| Resolución N° | 1282-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1371-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Santa Catalina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1371-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MABJ – HR: 164191-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1877-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 793-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia de la inspeccionada al requerimiento de comparecencia de fecha 28 de febrero de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 793-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de agosto de 2020, notificada 02 de febrero de 20222, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Certificado de trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub Materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS). 2 Cabe señalar que, mediante Cédula de Notificación N° 0000030299-2020, expedida el 11 de agosto de 2020 y obrante a foja 04 del expediente sancionador, se intentó notificar al administrado la Imputación de Cargos y el Acta PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora I emitió el Informe Final de Instrucción N° 560-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 11 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1123-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 967.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el día 28 de febrero de 2020 a las 12:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 25 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1123-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. Se advierte que, en todo momento que se ha colaborado con el esclarecimiento de los hechos mediante la presentación de diversa documentación relacionada con ex trabajadores, la cual no fue debidamente valorada por el personal inspectivo. A
de Infracción. Sin embargo, dicha diligencia resultó infructuosa, al no haberse acreditado que en la dirección consignada se realizara efectivamente la notificación, lo que motivó la devolución de la cédula. Ante esta circunstancia, mediante proveído s/n de fecha 04 de noviembre de 2020, incorporado a foja 09 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dispuso que la notificación se efectuara en el nuevo domicilio fiscal del sujeto inspeccionado. En cumplimiento de lo ordenado, se expidió la Cédula de Notificación N° 0000051767-2020, que obra a foja 10 del mismo expediente; no obstante, tampoco se logró concretar la diligencia. Con posterioridad, mediante proveído s/n del 11 de diciembre de 2020, obrante a foja 12 del expediente sancionador, se ordenó reiterar la notificación en el domicilio consignado. En virtud de ello, se emitió la Cédula de Notificación N° 0000062527-2020, incorporada a foja 13; sin embargo, nuevamente fue devuelta al no haberse podido efectuar la entrega. Posteriormente, mediante proveído s/n de fecha 22 de julio de 2021, que obra a foja 15 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dispuso renovar los intentos de notificación antes señalados. Así, se expidió la Cédula de Notificación N° 0000035746-2021, incorporada a foja 17; pese a ello, tampoco pudo materializarse la diligencia. En esa misma línea, mediante proveído s/n del 26 de agosto de 2021, obrante a foja 19 del expediente sancionador, se reiteró lo previamente ordenado, emitiéndose la Cédula de Notificación N° 000039508-2021, incorporada a foja 20; sin embargo, al no existir certeza de su recepción, la cédula fue nuevamente devuelta. Finalmente, mediante proveído s/n de fecha 28 de enero de 2022, que obra a foja 21 del expediente sancionador, la Autoridad Instructora dispuso nuevamente la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción en el domicilio del sujeto inspeccionado. En ejecución de lo dispuesto, se expidió la respectiva Cédula de Notificación en la misma fecha, obrante a foja 32 del citado expediente, la cual fue recibida por la impugnante el 02 de febrero de 2022. Conviene precisar que todas estas actuaciones se realizaron en razón de que la Imputación de Cargos inicialmente notificada carecía de firma electrónica. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con el numeral 24.1 del artículo 24° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la notificación a través de casilla electrónica debe contener, entre otros requisitos, el acto administrativo emitido conforme a la normativa sobre firmas digitales prevista en la Ley N° 27269 y su reglamento. No obstante, en este caso, la Imputación de Cargos fue emitida con firma manuscrita, lo cual impedía su validez a través de la casilla electrónica.
