Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Santa Catalina S.A — Res. 1189-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1189-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador6905-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteConsorcio Santa Catalina S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 574-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6905-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- ADECUAR el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 1,867.50, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 004133-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1193-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por la inasistencia de la inspeccionada a una diligencia de comparecencia de fecha 13 de septiembre de 2018; a raíz de la denuncia interpuesta por una ex trabajadora de la empresa, aduciendo la falta de pago de la liquidación de beneficios sociales, entrega del certificado de trabajo y boletas de pago.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 331-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 31 de mayo de 2021, notificada el 02 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (Sub materia: Aporte a la administradora de fondo de pensiones o entidad financiera designada), Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de Trabajo (Todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1735-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,675.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia de fecha 13 de septiembre de 2018 a las 10:00, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 137-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

i. Las actuaciones inspectivas se realizaron en la Av. Los Navegantes Mza O, Lote 12 – Urbanización Martha, San Juan de Lurigancho, sin embargo, dicho lugar no es el domicilio de la empresa, conforme se puede apreciar en la ficha RUC que se anexa; por lo que al no haber sido notificado en el domicilio fiscal el requerimiento no surte ningún efecto legal. ii. La falta de notificación del requerimiento de comparecencia y demás actuados en el domicilio fiscal deriva en una vulneración del derecho de defensa y debido procedimiento administrativo. iii. Se han incumplido con el deber de motivación, pues se debió de realizar el análisis correspondiente al caso en concreto y no solo basarse en meras citas legales que no justifican la imposición de una multa, sin tomarse en cuenta sus fundamentos.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme lo detalla el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG, las notificaciones son efectuadas a través de las modalidades previstas, siguiendo el orden de prelación allí señalado. ii. De las actuaciones inspectivas, se observa que el inspector actuante se ha dirigido al centro de trabajo de la inspeccionada, conforme consta en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 06 de septiembre de 2018, realizando la visita inspectiva al centro de trabajo, el cual figura como establecimiento anexo de la inspeccionada. iii. Así, se notificó en dicha visita para la comparecencia del día 13 de septiembre de 2018, debiéndose recordar que el artículo 5 de la LGIT reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a

2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, obrante a folios 57 del expediente sancionador.

inspección, de forma que si la empresa inspeccionada cuenta con establecimientos anexos como centros de trabajo resulta razonable que en aquellos ámbitos distintos a los de su domicilio fiscal no solo se practiquen fiscalizaciones, sino que se le notifique al personal que se encuentra en dicho establecimiento. iv. Respecto de la resolución impugnada, en el considerando 16 se ha sustentado su proceder, absolviendo el cuestionamiento de la inspeccionada sobre la validez de la notificación practicada para la citación a comparecer, desarrollando los artículos 4 y 12 de la LGIT, así como los artículos 69 y 70 del TUO de la LPAG referidos a la comparecencia personal y a la advertencia de que no se exige la notificación del requerimiento de comparecencia en el domicilio fiscal. v. De acuerdo con lo actuado, se evidencia que, si bien el centro de trabajo no era la oficina principal, el encargado del mismo haría llegar dicha notificación al personal responsable, tal y como ocurrió con la segunda notificación dirigida a citar a la comparecencia programada del día 24 de septiembre de 2018. vi. Así, cabe recordar que el artículo 5 de la LGIT reconoce que las facultades inspectivas se ejercen respecto de todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección, de forma que si la empresa inspeccionada cuenta con establecimientos anexos como centros de trabajo resulta razonable que en aquellos ámbitos distintos a los de su domicilio fiscal no solo se practiquen fiscalizaciones, sino que se le notifique al personal que se encuentra en dicho establecimiento. vii. En ese sentido, no existe una falta de motivación en los términos que alega la impugnante, sino que las actuaciones antes invocadas se encuentran debidamente motivadas, debiéndose confirmar la infracción impuesta.

