Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Saneamiento Libertadores — Res. 779-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0779-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador031-2023-SUNAFIL/IRE-HCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteConsorcio Saneamiento Libertadores
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 067-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha23 de agosto de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE- HVCA, de fecha 22 de diciembre de 2023. Lima, 23 de agosto de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240821JCR – HR 2668-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA, notificada el 25 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos (Sub materia: Construcción Civil); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: registro trabajadores y otros en la Planilla; y; entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades)

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-SIFN-HVCA, notificada el 31 de mayo 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, de fecha 11 de octubre de 2023, notificada el 13 de octubre de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/32,076.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por valerse de trabajadores que no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil, tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/25,839.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no inscribir la obra en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil, tipificada en el numeral 23.9 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,237.002.

1.4

Con fecha 6 de noviembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. “(…) para impetrar una infracción por falta a la normativa de RETECC y RENOCC, debe previamente acreditarse fehacientemente el vínculo laboral entre el trabajador y el sujeto inspeccionado, pues no basta decir bajo el "principio de primacía de realidad queda acreditado tal o cual vinculo", ya que el principio de primacía de realidad tiene como límites al tiempo y espacio, que claramente en la resolución no se ha tenido en cuenta pues la fecha de inicio y fin de ambas ordenes difieren en absoluto. ii. Alega que, la primera instancia pretende mostrar que la Orden de Inspección 72 y 116 tienen relación por ser el mismo sujeto inspeccionado. Ello es totalmente falso, dado que, del mismo fundamento 18 y de la revisión de las ordenes de inspección se puede advertir que la orden de inspección Nº72-2023 tiene como sujeto inspeccionado a la CONSTRUCTURA INMOBILIARIA AH & D SAC, mientras que la orden de inspección Nº116-2023-SUNAFIL/IRE.HCA está destinada al CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES. iii. Respecto de la insubsanabilidad, lo único que se ha obtenido es una copia fiel de la normativa, no se ha precisado cuál es derecho afectado o qué incumplimiento no puede ser revertido para ser considerado insubsanable, analizar o motivar no es copiar la norma, la impugnante considera que dichos registros, más allá de la

2 De conformidad con el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por lo que, se corrige el error material contenido en la Resolución de Sub Intendencia N° 193-2023-SUNAFIL/IRE-HCA/SISA en el cuadro del monto de multa propuesta ítem 2 que dice “S/4,977.00”, debiendo decir: “S/6,237.00”.

normativa, pueden ser subsanables e incluso exigibles desde el momento de la formalización de los trabajadores, mas no antes.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 067-2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de diciembre de 20233, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al principio del debido procedimiento administrativo, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo por el inspector culminó con la emisión del Acta de Infracción, por cuanto se verificó que el sujeto inspeccionado no habría cumplido con las normas en materia de relaciones laborales, siendo esta el sustento del procedimiento sancionador, por lo que la autoridad de primera instancia determinó que la inspeccionada incurrió en responsabilidad administrativa. ii. Precisa que la orden de inspección 116-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, se realiza en función a los hechos verificados en la visita de inspección llevada a cabo el 28 de febrero del 2023 (visita realizada en la orden 72-2023), en ese hecho se acreditó la existencia de vínculo laboral entre el inspeccionado y los trabajadores que fueron registrados en el anexo de la constancia de actuaciones inspectivas y de acuerdo al registro de asistencia proporcionado en la visita inspectiva. Por lo que es errado su afirmación del sujeto responsable al mencionar que no existe acreditación del vínculo laboral, no correspondiendo acoger este extremo de su apelación. iii. El sujeto responsable manifiesta que la orden de Inspección 72 y 116 no tienen relación. Al respecto, señalan que en el presente caso la orden de inspección 116 -2023 fue consecuencia del informe que se emitió en la orden 72 -2023. Ahora bien, de lo descrito precedentemente queda claro que la inspectora comisionada concluye su informe solicitando la generación de una nueva orden para la empresa CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES, con la finalidad de continuar con las actuaciones inspectivas, toda vez que inicialmente en la orden 72-2023 fue dirigida erróneamente a otra empresa. De esta manera, se ha comprobado que existe relación tanto en la orden 72-2023 y 116 2023, puesto que las materias que se investigaron fueron lo mismo, también fue dirigido a la misma obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO Y DISPOSICIÓN DE EXCRETAS EN LOS CENTROS POBLADOS DE LIBERTADORES Y SAN PEDRO DE CHOPCCA DISTRITO DE PAUCARÁ- PROVINCIA DE ACOBAMBADEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA”, y por ultimo las actuaciones inspectivas fueron llevadas por la misma inspectora. iv. Aunado a ello ponen de conocimiento que, en la comprobación de datos, que es una modalidad inspectiva a través de la cual la Autoridad Inspectiva del Trabajo

