Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio San Martín — Res. 551-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0551-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador005-2022-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteConsorcio San Martín
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 39-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha19 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SAN MARTÍN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 13 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SAN MARTÍN, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSORCIO SAN MARTÍN, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1480-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 366-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la realización de exámenes médicos ocupacionales antes del inicio de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de exámenes médicos ocupacionales; y, Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Orden y limpieza); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad; y, Condiciones seguridad); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas); e, Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

relación laboral a sus trabajadores; en mérito a la solicitud de paralización de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana de la Av. Leticia, cuadra 01 hasta la cuadra 15, en la localidad de Sauce, provincia de San Martín”, presentada por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil – San Martín, por supuestos incumplimientos al pago de las remuneraciones, entre otros.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 005-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 14 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 074-2022-SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, de fecha 04 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido, en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no realizar exámenes médicos pre ocupaciones a los trabajadores, antes del inicio de la relación laboral, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT.

1.4

Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2 contra la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el Decreto Supremo N° 025-2021-SA, dispone la prórroga de la emergencia sanitaria a partir del 03 de septiembre de 2021 hasta el 02 de marzo del año 2022, motivo por el cual dispone la suspensión de la realización de exámenes médicos pre - ocupacionales, para actividades de alto riesgo, manteniéndose vigente únicamente la obligación para aquellos que no cuenten con un examen médico ocupacional efectuado en el último año, por tal razón, habiendo ingresado a la obra los trabajadores en el año 2021, no existe la obligación de que se realicen exámenes médicos. ii. Sin embargo, a pesar que no están obligados a realizar los referidos exámenes médicos ocupacionales al personal ingresante, sí han cumplido con realizarlos a 16 trabajadores, los mismos que fueron presentados en el desarrollo del procedimiento inspectivo. iii. No obstante, por hechos de fuerza mayor, señala que no ha podido cumplir con lo

2 Mediante Proveído de fecha 06 de mayo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, resuelve encauzar el escrito presentado por la empresa CONSORCIO SAN MARTÍN, como un recurso de apelación, en mérito a que lo alegado por la Empresa radica en cuestiones de puro derecho, no observándose la presentación de nueva prueba; además de advertirse que está solicitando se deje sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-SMA.

solicitado por la Sub Intendencia, toda vez que el Contador, quien fue el encargado de manejar las planillas, el acervo documentario, la casilla de SUNAFIL y el correo institucional de la empresa, se encontraba imposibilitado de trabajar por motivos de padecer Covid-19. Finalmente, refieren que se produjo el fallecimiento del citado trabajador, lo que ha generado la desatención de los trámites administrativos y no haber podido presentar oportunamente toda la documentación requerida. iv. Que, Consorcio San Martín está conformado por dos empresas, Sánchez Ingenieros S.R.L. y Jcelis Ingenieros S.A.C., ambas como micro empresas, circunstancia que debió tenerse en cuenta al momento de establecerse el monto de la multa, ya que, si bien la norma no regula la posibilidad de registrar al Consorcio como Mype, ello no impide que la sanción no deba realizarse bajo dicho régimen; en consecuencia, alegan que la multa impuesta deviene en causal de nulidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 13 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de San Martín, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre lo alegado por la Empresa respecto del incumplimiento de realizar los exámenes médicos ocupacionales, en principio, es de indicar que, los inspectores determinaron que la Empresa no cumplió con acreditar la realización, en su oportunidad, de los exámenes médicos ocupacionales, respecto a los trabajadores (construcción civil – actividad de alto riesgo). ii. Ahora, en el marco de la emergencia sanitaria nacional decretada por el gobierno, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1499 – Decreto legislativo que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los/as trabajadores/as en el marco de la Emergencia Sanitaria por el Covid-19. iii. De acuerdo a lo establecido por la norma, se mantiene vigente la suspensión de realización de exámenes médicos pre ocupacionales para actividades de alto riesgo, manteniéndose la obligación únicamente para aquellos que no cuenten con un examen médico ocupacional efectuado en el último año. iv. En el presente caso, conforme lo señaló el órgano resolutivo de primera instancia, los trabajadores señalados en el Cuadro N° 02 ingresaron a laborar durante el año 2021, no existiendo una obligación de realizarse un examen médico pre ocupacional conforme a la normatividad de emergencia sanitaria nacional. No obstante, sí correspondía a la Empresa realizar un examen pre ocupacional a aquellos trabajadores que no contaban con un examen médico ocupacional efectuado en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado.

