| Resolución N° | 1152-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 241-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Consorcio Santa Catalina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 37-2023- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 05 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241204MCR – HR 182295-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 79-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago de la seguridad social en pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de febrero de 2022; en atención a las denuncias presentadas por cuatro (04) trabajadores, por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); y, Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 244-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 390-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE- LIM/SISA, de fecha 18 de enero de 2023, notificada el 20 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, notificada en la casilla electrónica el día 24 de febrero de 2022, bajo apercibimiento, al no haber entregado la información solicitada dentro del plazo otorgado hasta el día 02 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación de los periodos 2019 y trunco 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de compensación por tiempo de servicios de los periodos noviembre 2018; mayo y noviembre 2019 (trunca); mayo y noviembre 2020; mayo 2021 y noviembre 2021 (trunca), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones de los periodos 2018-2019/2019 trunco; y trunco 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación trunca 2019 y trunca 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la declaración y pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/Periodo febrero 2020 a noviembre 2021, tipificada en el numeral 44- B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.
Con fecha 30 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alegan que el Informe Final de Instrucción, Acta de Infracción y la Imputación de Cargos resultan ser insuficientes para motivar la decisión de sancionar, en tanto que, cumplieron con presentar: (…) constancia de alta y baja de SUNAT; boletas de pago de remuneraciones (Formato R08), respecto a las gratificaciones de diciembre 2018, julio 2019, julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021 con sus respectivos depósitos bancarios; boleta de pago de remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones por el periodo 2020.
ii. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2022, se cumplió con presentar el certificado de trabajo con firma de recibido y huella digital del extrabajador; boleta de pago de remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones y el depósito bancario. Asimismo, con fecha 03 de marzo de 2022, se presentó boleta de pago de remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones por el periodo 2020, con su respectivo depósito bancario; boleta de pago respecto a la gratificación de diciembre 2018 y su depósito bancario, la misma que no fue tomado en cuenta por el inspector de trabajo.
iii. Precisan que, por causas fortuitas y debido a la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19, sus ingresos aún no han incrementado y siguen teniendo un efecto negativo económico.
iv. Consideran, respecto a la vulneración del deber de motivación y el debido procedimiento administrativo, resaltar que la resolución apelada, el Informe Final y el Acta de Infracción, han incumplido con el deber de motivación, pretendiendo forzar la situación a fin de que calcen en las infracciones impuestas, pese a que no existe fundamento fáctico o jurídico que sustente su decisión.
v. Sostienen que la Resolución de Sub Intendencia no cumple con las mínimas garantías de un debido procedimiento administrativo, afectando negativamente la esfera o situación jurídica de la empresa.
vi. Sobre el principio de razonabilidad y verdad material reiteran que no basta con citar normas sino evaluar la situación real y concreta, haciendo necesario el examen sobre la causalidad y culpabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De realizado un estudio de autos, se evidencia que los escritos de descargos presentados por el inspeccionado en cada etapa del procedimiento sancionador administrativo, así como los otros documentos presentados en la etapa de investigación fueron debidamente valorados por la Autoridad Administrativa en su fase correspondiente. Es de evidenciarse que, del análisis realizado por el inspector comisionado, como resultado de la evaluación de los documentos que presentó la inspeccionada en la etapa de investigación, se puede determinar que efectivamente no acredita el cumplimiento de los siguientes conceptos: Vacaciones; gratificaciones; depósito de CTS; declaración y pago de la seguridad social en pensiones y bonificación no remunerativa.
ii. Para este despacho es determinante que el inspeccionado se encontraba en la obligación de cumplir con los derechos laborales de su trabajador con derecho; sin embargo, a pesar de los plazos otorgados durante la investigación, no acredito el cumplimento de las materias investigadas, basándose solo en la presentación repetitiva de boletas de pago y reporte de pagos masivos-BBVA, de un periodo que no corresponde al solicitado.
iii. Por otro lado, no se evidencia en los actuados, que exista algún medio probatorio que determine la afectación económica que haya podido comprobar el incumplimiento de sus obligaciones laborales de forma directa, resultando meras afirmaciones sin sustento probatorio que lo corrobore; vale decir, no se evidencia documento idóneo que acredite que el inspeccionado este en la condición de imposibilidad de pago.
iv. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, precisar que no se encuentra sometida al libre albedrío del inspector de trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la Sunafil, las mismas se encuentran previamente reguladas conforme a la descripción prevista en el Título IV “De las responsabilidades y sanciones” del RLGIT.
v. Por ende, este despacho determina que la inspeccionada es plenamente responsable de las infracciones que se le imputan. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio alegado por la inspeccionada. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto que, la resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas.
Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 37-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
2 Notificada a la impugnante el 22 de febrero de 2023.
La Intendencia Regional de Lima, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000228-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 14 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,084.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, conforme a los documentos adjuntados respecto del extrabajador, se verifica que con fecha 11 de febrero de 2022, cumplieron con presentar declaración jurada de representación electrónica, certificado de vigencia y copia de DNI, constancia de alta y baja SUNAT, boletas de pago de remuneraciones (Formato R08), respecto a las gratificaciones de diciembre 2018, julio 2019, julio 2020, diciembre 2020 y julio 2021 con sus respectivos depósitos bancarios. Boleta de pago de remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones por el periodo 2020.
ii. Asimismo, con fecha 22 de febrero de 2022 cumplieron con presentar certificado de trabajo con firma de recibido y huella digital del extrabajador, boleta de pago de
remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones y el depósito bancario. Asimismo, con fecha 03 de marzo de 2022, presentaron la boleta de remuneraciones conteniendo el concepto de vacaciones por el periodo 2020, con su respectivo depósito bancario, boleta de pago respecto a la gratificación de diciembre 2018 y su depósito bancario, la misma que no fue tomada en cuenta por el inspector de trabajo.
iii. Por lo cual, señalan que la sanción impuesta es arbitraria; sin perjuicio de ello, precisan que por causas fortuitas y debido a la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del Covid-19, sus ingresos aún no han incrementado y siguen teniendo un efecto negativo económico.
iv. Invocan las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 08495-2006-PA/TC, Expediente N° 0090-2004-AA/TC, en referencia a la garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador.
v. Alegan que es evidente que no existen suficientes medios probatorios que puedan sustentar el Informe Final de Instrucción, Imputación de Cargos y Resolución de Sub Intendencia; por lo que, a fin de salvaguardar el derecho a un debido procedimiento administrativo y una legítima defensa, que se declare la nulidad de la Imputación de Cargos, Informe Final de Instrucción y Resolución de Sub Intendencia, y se disponga el archivo definitivo del presente procedimiento.
vi. Consideran, respecto a la vulneración del deber de motivación y el debido procedimiento administrativo, resaltar que la resolución apelada, el Informe Final y el Acta de Infracción, han incumplido con el deber de motivación, pretendiendo forzar la situación a fin de que calcen en las infracciones impuestas, pese a que no existe fundamento fáctico o jurídico que sustente su decisión, no habiendo realizado una evaluación exhaustiva a lo expuesto en la norma, lo verificado en la realidad y lo señalado por su representada.
vii. Sostienen que, para sustentar una decisión no solo basta con mencionar las normas que presuntamente se habrían vulnerado, sino también hacer un análisis de la realidad y los hechos que supuestamente configuran una sanción, lo cual en el caso concreto no se ha realizado, toda vez que, consta en la resolución apelada un supuesto análisis que no se condice con la realidad, que no ha tomado en cuenta sus fundamentos expuestos en sus descargos; limitándose a sostener que han incumplido lo establecido en la norma sin mayor sustento que la transcripción de dicha normativa, vulnerando flagrantemente su derecho.
viii. Manifiestan que la Resolución de Intendencia no cumple con las mínimas garantías de un debido procedimiento administrativo, afectando negativamente la esfera o situación jurídica de la empresa, constituyéndose en una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional, por carecer de motivación adecuada, suficiente y congruente.
ix. Sobre el principio de razonabilidad y verdad material reiteran que no basta con citar normas sino evaluar la situación real y concreta, en razón a los medios probatorios
obrantes en el expediente, a fin de no causar perjuicios al administrado con una apreciación unilateral por parte de la administración, haciendo necesario el examen sobre la causalidad y culpabilidad.
x. Por último, solicitan la nulidad del Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción, Resolución de Sub Intendencia y Resolución de Intendencia, así como la correspondiente multa y el archivo definitivo del presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el
incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones
Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:
“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.
Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:
“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.
Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:
“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.
De igual manera, el artículo 34, prescribe que:
“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el
trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”
Por otro lado, cabe preciar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009-2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.
Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.
Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.
En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.
Asimismo, por otro lado, la conducta referida a no entregar la planilla de pago de los aportes retenidos a la Administradora de Fondos de Pensiones o entidad financiera designada por ella; o no declarar la planilla de pago de los aportes retenidos en el Portal de Recaudación AFP NET de las Administradoras de Fondos de Pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Decreto Supremo N° 004-98-EF, o entregarla con información incompleta, se encuentra tipificada en el numeral 44.2 del artículo 44 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción leve en materia de seguridad social.
Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó a favor del extrabajador José Mestanza Alcántara la declaración y pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/periodo febrero 2020 a noviembre 2021. Por tal razón, se advierte de autos que, el inspector comisionado postuló dos (2) propuestas de sanción, por advertir infracciones en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44.2 del artículo 42 y 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
Al respecto, la impugnante no ha desvirtuado las infracciones que se le atribuyen, al no haber presentado alegatos, ni medios probatorios que acrediten los incumplimientos detectados por el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, derivadas de la Orden de Inspección N° 79-2022-SUNAFIL/IRE-LIM.
Cabe precisar que, la falta de entrega de planilla de pago de los aportes retenidos a la Administradora de Fondos de Pensiones o entidad financiera designada por ella; o no declarar la planilla de pago de los aportes retenidos en el Portal de Recaudación AFP NET de las Administradoras de Fondos de Pensiones, vulnera lo establecido por el artículo 50 del Decreto Supremo N° 004-98-EF.
En concordancia con lo prescrito por el artículo 48 de la citada norma: “El pago de los aportes obligatorios y voluntarios de los trabajadores dependientes a la respectiva AFP se efectúa directamente por el empleador por cuenta del trabajador (…)”. De igual manera, el artículo 49 señala que: “El pago de los aportes debe ser efectuado por el empleador dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios, según lo establezca la Superintendencia, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan”.
En ese contexto normativo, de autos se advierte que el inspector comisionado ha verificado que el sujeto inspeccionado ha incurrido en una infracción leve en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44.2 del artículo 44 del RLGIT. Asimismo, se advierte que la autoridad sancionadora ha procedido a aplicar correctamente el concurso de infracciones entre las infracciones (por no acreditar el pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/Periodo febrero 2020 a noviembre 2021; y, por no acreditar la declaración de seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/Periodo febrero 2020 a noviembre 2021); prevaleciendo en el presente caso, la infracción de mayor gravedad, por no acreditar el pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/periodo febrero 2020 a noviembre 2021.
Por tanto, habiéndose configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio del
trabajador José Mestanza Alcántara. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no haber cumplido con acreditar el pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/periodo febrero 2020 a noviembre 2021.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad9.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 24 de febrero de 2022, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3611 de la Ley establece
10TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 11LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a
que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 023-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los
prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, notificada en la casilla electrónica el día 24 de febrero de 2022, bajo apercibimiento, al no haber entregado la información solicitada dentro del plazo otorgado hasta el día 02 de marzo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación de los periodos 2019 y trunco 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de compensación por tiempo de servicios de los periodos noviembre 2018; mayo y noviembre 2019 (trunca); mayo y noviembre 2020; mayo 2021 y noviembre 2021 (trunca). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de vacaciones de los periodos 2018-2019/2019 trunco; y trunco 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación trunca 2019 y trunca 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No acreditar la declaración y pago de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/periodo febrero 2020 a noviembre 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la declaración de la seguridad social en pensiones del periodo agosto 2018 a setiembre 2019/periodo febrero 2020 a noviembre 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 20 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 241-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 37-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241204MCR – HR 182295-2021
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