1.6

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 574- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002671-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 574-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,675.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 12 de abril de 2022.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. Conforme lo ha sostenido, las actuaciones inspectivas se realizaron en la Av. Los Navegantes Mza O, Lote 12, Urbanización Martha, San Juan de Lurigancho, sin embargo, dicho lugar no es el domicilio de la empresa, conforme se aprecia de la ficha RUC que se anexo a dicho escrito, siendo el domicilio fiscal en la Av. Inca Huiracocha, Mz. AH, Lote 09, C.C. Jicamarca, Anexo 22, distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. ii. En tanto el requerimiento de comparecencia programado para el 13 de septiembre de 2018, a las 10:00 horas, no fue notificado en el domicilio fiscal de la empresa, no surte ningún efecto legal las consecuencias jurídicas que emanen de ésta, toda vez que la empresa no tomó conocimiento de dicho requerimiento. iii. La autoridad instructora ni la Sub Intendencia de Resolución pueden indicar que la empresa ha sido válidamente notificada en su domicilio fiscal, cuando del requerimiento de comparecencia se aprecia que esta ha sido notificada en otro domicilio, conforme se observa de la siguiente captura de pantalla:

iv. La falta de notificación del requerimiento de comparecencia y demás actuados en el domicilio fiscal de la empresa derivan en una vulneración del derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, siendo que para que un acto administrativo surta efecto, debe haber sido correctamente notificado. v. En el numeral 13 del Informe Final se señala que la notificación personal se entenderá con la persona que deba de ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de las dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentra en dicho domicilio, sin embargo, la notificación se hizo en otro domicilio que no corresponde a la empresa. vi. Así, no es válida la notificación en un domicilio anexo dado que vulnera el debido proceso, no siendo comprensible que se haya notificado a un lugar distinto al domicilio principal,

real y fiscal, ubicado en el distrito de San Antonio, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. vii. Así, y de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la materia, lo señalado en la Imputación de Cargos, el Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia resulta insuficiente para motivar la decisión de sancionar a la empresa, siendo necesario un sustento basado en derecho y que detalle los supuestos incumplimientos con la finalidad de no limitar los derechos de la empresa. viii. Reitera el alegato de que se ha producido una vulneración al deber de motivación al debido procedimiento administrativo, pues lejos de realizar el análisis correspondiente al caso en concreto, han basado su razonamiento en citas legales que no justifican la imposición de una multa, pretendiendo forzar la situación, sin analizarse exhaustivamente los elementos de prueba ofrecidos en el escrito de descargos de fecha 10 de octubre de 2021. ix. De igual modo, se han vulnerado los principios de razonabilidad y verdad material, así como los principios de causalidad y culpabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.1

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello9, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.2

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector público” (énfasis añadido).

6.3

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

9 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

6.4

Por ende, se observa que las medidas inspectivas se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares.

6.7

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; …”.

6.8

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202110, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.9

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una

10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.10

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.11

Bajo esos alcances, la impugnante cuestiona la notificación de la comparecencia programada para el día 13 de septiembre de 2018, señalando que ésta debió de realizarse únicamente a través de la notificación en su domicilio fiscal, de acuerdo con el orden de prelación establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG y lo señalado en el artículo 21, referido a la notificación personal.

6.12

Sobre el particular, esta Sala considera importante distinguir los conceptos de domicilio y domicilio fiscal. Así, el segundo párrafo del artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, distingue entre domicilio fiscal y domicilio procesal, estando constituido el primero para efectos tributarios, a fin de tener como habido o no habido a un contribuyente:

“El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112. El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos…” (énfasis añadido)

6.13

Conforme lo reconocen diversos autores, el domicilio fiscal no necesariamente tiene una directa vinculación con el concepto de domicilio en el código civil11. En tanto el concepto de domicilio no se encuentra circunscrito o definido por el TUO de la LPAG12, el artículo V

11 Robles Moreno, Carmen del Pilar. “A propósito del domicilio fiscal en materia tributaria y la condición de Hallado y No Habido” EN: Derecho & Sociedad N° 43, pp 218-228; así como Hernández Berenguel, Luis. “El domicilio en el Código Tributario” EN: Avocatus 4, pp 114-120 12 El artículo VIII del Título Preliminar del TUO de la LPAG, denominado “Deficiencia de fuentes” señala que las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por

del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo define a las fuentes del procedimiento administrativo como las disposiciones constitucionales, los tratados y convenios internacionales, las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente, los decretos supremos y demás normas reglamentarias, entre otros.