pesar de ello, se consideró inasistencia a la comparecencia del 28 de febrero de 2020, cuando la obligación requerida ya había sido cumplida. ii. Aunque no fue posible asistir a la referida comparecencia por causas de fuerza mayor, la documentación que debía presentarse en dicha oportunidad fue oportunamente remitida mediante el escrito de fecha 04 de marzo de 2020. iii. Asimismo, es imprescindible que cualquier imputación de cargos esté sustentada en un análisis jurídico que detalle los supuestos incumplimientos, debidamente motivado y respaldado en medios probatorios suficientes. La inexistencia de tales elementos compromete el derecho al debido procedimiento administrativo y a la legítima defensa. iv. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Imputación de Cargos, del Acta de Infracción, del Informe Final de Instrucción y de la Resolución de Subintendencia, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento, toda vez que no se realizó un análisis del caso concreto, limitándose la autoridad a transcribir normas legales sin justificar la imposición de la multa. v. Asimismo, no se ha considerado lo manifestado en el escrito de descargos de fecha 27 de abril de 2022, limitándose la autoridad a afirmar un incumplimiento normativo sin evaluar la situación real y concreta en atención a los medios probatorios obrantes en el expediente, lo que genera un perjuicio al administrado al desconocer la evidencia presentada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de febrero de 2023, notificada el 13 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró entre otros, infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Cabe precisar que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que regula el Principio de Buena Fe Procedimental, estableciendo que todos los partícipes del procedimiento actúan guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, y que la autoridad administrativa no puede actuar en contra de sus propios actos, salvo en los supuestos de revisión de oficio previstos en la Ley. ii. Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 151 del RLGIT dispone que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, empleadores, trabajadores y representantes de ambos deberán prestar la colaboración que los inspectores del trabajo requieran para el adecuado ejercicio de sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la LGIT. iii. En ese sentido, el artículo 9° de la LGIT establece que los empleadores, trabajadores y demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales están obligados a colaborar con los supervisores, inspectores y auxiliares del trabajo
cuando sean requeridos, particularmente durante visitas u otras actuaciones inspectivas. iv. Asimismo, conforme al artículo 11 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son diligencias que la Inspección del Trabajo desarrolla de oficio, previo al inicio del procedimiento sancionador, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa vigente y adoptar las medidas inspectivas que correspondan para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sociolaborales. v. En ese marco, el numeral 3.2 del artículo 5° de la LGIT establece que los inspectores de trabajo debidamente acreditados están facultados para exigir la presencia del empresario, sus representantes, trabajadores o cualquier sujeto comprendido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en oficinas públicas designadas para tal efecto. vi. Por su parte, el artículo 11° de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT regulan que las comparecencias son actuaciones inspectivas mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado para aportar documentación requerida y efectuar aclaraciones pertinentes, constituyendo una obligación legal de asistencia. vii. De acuerdo con las disposiciones señaladas, se encuentra debidamente acreditado que la inspeccionada tenía la obligación legal de asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 28 de febrero de 2020 a las 14:00 horas, debiendo aportar la documentación requerida en la citación. La falta de asistencia, pese a haber sido notificada válidamente, constituye un acto de obstrucción a la labor inspectiva, afectando el normal desarrollo de las funciones del Inspector y perturbando el procedimiento sancionador. Esta conducta está tipificada como infracción muy grave en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT y se configura en el momento de la inasistencia, sin que pueda considerarse subsanada posteriormente. viii. Aunque la inspeccionada presentó posteriormente la documentación requerida, tal actuación no elimina la infracción ya consumada, limitándose su consideración únicamente a la graduación de la sanción, que se aplicó con reducción del 90%, conforme a los criterios de proporcionalidad. Las actuaciones inspectivas se desarrollaron respetando los principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo, así como la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, en estricto cumplimiento de la LGIT, el RLGIT y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, sin que se advierta vulneración de las garantías del debido procedimiento. La entrega tardía de información no invalida la infracción porque el cumplimiento posterior no restituye el retraso ni elimina el obstáculo generado a la función inspectiva. ix. En cuanto a las nulidades planteadas, debe enfatizarse que las Actas de Infracción, Imputaciones de Cargos e Informes Finales de Instrucción constituyen actos procesales y no actos administrativos resolutorios, razón por la cual no son susceptibles de declaración de nulidad. Su finalidad es documentar hechos verificados y servir como base probatoria para el procedimiento sancionador, sin generar efectos jurídicos directos sobre los administrados. Por consiguiente, cualquier alegación de nulidad sobre estos instrumentos carece de sustento jurídico y debe declararse improcedente, confirmando que el procedimiento sancionador se desarrolló conforme a ley y con respeto de las garantías de defensa. x. Por todo lo expuesto, se concluye que no se verifican causales de nulidad en la resolución apelada conforme al artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, habiéndose justificado debidamente la tipificación de la infracción y la decisión adoptada. Los argumentos de la apelación no desvirtúan la
responsabilidad de la inspeccionada, por lo que corresponde confirmar la sanción impuesta por la autoridad inferior, en concordancia con las facultades conferidas por el artículo 41° de la LGIT y conforme a la Resolución de Superintendencia N° 071- 2023-SUNAFIL.
