| Resolución N° | 1126-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 614-2021-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Consorcio Santa Catalina S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 166-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 30 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1108-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 605-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no acreditar el pago al sistema privado de pensiones (SPP) de los meses agosto 2018 hasta enero de 2021; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 28 de junio de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Víctor Hugo Lope Mescco (jefe de monitoreo y centro de control), por el supuesto
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social: Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones). 2 Véase folio 142 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131257750 hard
incumplimiento al aporte de la Compensación por tiempo de servicios (CTS) 2017-2021, así como los aportes al régimen privado de pensiones AFP.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 618-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que no acogió la propuesta de sanción y únicamente determinó la existencia de dos (02) de las tres (03) conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 414-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, de fecha 13 de julio de 2022, notificada el 15 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar el pago al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de los aportes efectivamente retenidos del trabajador afectado, de los meses desde agosto del 2018 hasta enero de 2021, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 02 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 05 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 414-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, mediante escrito de descargos de fecha 24 de febrero de 2022, presentaron los pagos de aportes privado de pensiones, pero por causas fortuitas y debido a la emergencia sanitaria tienen un efecto negativo económico, la misma que no fue tomada en cuenta por el inspector en el Acta de Infracción y tampoco fue advertida en el Informe Final de Instrucción, por lo que el procedimiento es nulo, pues no existió reducción de multa por el cumplimiento parcial, más aún cuando solo existe un trabajador afectado. ii. Asimismo, alegan que no se cumple con las mínimas garantías de un debido procedimiento, por tanto, resulta necesario el examen sobre la causalidad y culpabilidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Conforme se desprende del numeral 5.2.1 del Acta de Infracción, el inspector ha verificado que el sujeto inspeccionado no cumplió con acreditar el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de los aportes efectivamente retenidos al trabajador por los meses de agosto de 2018 hasta enero 2021. ii. De los documentos presentados por la impugnante, efectivamente se puede determinar que no cumplió con acreditar el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP), de los aportes efectivamente retenidos al trabajador por los meses de agosto de 2018 hasta enero 2021. Que si bien, la inspeccionada señala que presentaron una serie de documentos; sin embargo, estos documentos versan sobre otros conceptos laborales/periodos, que no acredita que cumplió con la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones, considerando aún, que es la propia inspeccionada que en sus diversos escritos argumenta y reconoce no haber cumplido con dicho concepto. iii. Asimismo, no constituye un eximente de responsabilidad alegar que debido a la emergencia sanitaria y a los efectos negativos en su economía no pudo cumplir con sus obligaciones laborales frente a su trabajador, ya que, es conocido que el Estado implantó mecanismos en la economía de las empresas que permitan adoptar acciones preventivas, para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19. iv. Por ello, se evidencia que la instancia anterior no solo se ha basado en la normativa vulnerada para determinar la responsabilidad, sino también en los hechos constatados del Acta de Infracción, siendo lo resultado del correcto ejercicio de la función de fiscalización, por lo que se confirma la infracción impuesta.
