Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Santa María — Res. 574-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0574-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador37-2023-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteConsorcio Santa María
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 149-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha02 de junio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de mayo de 2023. Lima, 02 de junio de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA MARIA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528 EKAJ HR: 107307-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 01975-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 714-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimientos de información de fechas 09 de noviembre de 2022 y 17 de noviembre de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal (Submateria: incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submateria: condiciones seguridad); y, Estándares de higiene ocupacional (Submateria: comedor-vestuario-servicios higiénicos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 38-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 26 de enero del 2023, notificada el 30 de enero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 079-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 10 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA de fecha 25 de abril del 2023, notificada el 04 de mayo de 2023, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante mediante requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 7 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante mediante requerimiento de información de fecha 17 de noviembre de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, afectando a 7 trabajadores. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. 1.4. Con fecha 22 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 142-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La notificación no fue realizada al representante legal del Consorcio Santa María, sino a Roberto Rodríguez Arroyo, representante de Constructora Consultora e Inmobiliaria Santa María EIRL (RUC Nº 20539052005). ii. La notificación carece del acuse de recibo, lo que impide acreditar su efectiva recepción, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.2.2 del TUO de la LPAG. iii. Se solicita la nulidad de la notificación y la retroacción del procedimiento inspectivo al momento anterior a dicha actuación, conforme al artículo 26 del TUO de la LPAG. Se invoca el principio del debido procedimiento (artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG) y jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la relevancia de la notificación para el ejercicio del derecho de defensa. iv. El señor Roberto Rodríguez Arroyo dejó de ser representante del Consorcio Santa María desde el 08 de agosto de 2022 (según adenda de contrato). Por tanto, no

hubo negativa u obstrucción a la labor inspectiva, sino que simplemente no se notificó al representante vigente. v. El Consorcio Santa María está conformado por dos empresas: Constructora Consultora e Inmobiliaria Santa María EIRL (RUC 20539052005) y Quetzal S.A.C. (RUC 20487655563). Ambas se encuentran registradas como microempresas en el REMYPE. Por ello, conforme al DS 008-2020-TR, solicitan la reducción del 50% de la multa impuesta de S/ 24,196.00, en aplicación de los beneficios establecidos para microempresas. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. El procedimiento de notificación fue legal: se cuenta con las constancias de depósito que acreditan el envío de los requerimientos y actos administrativos. La norma no exige acuse de recibo para la validez de la notificación electrónica, por lo que la falta de este no invalida el procedimiento. Las alertas de notificación fueron remitidas al correo: constructorainmobiliaria_santamaria@hotmail.com, registrado por el propio Consorcio Santa María. Por lo que, la falta de actualización de datos o de capacitación del representante legal no puede atribuirse como responsabilidad de la autoridad administrativa.

ii. El artículo 48 del RLGIT ya contempla la reducción para micro y pequeñas empresas. Sin embargo, tras consultar el Registro REMYPE, se verificó que el Consorcio Santa María (RUC Nº 20609371235) no se encuentra registrado como microempresa o pequeña empresa. Los documentos presentados (fichas REMYPE) corresponden a las empresas Constructora Santa María EIRL y Quetzal S.A.C., pero son personas jurídicas distintas al Consorcio inspeccionado, por lo que no resultan válidos como prueba.

iii. Según el artículo 49 del RLGIT, las infracciones son insubsanables cuando sus efectos no pueden revertirse o ya no es posible cumplir con la obligación. En este caso, se considera que la infracción a la labor inspectiva es insubsanable, siguiendo

2 Notificada a la impugnante el 29 de mayo de 2023. Véase en folio 86 del Expediente Sancionador.

el criterio establecido en la Resolución Directoral Nº 029-2009-MTPE/2/11. Por ello, no corresponde aplicar reducción alguna de la multa.