Con escrito de fecha 20 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002780-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 12 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante,
3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 967.50, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
8 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de febrero de 2023, CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se solicita que se declare la nulidad y se deje sin efecto la multa impuesta, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador que la sustenta adolece de graves vicios que afectan el debido proceso y las garantías del administrado. ii. En efecto, manifiesta que la empresa se dedica a la prestación del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, actividad que evidencia la importancia de una correcta aplicación de la normativa y del procedimiento sancionador. iii. La autoridad, a través de la Subintendencia de Actuación Inspectiva, ha hecho suyo el Acta de Infracción, tipificando la infracción en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT, por la supuesta inasistencia a la comparecencia programada para el 28 de febrero de 2020. Sin embargo, la parte inspeccionada presentó oportunamente constancias de depósitos, boletas de pago y liquidación de beneficios mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2020, cumpliendo así con lo requerido, pese a no haber podido asistir por fuerza mayor. La documentación presentada era la misma que se iba a exhibir en la comparecencia. iv. En tal sentido, no se ha valorado adecuadamente el escrito de descargo de fecha 07 de febrero de 2022, ni los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de las obligaciones laborales, vulnerándose con ello el derecho a un debido procedimiento y a una defensa efectiva. v. En cuanto al deber de motivación, el Acta de Infracción, el Informe Final y la Resolución de Subintendencia no cumplen con el requisito de fundamentación exigido por el Tribunal Constitucional en la sentencia del expediente N° 08495-2006-PA/TC. La autoridad se limita a transcribir normas sin realizar un análisis fáctico ni jurídico que sustente la infracción imputada, lo que configura arbitrariedad y falta de congruencia. vi. Se ha transgredido el Principio de Razonabilidad y el de Verdad Material, toda vez que no basta con citar normas; corresponde evaluar la situación real y concreta en atención a los medios probatorios obrantes en el expediente. vii. Asimismo, no se ha efectuado un análisis de causalidad ni de culpabilidad que justifique el nexo entre el comportamiento reprochado y el evento sancionable, lo que impide valorar adecuadamente la existencia de responsabilidad administrativa. viii. El procedimiento tampoco cumple con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el TUO de la LPAG, incluyendo los numerales 1.2 del artículo IV, el numeral 3 del artículo 6° y el numeral 4 del artículo 3° del citado cuerpo normativo, al no exigirse fundamentación vacía ni genérica, sino razonada, congruente y suficiente. ix. Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acta de Infracción, del Informe Final, de la Resolución de Subintendencia y de la Resolución impugnada, disponiendo el archivo definitivo del procedimiento a fin de salvaguardar los derechos y garantías del administrado y garantizar la legalidad del acto administrativo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las
razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, los argumentos de la impugnante deben ser desestimados, al no advertirse afectación alguna al deber de motivación, al debido procedimiento ni a los principios invocados en los términos alegados. Esta Sala ha verificado que el informe final así como las resoluciones de las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia– en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Asimismo, se precisa que la infracción imputada en el numeral 46.10 del artículo 46° de RLGIT se configura exclusivamente por la inasistencia a la comparecencia programada, constituyendo una afectación al deber de colaboración con la autoridad inspectiva, y no por la entrega posterior de documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales con los ex trabajadores materia de investigación. La documentación presentada fue debidamente valorada por el personal inspectivo, sin detectarse incumplimiento sociolaboral alguno, dejándose a salvo los derechos de los ex trabajadores para que lo ejerzan en la vía judicial si lo estimaban conveniente. En atención al artículo 17° del RLGIT, las instancias de mérito aplicaron correctamente la reducción del 90% de la sanción, al no advertirse infracción a las obligaciones sociolaborales y teniendo en consideración la totalidad de los descargos presentados por la impugnante. Por lo tanto, no existe vulneración de derechos sustantivos ni afectación a la defensa de la impugnante, y la nulidad solicitada no puede ser acogida, dado que no concurren las causales previstas en el artículo 10° del TUO de la LPAG, desarrollándose el procedimiento
respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia programada
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias realizadas de oficio por la Inspección del Trabajo, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, orientadas a verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y en seguridad y salud en el trabajo. Estas actuaciones tienen por finalidad recabar información objetiva y suficiente que permita determinar la existencia de presuntos incumplimientos y, en su caso, sustentar el inicio del procedimiento sancionador. En ese contexto, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad9.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas; (…)” (Énfasis añadido). Así, se debe precisa que la comparecencia es una de las modalidades de actuación inspectiva conforme el artículo 11°de la LGIT10.