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000727-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 21 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022, véase folio 56 del expediente sancionador.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 01 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que son una empresa de derecho privado, que tiene como objeto social el dedicarse, entre otros, a la prestación del servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, regulada por la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Reglamento Nacional de Administración de Transporte y demás normas pertinentes. ii. Alegan que, conforme a lo señalado mediante escrito de descargos de 24 de febrero de 2022, si bien indicaron que no presentaron toda la información solicitada respecto del trabajador Víctor Hugo Lope Mescco; conforme se puede observar mediante documento de fecha 19 de abril de 2021, sí presentaron la constancia de alta y baja del T-Registro, boletas de pago de los periodos 2017 hasta enero de 2021, declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones (AFP) por el periodo desde julio 2017 hasta julio 2018 y la Carta de fecha 28 de junio de 2021, mediante la cual indican que, respecto al pago de aportes al régimen privado de pensiones, por causas fortuitas y debido a la Emergencia Sanitaria declarada por la pandemia del COVID-19, sus ingresos no han incrementado y siguen teniendo un efecto negativo económico, razón por la cual, no han podido cumplir con sus obligaciones, lo cual no fue tomada en cuenta por el Inspector en el Acta de Infracción ni fue advertida en el Informe Final de Instrucción, por lo que el procedimiento recaería en una nulidad, pues no se advirtió de la reducción de multa por el incumplimiento parcial, más aún cuando solo existe un trabajador afectado. iii. Manifiestan que, en el numeral 3.15 de la resolución impugnada se determina que se encuentra acreditada la comisión de las infracciones antes expuestas, sin embargo, la Imputación de Cargos y el Informe Final de Instrucción resultan insuficientes para motivar la decisión de sancionar a la empresa, siendo necesario un sustento basado en derecho y que detalle los supuestos incumplimientos con la finalidad de no limitar sus derechos. iv. Invocan lo resuelto por el Tribunal Constitucional peruano a través de la sentencia recaídas en el expediente N° 08495-2006-PA/TC y expediente N° 0090-2004-AA/TC,
respecto a la garantía constitucional de la motivación del Acto Administrativo, y a su presunta vulneración, así como al debido procedimiento en el caso de autos.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción en materia de seguridad social 6.1. Conforme se detalla en el punto 1.5 de la presente resolución, se sancionó a la impugnante por no haber cumplido con acreditar el pago de aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de los aportes efectivamente retenidos al trabajador por los meses de agosto de 2018 hasta enero 2021, y precisamente señala que la empresa no acredita que cumplió con la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones, considerando aún, que es la propia inspeccionada que en sus diversos escritos argumenta y reconoce no haber cumplido con dicho concepto.
Así, conforme se detalló en el numeral 4.8 de la sección IV del Acta de Infracción (hechos constatados), el inspector comisionado verificó que no se acreditó la declaración ni el pago de los aportes en el régimen de seguridad social en pensiones (AFP) del período desde agosto de 2018 hasta enero 2021, respecto de dicho trabajador denunciante por parte de la empresa impugnante.
Bajo esos mismos alcances, la propia impugnante a través del recurso de revisión reconoce que únicamente cuenta con los documentos que acreditan la declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones (AFP) por el periodo desde julio 2017 hasta julio 2018, solicitando por ello la aplicación de una reducción aduciendo el “cumplimiento parcial” de la conducta, cuando lo antes descrito vulnera lo establecido en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración del Fondo de Pensiones, por medio del cual específicamente se señala que “los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes (…) En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”, describiéndose en el artículo 34 de dicho texto único ordenado que “los aportes a los que se refiere el artículo 30 precedente, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP (…)”.
En ese sentido, la impugnante no ha cumplido con presentar argumento o medio probatorio alguno que permita acreditar lo contrario, sosteniendo sin fundamento que corresponde una reducción por el cumplimiento parcial y la nulidad de lo resuelto por no haberse atendido esta condición, cuando lo único que logra acreditar es el incumplimiento de la obligación de depósito de los montos que retuvo bajo dicho concepto.
Por ello, y a la luz de lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT (los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses), corresponde confirmar lo resuelto en este extremo.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento 6.6. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el principio de buena fe procedimental regulado en el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”12.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el
11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.
cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 137 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con las siguientes acciones:
Figura N° 01:
Sin que se haya cumplido con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto 4.9 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.
Finalmente, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, en tal sentido, no se observa vulneración alguna al debido procedimiento o a la motivación en los términos invocados, por lo que tampoco corresponde amparar dichos argumentos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad Social No acreditar el pago al Sistema Privado de Pensiones (SPP) de los aportes efectivamente retenidos del trabajador afectado, de los meses desde agosto del 2018 hasta enero de 2021. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de junio de 2021, teniendo como fecha de vencimiento el 02 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del
procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 614-2021- SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 166-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANTA CATALINA S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20231129MCR
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