6.14

Esta Sala entiende que el concepto de domicilio se vincula bajo los alcances definidos por la materia. En ese sentido, el servicio público de la Inspección del Trabajo, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, en estricto cumplimiento del Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo, se materializa – entre otras formas – a través de las actuaciones inspectivas realizadas en las empresas, los centros de trabajo y, en general, en los lugares en que se ejecute la prestación laboral (artículo 4 de la LGIT).

6.15

Por ello, las actuaciones inspectivas objeto de revisión fueron efectuadas en el centro de trabajo ubicado en la Av. Los Navegantes Mza O, Lote 12, Urb Santa Martha, Lima – Lima, San Juan de Lurigancho, lugar al que se apersonó el personal inspectivo, conforme se detalla en la sección II (Actuaciones inspectivas y/o diligencias de investigación y sus medios) del Acta de Infracción:

Imagen N° 01

6.16

Es importante señalar además que la propia impugnante había declarado como una sucursal dicha dirección dentro de los datos del Sistema de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) al momento de realización de las actuaciones inspectivas de investigación, por lo que carece de asidero legal la referencia a que dicha dirección constituía el domicilio fiscal de otra empresa.

6.17

Bajo esos alcances, obra a folios 16 del expediente inspectivo el requerimiento de comparecencia entregado al señor Kenny Orlando, en su calidad de encargado del centro

deficiencia de sus fuentes, por lo que acudirán a los principios del procedimiento administrativo y en su defecto, a otras fuentes supletorias.

de trabajo de titularidad de la impugnante, conforme se observa del siguiente cargo de notificación:

Imagen N° 02

6.18

Conforme lo señala el Acta de Infracción en el punto Noveno de la sección tercera (Hechos Constatados), únicamente se detectó el incumplimiento de la normativa sociolaboral en lo relacionado a la inasistencia a la comparecencia programada para el día 13 de septiembre de 2018, habiéndose constatado que la entonces inspeccionada cumplió con sus obligaciones laborales objeto de fiscalización.

6.19

Teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados, corresponde confirmar la infracción impuesta, modificándose la cuantía de la sanción por los alcances del tercer párrafo del numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, el cual establece la reducción al 90% siempre “…que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción o cuando no se adviertan infracciones”.

6.20

Por ello, y bajo los alcances antes señalados, la multa impuesta ascendente a S/ 18,675.00 quedaría reducida a la suma de S/ 1,867.50.

Sobre la presunta vulneración al debido procedimiento y el derecho a la motivación

6.21

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente, respecto del debido procedimiento:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una

decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.22

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.23

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.24

En ese contexto, uno de los elementos esenciales que rige el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, es el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.25

Esta Sala identifica que las instancias previas han valorado adecuadamente los descargos presentados por la impugnante, incluyendo el escrito de fecha 11 de octubre de 2021, obrante a folios 27 y siguientes del expediente sancionador. No se encuentra, por el contrario, referencia alguna al documento de fecha “10 de octubre” como lo sostiene en el presente recurso de revisión, pero sí se observa la ficha RUC adjunta al primero de estos escritos, en donde se confirma la inclusión de la dirección del local ubicado en San Juan de Lurigancho como sucursal de la impugnante.

6.26

Por ello, no se observa un supuesto de indebida motivación o falta de valoración de los alegatos en los términos sostenidos por la impugnante. Por el contrario, se observa que la Intendencia y las instancias previas han desvirtuado cada uno de sus alegatos y han citado la normativa aplicable para justificar las razones por las cuales se interpuso la sanción.

13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.27

Finalmente, tampoco se observa una vulneración a los principios de razonabilidad y verdad material en los términos invocados por la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia de fecha 13 de septiembre de 2018 a las 10:00 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 574-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6905-2020-SUNAFIL/ILM.

SEGUNDO.- ADECUAR el monto de la multa impuesta a la suma de S/ 1,867.50, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20231220RAN

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.