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 10 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el
Asimismo, el artículo 17° de la LGIT prescribe que:
“Artículo 17.- Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley. Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. (…)”. (Énfasis añadido).
A razón de lo expresado, el inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece: “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren”. (Énfasis añadido).
En ese contexto, el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT dispone que: “La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia”. Así las cosas, se evidencia que para la configuración de este tipo infractor solo se requiere la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia; hecho que constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Por las razones que anteceden, en atención al deber de colaboración todo empleador, trabajador y sus representantes se encuentran obligados a colaborar con el personal inspectivo cuando sea requerido, esto a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente. No pudiendo desentenderse de las actuaciones realizadas, más aún, cuando el inspector comisionado se encuentra facultado para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función inspectiva con sujeción a los principios establecidos en la LGIT.
En el caso concreto, del análisis del expediente inspectivo se advierte que:
• Obra a fojas 135 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 24 de febrero de 2020, notificado en la misma fecha, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se aprecia a continuación:
apartado anterior, pueden éstas ser efectuadas de manera presencial y/o a través de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual), según les resulte aplicable.
FIGURA N° 01 Requerimiento de comparecencia de fecha 24 de febrero de 2020
• Sin embargo, en el día y hora programada, la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado, no asistió a la comparecencia programada como ha sido recogido en el numeral 4.4 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción.
Cabe precisar que, si bien la impugnante no se apersonó a la comparecencia programada, la documentación requerida fue presentada en fecha posterior y debidamente valorada por el personal inspectivo, sin detectarse incumplimiento a sus obligaciones sociolaborales con los ex trabajadores materia de investigación, garantizándose además la preservación de sus derechos para ejercer la vía judicial si lo estiman conveniente, sin que ello implique la nulidad de la infracción por inasistencia. En mérito al artículo 17° del RLGIT, las instancias de mérito aplicaron correctamente la reducción del 90% de la sanción, al no advertirse infracciones a las obligaciones sociolaborales, asegurando de esta manera la proporcionalidad de la medida, en estricto respeto al Principio de Buena Fe Procedimental y al debido procedimiento.
En ese sentido, corresponde verificar si dicha conducta se encuentra acorde con las reglas esenciales y principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador. Por ende, se debe tener presente que, el Principio del Debido Procedimiento administrativo se encuentra amparado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual dispone, entre otros, los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Por lo que, la finalidad de dicho principio administrativo es que, en toda circunstancia del procedimiento sancionador, la Administración Pública respete todo principio y derecho invocado en el ámbito de su jurisdicción, siendo esto acorde con los principios de la administración de justicia señalados en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Asimismo, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, contempla que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el Principio de Legalidad, según el cual, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Por su parte, el artículo 72° del TUO de la LPAG dispone que la competencia de las entidades tiene como fuente la Constitución Política del Perú y la Ley. Asimismo, el numeral 1 del artículo 248° de esta última señala que en mérito al Principio de Legalidad solo por norma con rango de ley puede atribuirse a las entidades potestad sancionadora. Estando en tal sentido las autoridades obligadas a apreciar de oficio su competencia para iniciar o proseguir un procedimiento administrativo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 80° de la misma. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcional”11.
11 Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.
Al respecto, el Tribunal Constitucional a través del fundamento 3 de la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC indica que, en relación al Principio de Legalidad, éste se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en ley. Para ello, se debe tener en consideración lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, por el cual, el Tribunal Constitucional ha expresado que dicho principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa) y que la ley descrita un supuesta de hecho estrictamente determinado (lex certa)”.