3 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022.

v. Por otro lado, se ha comprobado que los certificados de aptitud presentados fueron efectuados por la empresa “Corpomedic”. Sin embargo, en la página web: Consulta de Acreditación en Servicios de Salud Ocupacional DIGESA (minsa.gob.pe), se puede verificar que la empresa Corpomedic no se encuentra acreditada como servicio de apoyo médico ocupacional, en mérito al numeral 6.7.3 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA. vi. En otro extremo, la Empresa acotó que, no cumplieron con presentar oportunamente lo solicitado por el inspector por la imposibilidad del Contador de trabajar por motivos de salud; sobre lo señalado, en el Acta de Infracción, se dejó constancia que, la Empresa ha depositado la información requerida respecto a los incumplimientos detallados en los numerales 4.7, 4.8, 4.12 y 4.13 de los hechos constatados. Por lo tanto, cumplieron con subsanar los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, no existiendo sanción por infracción a la labor inspectiva. vii. Sin perjuicio de lo señalado, no cumplieron con acreditar la realización, en su oportunidad, de los exámenes médicos ocupacionales, respecto a los trabajadores (Construcción civil – actividad de alto riesgo), por lo que, esta conducta infractora califica como insubsanable. viii. Sobre la sanción impuesta, es de indicar que, el presente proceso se ha dirigido contra el Consorcio San Martín, el mismo que está conformado por Sánchez Ingenieros S.R.L. y Jcelis Ingenieros S.A.C. Siendo así, se evidencia que está conformado por dos empresas que tienen vinculación económica porque se constituyeron para la ejecución de una obra de “Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana de la Avenida Leticia Cuadra 01 hasta la Cuadra 15, en la localidad de Sauce, distrito de Sauce – provincia de San Martín – departamento de San Martín”; no puede acceder a los beneficios de la microempresa.

1.6

Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 39-2022- SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000274- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 15 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Consorcio San Martín

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SAN MARTÍN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados

9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SAN MARTÍN.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en base a los siguientes argumentos:

i. Refieren que la autoridad competente de primera instancia, incurre en error al declarar infundado el recurso de apelación, presentado el 04 de mayo del año 2022, pues no han presentado recurso de apelación, sino recurso de reconsideración, cuya finalidad radica en que la misma instancia que resolvió en primera instancia, tenga la posibilidad de enmendar el error en el que incurrió al resolver multarlos. ii. Sin embargo, el recurso de reconsideración ha sido resuelto por autoridad sin competencia y distinta, pues ha sido resuelto en forma equivocada por el órgano superior inmediato, sin facultades para resolver pedidos en primera instancia, produciendo transgresión al debido procedimiento y generando nulidad de lo actuado. iii. Respecto al proceso inspectivo, señalan que con el Decreto Supremo N° 025-2021- SA se dispuso la prórroga de la emergencia sanitaria por 180 días, que dispone la suspensión de exámenes médicos pre ocupacionales, para actividades de alto riesgo, manteniéndose vigentes únicamente la obligación, para aquellos que no cuenten con una examen médico ocupacional efectuado en el último año, por tal razón, habiendo ingresado los trabajadores a la obra en el año 2021, es decir, dentro del periodo vigente de la suspensión mencionada, por dicha razón no existe obligación de realizar los exámenes médicos. iv. Sin embargo, a pesar de ello han realizado los exámenes médicos pre ocupacionales a todos los trabajadores ingresantes, conforme se desprende de la Constancia de Atención de fecha 25 de octubre de 2021, otorgada por Corpomedic, en cuya relación figuran los supuestos 36 trabajadores afectados, acreditando de este modo haber cumplido oportunamente con la obligación. v. Que, el Consorcio San Martín está conformado por dos empresas Sánchez Ingenieros S.R.L. y Jcelis Ingenieros S.A.C., ambas acreditadas como micro empresas, circunstancia que debió tenerse en cuenta al momento de establecerse el monto de