1.6

Con fecha 03 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000759-2023-SUNAFIL/IRE- LAM, recibido el 12 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por El Consorcio Santa María

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SANTA MARÍA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2023- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SANTA MARÍA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de junio de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. No hubo oposición al accionar del inspector auxiliar. Se brindaron todas las facilidades para el desarrollo de la inspección en la obra ubicada en la avenida Juan Thomis Stack, Chiclayo.

ii. No consta en autos denuncia o queja de los trabajadores respecto a algún incumplimiento de normas de seguridad y salud o normas laborales durante la ejecución de la obra. Lo que evidencia una conformidad tácita del personal con las condiciones laborales y de seguridad. De acuerdo con el principio de primacía en los hechos, se cumplía con las medidas de seguridad, higiene y condiciones laborales, lo que se refuerza por la ausencia total de reclamos por parte del personal.

iii. Se ha incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 46.3 del RLGIT, al considerar que existió una infracción muy grave. El incumplimiento se originó en una falta de diligencia, no en una actitud de obstaculización ni en un rechazo al deber de colaborar con la inspección. La falta de remisión de información no

obedece a una intención deliberada de incumplir, sino a un error o negligencia de la persona encargada de revisar la casilla electrónica

iv. Se solicita que, al momento de resolver, se tome en cuenta la naturaleza no intencional ni obstructiva de la conducta imputada, a fin de recalificar o excluir la infracción y, en su caso, anular o reducir la sanción impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia

9TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo, se aprecia que de acuerdo a lo señalado a los numerales 4.7 y 4.9 de la sección Hechos Constatados del Acta de Infracción, los requerimientos de información no fueron enviados, configurándose dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, de acuerdo al 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.8

Del análisis del presente caso, se concluye que no sólo se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

colaboración a la función inspectiva, sino que, se puede establecer que dicho comportamiento impidió que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, que era verificar el cumplimiento de las obligaciones materia de investigación, sobre equipos de protección personal, condiciones de seguridad y estándares de higiene ocupacional: comedor-vestuarios-servicios higiénicos; no tratándose en el presente caso de un mero retraso, sino que el comportamiento reprochable terminó frustrando la fiscalización.

6.9

Como parte de sus alegatos la impugnante sostiene que existe una interpretación incorrecta del artículo 46.3 del RLGIT, la falta de remisión de información no obedeció a una intención deliberada de incumplir, sino a un error o negligencia de la persona encargada de revisar la casilla electrónica. Cabe precisar que el alegato expuesto por la impugnante no desvirtúa las infracciones imputadas por la autoridad inspectiva y sancionadora, toda vez que la falta de intención deliberada no excluye su responsabilidad administrativa.

6.10

Corresponde invocar, en este punto, el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, el cual establece precisiones relevantes, entre otras, respecto al deber de colaboración que deben observar los sujetos obligados durante la fiscalización laboral:

“25. De la normativa expuesta, se desprende que constituye una obligación ineludible de los empleadores el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas de trabajo. Es decir, el deber de colaboración es una posición jurídica por el cual el empleador y todo administrado están obligados a ejecutar prestaciones de las que es responsable administrativamente.

26. Así, en observancia del deber de colaboración y conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 9 de la LGIT y 15 del RLGIT, los requerimientos efectuados en el marco de las fiscalizaciones laborales deben ser tomados muy seriamente por el administrado. Siendo que se vulnera este precepto legal cuando el comportamiento del administrado impide que el personal inspectivo cumpliera con el objeto de la inspección, al frustrar su labor, conforme se ha establecido, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 954-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y 714-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

27. En ese sentido, cuando el sujeto inspeccionado incurre en un error, al remitir la información solicitada por la autoridad inspectiva, generando la frustración de la labor inspectiva, su comportamiento no puede ser encuadrado dentro de alguna eximente o justificante del incumplimiento a su deber de colaboración a la labor inspectiva, toda vez que la atención de los requerimientos efectuados por la inspección laboral resulta un asunto de vital importancia para la consecución de los fines y objeto de la inspección de trabajo. (…) 28. Cabe señalar que el sujeto inspeccionado es el responsable de su personal, cualquiera sea la estructura organizacional que haya establecido la empresa, encontrándose en la obligación de establecer las precauciones pertinentes y razonables a fin de que aquel (dispuesto en los diversos centros de trabajo reconocidos por la legislación o en donde el fenómeno laboral sea relevante) se encuentre en la capacidad de poder atender a las posibles actuaciones de la inspección del trabajo para propósitos tales como la gestión de los documentos que le sean notificados en la sede central, domicilio fiscal, establecimientos anexos y/u otros centros de trabajo en los que realice sus actividades”11.