Bajo esa directriz, la modalidad de comparecencia conforme al literal b) del numeral 12.1 del artículo 12° del RLGIT se define como: “(…) b) Comparecencia: exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los 69 y 70 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS”. (Énfasis añadido). En tal sentido, mediante la comparecencia se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el personal inspectivo en la oficina pública que se señale, a fin de que aporte la documentación que se requiera en cada caso y/o efectuar las aclaraciones que estime convenientes, debiendo tener presente los lineamientos establecidos en la normativa previamente señalada.
Por tanto, en atención a las formalidades de la comparecencia, se precisa que, éstas constituyen exigencias legales que la Administración Pública debe de cumplir para poder hacer comparecer a un administrado, siendo estas medidas de seguridad para el mismo. En consecuencia, si la Autoridad correspondiente no cumple escrupulosamente con los requisitos del citatorio, el administrado no se encuentra obligado a su asistencia; no pudiendo extraer ninguna consecuencia negativa en contra del administrado ni hacerle perder derechos.
De igual modo, debe considerarse el criterio normativo aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 134-2019-SUNAFIL de fecha 23 de abril de 2019, el cual establece disposiciones expresas respecto al apercibimiento en casos de inasistencia a una citación de comparecencia. En tal sentido, dicho criterio señala que: “La citación a comparecencia emitida por el personal inspectivo, debe señalar el apercibimiento en caso de inasistencia del sujeto inspeccionado a la citación. Si el personal inspectivo propone la aplicación de una sanción sin haber señalado el apercibimiento, la sanción propuesta no será acogida”.
En ese sentido, de la revisión efectuada, corresponde indicar que con respecto al requerimiento de comparecencia programado para el día 28 de febrero de 2020 a las 14:00 horas, se evidencia que este ha sido debidamente diligenciado por el personal
inspectivo, quien dejó constancia de la citación correspondiente, cumpliendo con las formalidades previstas en los artículos 69° y 70° del TUO de la LPAG12, y contando con el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia. Sin embargo, pese a ello, el administrado no se apersonó en la fecha indicada, dicha conducta evaluada en el marco del deber de colaboración consagrado en la normativa de inspección del trabajo, así como en atención al Principio de Buena Fe Procedimental, refuerza la configuración de la conducta obstructiva que impidió el normal desarrollo de la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT.
En efecto, el cumplimiento del requisito de apercibimiento asegura el respeto al Principio de Predictibilidad, recogido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG13, en la medida que el personal inspectivo actuó conforme a criterios conocidos, públicos y aplicables al caso, permitiendo al administrado prever razonablemente las consecuencias de su eventual inasistencia.
Sin perjuicio a ello, corresponde precisar que, los artículos 16° y 47° de la LGIT, señalan que los hechos constatados por inspectores actuantes y formalizados en el Acta de Infracción, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, gozan de presunción de veracidad.
12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 69.- Comparecencia personal 69.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 69.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 69.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. Artículo 70.- Formalidades de la comparecencia 70.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 70.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 70.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 70.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 70.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 70.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 70.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 70.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 70.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. 13 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.
Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados al recurso de revisión referentes a la infracción a la labor inspectiva consistente en no asistir a la comparecencia programada para el día 28 de febrero de 2020 a las 14:00 horas. En efecto, la conducta desplegada por la impugnante constituye un incumplimiento de su deber de colaboración con la labor inspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la LGIT y el artículo 15° del RLGIT, infracción que se configura con independencia de que la documentación haya sido presentada posteriormente, lo cual únicamente fue valorado para efectos de determinar la proporcionalidad de la sanción. Asimismo, se ha verificado el cumplimiento de todas las formalidades legales conforme al TUO de la LPAG y la LGIT, garantizándose el respeto al debido procedimiento, a la buena fe procedimental, a la razonabilidad y a la proporcionalidad de medida adoptada. En tal sentido, no se advierte causal alguna de nulidad de la actuación inspectiva ni de la infracción impuesta, correspondiendo confirmar la resolución impugnada en todos sus extremos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el día 28 de febrero de 2020 a las 12:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1371-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250924MABJ – HR: 164191-2019
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