la multa, ya que, si bien la norma no regula la posibilidad de registrar al Consorcio como Mype, ello no impide que la sanción no deba realizarse bajo dicho régimen; en consecuencia, la multa impuesta deviene en causal de nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el incumplimiento de realizar el examen médico ocupacional

6.1

El artículo 28 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST), establece lo siguiente:

“Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El empleador implementa los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad” (énfasis añadido)””.

6.2

Por otro lado, el literal b) del artículo 33 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR – Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (RLSST), dispone lo siguiente:

“Artículo 33.- Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: (…) b) Registro de exámenes médicos ocupacionales” (énfasis añadido).

6.3

Al respecto, el literal d) del artículo 49 de la LSST, prescribe que, “El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos (énfasis añadido).

6.4

A su vez, el artículo 101 del RLSST, dispone lo siguiente:

“El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud” (énfasis añadido).

6.5

En ese contexto normativo, la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento de realizar los Exámenes Médicos Ocupacionales, se encuentra tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.6

Realizadas las actuaciones inspectivas de investigación, el personal comisionado determino que la impugnante no habría realizado, en su oportunidad, los exámenes médicos ocupacionales conforme a ley, afectando a 36 trabajadores, conforme se ha dejado constancia en el numeral 4.15.1 de los hechos constatados del Acta de Infracción.

6.7

Al respecto, debemos señalar que la finalidad de los Exámenes Médicos Ocupacionales, es el de contar con un procedimiento de vigilancia de la salud de los trabajadores para identificar y controlar los riesgos ocupacionales, a fin de proporcionar información probatoria para fundamentar las medidas de prevención y control en los ambientes laborales, con la finalidad de promover y mantener el mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones; así como de prevenir todo daño a la salud causado por condiciones de trabajo y factores de riesgo, adecuando el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes y capacidades.

6.8

Como parte de sus alegatos, la impugnante señala que, habiendo ingresado los trabajadores a la obra en el año 2021, es decir, dentro del periodo vigente de la suspensión de exámenes médicos pre ocupacionales para actividades de alto riesgo; por dicha razón no existe obligación de realizar los exámenes médicos.

6.9

Al respecto, es necesario traer a colación que, atendiendo a la emergencia sanitaria nacional decretada por el Estado, se promulgó el Decreto Legislativo N° 1499, el cual estableció en sus numerales 6.1 al 6.3, lo siguiente:

“Artículo 6.- Medidas temporales en relación con los exámenes médicos ocupacionales 6.1 Durante la Emergencia Sanitaria, el tratamiento de los exámenes médicos ocupacionales que corresponde realizar a los/as servidores/as civiles y trabajadores/as de los sectores público y privado, respectivamente, dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, opera de la siguiente manera: a) Se suspende la realización de exámenes médicos pre ocupacionales en las actividades calificadas de alto riesgo, debiéndose realizar únicamente a aquellos/as trabajadores/as que no cuentan con un examen médico ocupacional en el último año por un centro o servicio médico ocupacional autorizado. b) Se suspende la realización de exámenes médicos ocupacionales periódicos y se prorroga automáticamente la vigencia de aquellos que hayan vencido o estén por vencer durante la Emergencia Sanitaria. c) A efectos del examen médico ocupacional de retiro, se aplica lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR y sus modificatorias.