3 Notificada a la impugnante el 15 de enero de 2024.

verifica los datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público, como por ejemplo en la SUNAT o en Registros Públicos, sobre las diversas entidades empleadoras. Para cumplir con dicha finalidad, los inspectores del trabajo podrán acceder a la información que haya sido consignada por los empleadores en cualquiera de las entidades del Sector Público, y compararla, a efectos de detectar cualquier tipo de discordancia. v. Por lo que queda acreditado que no existe impedimento alguno para que el Inspector comisionado pueda extraer información de una orden anterior y plasmarla en una nueva orden más aún si se sigue las actuaciones inspectivas a la misma empresa y por las mismas materias, lo que sucedió en el presente caso. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Subintendencia sustentó de forma correcta su conclusión referente de la infracción imputada al sujeto responsable. Del mismo modo, la Subintendencia emitió pronunciamiento sobre los alegatos indicados por la inspeccionada en su descargo. vi. Respecto al tercer ítem del recurso de apelación; donde se cuestiona la declaratoria de la insubsanabilidad, al respecto indica que la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva versión 2, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216 2021-SUNAFIL, dispone en su numeral 7.15.8 que: “En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos, ello sin perjuicio de que, adicionalmente, se haya podido identificar infracciones de naturaleza subsanable, respecto de las cuales sí corresponda emitir tal medida. vii. Ahora bien, en el presente caso con fecha 11/04/2023 el sujeto inspeccionado presentó mediante casilla electrónica documentación señalando que la obra en mención ya se encuentra en un avance del 98% y que a la fecha ya no cuenta con trabajadores, no pudiendo así realizar la inscripción retroactiva de cada uno de los trabajadores al Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil, en consecuencia a ello se verifica que el inspeccionado no cumplió con remitir las constancias del registro de dichos trabajadores en el RETCC. Asimismo, indica que dicha obra se encuentra con acta de suspensión de ejecución de la misma, por lo que el sistema de RENOC no le permite un registro de forma retroactiva. De lo descrito precedentemente queda acreditado que el sujeto responsable se benefició de los servicios 33 trabajadores que realizan actividades de construcción civil no inscritos o con la inscripción caducada en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil – RETCC lo cual se considera una infracción GRAVE y se encuentra tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Este tipo de infracción es de carácter insubsanable bajo la premisa de que existe un único momento para que el administrado verifique el registro de los trabajadores que realizaban actividades de construcción civil en el módulo del RETCC, esto es, antes del inicio de las labores en la obra; por lo que, no habiéndolo realizado en su debida oportunidad, ésta no puede ser regularizada en forma posterior. viii. Se puede afirmar que no se ha incurrido en causales de nulidad en la tramitación del presente expediente, contemplada en el artículo 10° del TUO LPAG, pues se ha cumplido con todos los requisitos de validez que debe contener todo documento y acto administrativo, los que se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3º del TUO LPAG. Aunado a ello, el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la sanción, manteniendo la imparcialidad, determinándose que el sujeto inspeccionado incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción, respetándose a su vez el principio de

razonabilidad, al observar que el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT.

1.6

Con fecha 02 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000133-2024-SUNAFIL/IRE- HVCA, recibido el 19 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Saneamiento Libertadores

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 067- 2023-SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, que confirmó la sanción impuesta de S/32,076.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE tipificada en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT, y una (01) infracción LEVE tipificada en el numeral 23.9 del artículo 23 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de enero de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Huancavelica por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT, así como de una conducta tipificada como LEVE prevista en el numeral 23.9 del artículo 23 del mismo cuerpo normativo. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho

laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que la resolución impugnada que ha sancionado a la impugnante contiene una (01) infracción tipificada como GRAVE y una (01) infracción tipificada como LEVE, aquellas no se encontrarían comprendidas dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a las infracciones grave y leve en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.15 y 23.9 de los artículos 24 y 23 del RLGIT, respectivamente, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Huancavelica, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención a otro tipo infractor en cuestión.

5.4

Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10, corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

5.5

Por el contrario, se observa de los actuados que la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de diciembre de 2023, hizo saber al administrado – en caso éste no hubiese tomado conocimiento de los dispositivos legales antes invocados – que la vía administrativa había sido agotada, al haberse confirmado una infracción grave y una infracción leve:

“ARTICULO TERCERO. - INFORMAR a CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES con RUC 20609864673, Tener por agotada la vía administrativa, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41° de la LGIT”.

5.6

Llamando la atención el hecho de que un administrado acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión - a fin de solicitar reabrir una controversia en una vía que había sido declarada agotada. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria a uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”.

5.7

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la

10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. (…)”.

documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” (énfasis añadido).

5.8

Frente a ello, lógicamente se señala que:

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” (énfasis añadido).

5.9

Por ello, esta Sala identifica que el actuar del impugnante vulnera este principio, al interponer un recurso de revisión en contra de una materia que no es de competencia de este Tribunal, habiéndose agotado ya la vía administrativa.

5.10

Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental; y se le pone en conocimiento que se tomarán otras acciones en caso de reincidencia.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Valerse de trabajadores que no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil. Numeral 24.15 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales No inscribir la Obra en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil. Numeral 23.9 del artículo 23 del RLGIT LEVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES en contra de la Resolución de Intendencia N° 067-2023- SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 22 de diciembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 031-2023-SUNAFIL/IRE-HCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar al CONSORCIO SANEAMIENTO LIBERTADORES, a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 5.5 al 5.10 de la presente resolución.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240821JCR – HR 2668-2023

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