6.11

En efecto, es deber de toda entidad empleadora organizar adecuadamente su estructura interna y establecer mecanismos eficaces que aseguren la atención oportuna de los requerimientos de información cursados por las autoridades fiscalizadoras, como SUNAFIL. Esto incluye la designación de personal debidamente capacitado para la gestión de las notificaciones electrónicas y el cumplimiento de los deberes formales derivados del procedimiento inspectivo. Por tanto, la alegada negligencia del personal encargado de revisar la casilla electrónica constituye una omisión atribuible directamente a la impugnante, en tanto forma parte de su ámbito de organización y control, razón por la cual corresponde desestimar el argumento expuesto.

6.12

De otro lado, otro argumento de la impugnante consiste en señalar que no consta en autos queja o denuncia de parte de los trabajadores respecto al incumplimiento de normas laborales o de seguridad y salud en el trabajo, lo que, según sostiene evidenciaría una conformidad tácita del personal con las condiciones en las que desarrollaban sus labores. Sin embargo, dicha alegación no resulta atendible ni desvirtúa los hechos verificados durante la inspección, toda vez que la ausencia de denuncias por parte de los trabajadores no constituye, por sí sola, un indicio ni una presunción de cumplimiento normativo. Por el contrario, el cumplimiento de las disposiciones en materia de trabajo y seguridad y salud en el trabajo debe ser acreditado objetivamente por el empleador, conforme a sus deberes legales.

6.13

En efecto, conforme al artículo 12 de la Ley Nº 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, las actuaciones inspectivas pueden originarse no solo por denuncia, sino también por orden de las autoridades competentes, decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo o incluso por iniciativa de los propios inspectores. En el presente caso, la inspección se originó a mérito de la Orden de Inspección Nº 1975-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, emitida en el marco de un operativo de fiscalización en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que el inicio de las actuaciones no dependía de la existencia de quejas por parte de los trabajadores. Finalmente, cabe resaltar que el procedimiento concluyó

11 Énfasis agregado.

con la configuración de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – RLGIT, al haberse verificado el incumplimiento de brindar la información requerida por la autoridad inspectiva, lo que compromete directamente el deber de colaboración del sujeto inspeccionado. En consecuencia, el argumento de la impugnante carece de sustento, por cuanto la inspección fue legalmente iniciada y las infracciones fueron válidamente determinadas con base en hechos objetivos verificados por la autoridad inspectiva, siendo irrelevante para su configuración la existencia o no de denuncias previas por parte de los trabajadores.

6.14

Asimismo, otro argumento planteado por la parte impugnante consiste en señalar que no existió oposición al accionar del inspector auxiliar actuante, toda vez que se le brindaron todas las facilidades para el desarrollo de la visita inspectiva en la obra. Sin embargo, dicho argumento no desvirtúa las infracciones imputadas, ya que, si bien durante la primera visita inspectiva presencial el inspector fue atendido por personal de la inspeccionada, el empleador no contaba con el total de la documentación requerida, motivo por el cual el inspector informó que remitiría los respectivos requerimientos de información a través de la casilla electrónica, conforme lo establece el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, conforme consta en el numeral 4.5 hechos constatados del Acta de Infracción. No obstante, a pesar de haber sido válidamente notificado por esta vía, el inspeccionado no presentó la información solicitada en ninguna de las dos oportunidades en que fue requerida.

6.15

Por tanto, el hecho de haber facilitado inicialmente el ingreso del inspector no exime a la impugnante del cumplimiento de sus obligaciones durante todo el procedimiento inspectivo, particularmente respecto de la remisión de información. En consecuencia, la conducta omisiva configuró dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Finalmente, corresponde precisar que la supuesta falta de intencionalidad o voluntad obstructiva alegada por la impugnante no enerva la configuración de la infracción imputada, toda vez que el incumplimiento de los requerimientos de información por parte de la autoridad inspectiva constituye en sí mismo una conducta infractora muy grave, con independencia de su motivación subjetiva. Además, considerando que las infracciones a la labor inspectiva son de naturaleza insubsanable —al generar una afectación irreparable

al ejercicio de la función fiscalizadora del Estado, no resulta aplicable ningún beneficio de reducción de la multa impuesta.

6.17

En tal sentido, corresponde desestimar la solicitud de recalificación, exclusión o reducción de la sanción, manteniéndose firme la medida adoptada conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante mediante requerimiento de información de fecha 09 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No facilitar el sujeto inspeccionado la información requerida por el inspector auxiliar actuante mediante requerimiento de información de fecha 17 de noviembre de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA MARIA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 25 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 149-2023-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA MARIA y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250528 EKAJ HR: 107307-2023

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