6.2

El médico ocupacional de la empresa o entidad pública y privada, valida la información del trabajador, amplía y certifica la aptitud para los exámenes que no se realicen durante la Emergencia Sanitaria. 6.3 Lo señalado en el presente artículo no exime al/a la empleador/a de su obligación de ejecutar la vigilancia de la salud de los/as trabajadores/as atendiendo a los lineamientos emitidos por el Ministerio de Salud mediante la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA y sus normas complementarias, así como otras obligaciones aplicables contempladas en la normativa vigente de seguridad y salud en el trabajo” (énfasis añadido).

6.10

En ese contexto normativo, resulta importante señalar que, mediante Decreto Supremo N° 025-2021-SA, publicado el día 14 de agosto de 2021, el Poder Ejecutivo dispuso la prórroga de la Emergencia Sanitaria a partir del 03 de septiembre de 2021 y por un plazo de 180 días calendario, teniendo vigencia hasta el 01 de marzo de 2022, manteniéndose vigente la suspensión de realización de exámenes médicos pre ocupacionales para actividades de alto riesgo; no obstante se mantiene vigente la obligación de realizar los exámenes médicos pre ocupacionales únicamente a aquellos que no cuenten con examen médico ocupacional efectuado en el último año (énfasis añadido).

6.11

En el presente caso, los 52 trabajadores señalados en el Cuadro N° 04 del Acta de Infracción, ingresaron a laborar durante el año 2021 y, de las actuaciones inspectivas se tiene que, la impugnante no cumplió con acreditar la realización, en su oportunidad, de los exámenes médicos ocupacionales antes del inicio de la relación laboral, respecto a los trabajadores (construcción civil – actividad de alto riesgo).

6.12

Ahora bien, la impugnante ha presentado en la etapa inspectiva los Certificados de Aptitud (Tipo de evaluación: Pre-Ocupacional), emitidos por la empresa Corpomedic; de la revisión de los citados documentos, se evidencia que no se acreditó los exámenes médicos pre ocupacionales de todos los trabajadores señalados en Cuadro N° 02 del Acta de Infracción, dado que se advierte que la impugnante realizó el examen pre ocupacional posterior a la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa, y respecto de 09 trabajadores, no acredita con documento fehaciente la certificación médica.

6.13

En ese sentido, conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 49 de la LSST, en el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar exámenes médicos, antes, durante y al término de la relación laboral. Conforme a ello, ha quedado acreditado que la impugnante realizó los exámenes médicos después del inicio de la relación laboral, y en algunos casos, no acredito haber realizado los exámenes médicos pre ocupacionales.

6.14

Sin perjuicio de lo señalado, se verifica que, en la resolución de sanción, se ha dejado constancia que se llevó a cabo la búsqueda en la página web del Ministerio de SALUD, respecto de la información de la acreditación de la empresa “Corporación Médica San Martín S.A.C. – CORPOMEDIC S.A.C., en la prestación de servicios de salud ocupacional; no obstante, se verifica que la citada empresa, no se encuentra acreditada por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA.

6.15

Al respecto, en el sub numeral 6.7.3. del numeral 6.7 de la Resolución Ministerial N° 312- 2011, dispone que:

Los servicios de apoyo al Médico Ocupacional como Toxicología, Laboratorio, Radiología, Espirometría, Audiometría para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores deberán tener sus funciones acreditadas y aprobada por la Autoridad de Salud de la jurisdicción de acuerdo a las normas del Texto Único de Procedimientos Administrativos (T.U.P.A.) de Servicios de Salud y de Salud Ocupacional del MINSA, de las Direcciones Regionales de Salud y/o de la DIGESA, teniendo como requisitos mínimos personal capacitado en Salud Ocupacional, infraestructura mínima, y material tecnológico, dependiendo de la complejidad del proceso del trabajo y de la presencia de los factores de riesgo en el ambiente de trabajo y a las evaluaciones médico ocupacionales a aplicar en los trabajadores, así como de una póliza en caso de perjuicio para la salud de los trabajadores. (lo subrayado es nuestro).

