 8.5 del
Decreto Supremo N° 019-2006-TR, numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR.
Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte del expediente inspectivo la CARTA 006-2022-SUNAFIL/LAV-IC, de fecha 03 de octubre de 2022, suscrita por el Inspector Auxiliar, a través de la cual solicita al Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción (e) de la Intendencia Regional de Loreto, el refrendo de materias y, en consecuencia, la ampliación de la orden de inspección, en tanto que, en las actuaciones que se siguen en cumplimiento de la orden de inspección, tomó conocimiento de hechos que guardan relación con la orden, pedido que se encuentra conforme con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR; refrendo que se realizó respecto de las siguientes materias:
FIGURA N° 03:
Ahora bien, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT, el inicio de las actuaciones inspectivas por iniciativa de los inspectores solo puede llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la LGIT y el literal d), numeral 8.4 del artículo 8 del RLGIT, lo cual debe ser refrendado por el directivo competente de la inspección de trabajo, mediante la ampliación de la orden de inspección. En tal sentido, conforme a la normativa citada, en el presente procedimiento el inspector comisionado al verificar hechos que guardan relación con la orden de inspección, solicitó oportunamente la ampliación de la orden de inspección, lo cual fue refrendado (con firma y sello de recepción) por el Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción, conforme se aprecia a continuación:
FIGURA N° 04:
Por otro lado, respecto a que la solicitud no cumplió con las reglas, por cuanto no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 8.5 del Decreto Supremo N° 019-2006- TR, numeral adicionado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR, ya que debieron cumplir 3 circunstancias específicas: (i) dentro de las 48 horas siguientes de detectada la nueva situación verificada; (ii) el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces; (iii) Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas. Sin embargo, no se aprecia que, en el plazo de 48 horas, el inspector auxiliar haya reportado informe alguno al Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción solicitándole la ampliación de materias y el refrendo de las actuaciones inspectivas efectuadas durante el mes de setiembre.
Sobre el particular, cabe precisar que lo dispuesto en el artículo 8.5 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR “Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo”, está referido a los diversos supuestos por los cuales se generan e inician actuaciones inspectivas de forma interna por parte del Sistema de Inspección del Trabajo, las mismas que se llevan a cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en: a) Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. (…); b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse las actuaciones y su finalidad; c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales; d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. (…) 8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responderán a: a) La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local; b) La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas así como con las peticiones de actuación
y denuncias presentadas; c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo; d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente. (…)". Es decir, el numeral 8.5 del artículo 8 del RLGIT dispone que el Sistema de Inspección del Trabajo puede iniciar investigaciones de forma autónoma, por los motivos expuestos en la citada normativa, que van desde la planificación hasta la verificación de incumplimientos o riesgos en el lugar de trabajo.
Por tanto, se advierte que las circunstancias expuestas por la impugnante están referidas a la generación e inicio de las actuaciones inspectivas, en cuyo caso el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado; y en mérito a ello, se procederá a la emisión de la orden de inspección. Sin embargo, en el presente caso, la Orden de Inspección N° 370-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se generó el 27 de agosto de 2022 y, las nuevas materias se refrendaron el 03 de octubre de 2022, cuando la inspección se desarrollaba y estaba en trámite, en tanto que, el inspector comisionado verificó hechos que guardaban relación con la orden de inspección, conforme a lo dispuesto en la LGIT y el RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, la impugnante alega que, el inspector no ha considerado la Resolución de Superintendencia N° 189-2019-SUNAFIL, que dispone la determinación de las inspecciones que se consideran complejas, al indicar en su artículo 1 que, aquellas órdenes que tengan un número de materias o sub materias objeto de fiscalización igual o superior a 9, serán consideradas complejas. Siendo así, la orden de inspección primigenia tiene un total de 06 materias y con las 03 materias que fueron peticionadas por el inspector en su ampliación, hacen un total de 09 materias fiscalizadas, lo que convirtió a la orden de inspección en una orden compleja, no siendo competente de fiscalización.
Al respecto, conforme a lo dispuesto por el literal a. del artículo 6 de la LGIT, “Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas, cuando las materias a ser inspeccionadas no revistan complejidad. Para este efecto, mediante Resolución de Superintendencia de SUNAFIL, se aprueban los criterios técnicos para la determinación de las inspecciones que se consideren complejas, pudiendo considerarse, entre otros, las características del sujeto inspeccionado". En ese contexto normativo, se advierte del Anexo 1 y 2 “Materias Sociolaborales Complejas” y, “Materias de Seguridad y Salud en el Trabajo Complejas”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 189-
2019-SUNAFIL, de fecha 07 de junio de 2019, que las siete (07) materias objeto de la presente Orden de Inspección: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios)); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); y, Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)), no se encuentran comprendidas en los citados Anexos como materias complejas. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
De acuerdo a lo cuestionado por la impugnante, referido a que el acta de infracción deviene en nula por afectación al principio de legalidad, en atención a lo establecido en el Lineamiento N° 013-2008, “Lineamiento para declarar la nulidad de las actas de infracción”, que ha servido de criterio técnico para las decisiones adoptadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, concretamente en los puntos 6.28 y 6.29 de la artículo 54 del RLGIT prescribe que, el acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) La autoridad competente para imponer sanción, con expresión de la norma que le atribuye su competencia. c) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. d) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. e) La infracción o infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. f) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, debe consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. g) La responsabilidad que se imputa a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. h) La identificación del inspector o de los inspectores de trabajo que extienden el acta de infracción con sus respectivas firmas. i) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación
En consecuencia, de la revisión del acta de infracción, puede verificarse que la misma cumple con los aspectos formales como son: consigna la fecha del acta, identifica al sujeto responsable y, al inspector; y, por otro lado, se evidencia que, el inspector de trabajo desarrolló de manera específica los medios de investigación utilizados, los hechos constatados, las normas infringidas, la calificación de las infracciones, la sanción propuesta e imputación de responsabilidad. Por ende, el acta cumple con los requisitos exigidos por Ley. De igual manera, de la lectura del acta de infracción, se comprueba que, el inspector de trabajo cumplió con desarrollar de manera específica los elementos de convicción, los medios probatorios presentados por el administrado,
analizó y argumentó con fundamentos de hecho y de derecho las razones que la condujeron a determinar que el administrado habría cometido infracciones a la normativa en materia de relaciones laborales. Adicionalmente, se verifica que, el análisis efectuado por el inspector de trabajo se encuentra de conformidad con lo establecido en el LGIT y el RLGIT. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados. Y respecto a la invocación de la Resolución N° 020- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.52. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u
omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 75-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, Resolución de Sub Intendencia N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales Por valerse de los servicios de trabajadores que realizan actividades de construcción civil que no están inscritos en el RETCC. Numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No cumplir con la inscripción en el sistema de seguridad social en pensión. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar las evaluaciones médicas de inicio de los trabajadores. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA ROSA, en contra la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 21 de agosto de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 114-2022-SUNAFIL/IRE- LOR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N.° 75-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 02 de mayo de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en los extremos referidos a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA ROSA, y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001MCR – HR 179912-2023
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