6.16

Por tanto, se evidencia que la impugnante, no cumplió con acreditar la realización de exámenes médicos pre ocupacionales, antes del inicio de la relación laboral, por lo que, la infracción ha quedado plenamente acreditada.

6.17

Complementariamente, en el expediente inspectivo se ha dejado constancia del “ANEXO” de hechos insubsanables, respecto a la materia REGISTRO DE EXÁMENES MÉDICOS OCUPACIONALES; sobre el particular, se debe tener en cuenta que el numeral 7.14.8. de la Directiva N° 01-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020.SUNAFIL, señala que: “En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emite medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos (…)”.

6.18

En tal sentido, se determina la existencia de la conducta constitutiva de infracción, calificada como una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 el RLGIT.

6.19

Respecto a lo alegado por la impugnante, en referencia a que el recurso de reconsideración ha sido resuelto por autoridad sin competencia, sin facultades para resolver pedidos en primera instancia, produciendo transgresión al debido procedimiento y generando nulidad de lo actuado. Sobre el particular, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, la misma que fue notificada a la impugnante vía casilla electrónica con fecha 13 de abril de 2022, siendo impugnada por la empresa, mediante el recurso de reconsideración de fecha 04 de mayo de 2022.

6.20

Que, el numeral 7.2.1.1. de la Versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL y modificada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, establece que la presentación de los recursos administrativos tiene por objeto contradecir lo resuelto por la autoridad

sancionadora en primera instancia, a fin de revocar, anular o modificar los efectos de lo resuelto.

6.21

Por otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 218.1 del artículo 218 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos contemplados son el de reconsideración, apelación; y, sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión.

6.22

Que, el recurso de reconsideración se sustenta en nueva prueba, mientras que el recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. En ese sentido, del análisis del escrito presentado por la impugnante, en fecha 04 de mayo de 2022, se observa que lo alegado radica en cuestiones de puro derecho, además de advertirse que está solicitando se deje sin efecto la Resolución de Sub Intendencia N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, no observándose la presentación de nueva prueba.

6.23

Ahora bien, contrario a lo alegado por la impugnante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG, se dispone que dentro de los deberes de las autoridades dentro del procedimiento administrativo se encuentra el de encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

6.24

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del TUO de la LPAG, la autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe determinar la norma aplicable al caso, aun cuando no haya sido invocada o fuera errónea la cita legal; por lo que correspondía que la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín encauzara el escrito presentado por la impugnante como un recurso de apelación, en concordancia con lo señalado por este Tribunal, en la Resolución N° 056- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en referencia a que encauzar un recurso no vulnera el derecho de defensa del administrado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 86 del TUO de la LPAG. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

6.25

Ahora bien, contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que debió tenerse en cuenta al momento de establecerse el monto de la multa que, el Consorcio San Martín está conformado por dos empresas Sánchez Ingenieros S.R.L. y Jcelis Ingenieros S.A.C., ambas acreditadas como micro empresas, debiéndose imponer la sanción bajo dicho régimen. Al respecto, el Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE – que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, en el artículo 6 dispone que: “No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la presente Ley, conformen un grupo económico que en conjunto reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años (…)”.

6.26

Por tanto, la impugnante al estar conformada por dos empresas que tienen vinculación económica, porque se constituyeron para la ejecución de la obra “Mejoramiento de la Infraestructura Vial Urbana de la Avenida Leticia Cuadra 01 hasta la Cuadra 15, en la

localidad de sauce, distrito de Sauce-provincia de San Martín – departamento de San Martín”, no puede acceder a los beneficios establecidos para las microempresas. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No realizar exámenes médicos ocupaciones a los trabajadores antes del inicio de la relación laboral. Numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SAN MARTÍN, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 39-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.13 del artículo 28 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a CONSORCIO SAN MARTÍN, y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614MCR

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