| Resolución N° | 0839-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 175-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Consorcio Salud Tacna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 001-2022- |
| Materia | SEGURIDAD SOCIAL |
| Región | Tacna |
| Fecha | 05 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de trámite N° 01 de fecha 01 de septiembre de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO SALUD TACNA, recaído en el expediente sancionador N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-TAC,
de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 835-2019-DRTPET, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2020-DRTPET (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no efectuar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos, por el periodo octubre y noviembre de 2019, afectando a 267 trabajadores; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva debido al incumplimiento en su totalidad de la medida inspectiva de requerimiento, afectando a 480 trabajadores.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios, Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social), Remuneraciones, Verificación de Regímenes Especiales y Grupos Específicos. 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 086-2020-FI-SDILSST-TAC, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 27 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
Mediante Resolución de trámite N° 01, de fecha 01 de septiembre de 20212, se dispuso ampliar, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-TAC. Asimismo, dispuso la notificación del Informe Final de Instrucción N° 258-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0340-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 25 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 280,575.00, por haber incurrido, entre otras, en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo.
Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0340-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 05 de enero de 20223, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0340-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE.
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 001-2022- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000043-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 01 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
2 Folio 214 del expediente sancionador 3 Notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, véase folio 367 del expediente sancionador.
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias4.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Salud Tacna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SALUD TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 280,575.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SALUD TACNA.
4 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 001-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes fundamentos:
i. La Autoridad de Trabajo – SUNAFIL no tenía competencia sobre la Región de Tacna, al momento de la emisión de esta -en fecha 26 de diciembre del 2019-, ya que fue realizada por la Dirección Regional de Trabajo de Tacna; sin embargo una vez asumida la competencia -esto es, en fecha 04 de diciembre del 2020-, decidió acoger la integridad del Acta de Infracción, pudiendo haber declarado desde un comienzo la nulidad de oficio del procedimiento administrativo sancionador ii. Conforme se puede apreciar de los actuados del expediente administrativo sancionador, siendo que desde el Acta de Infracción e Imputación de Cargos se ha realizado notificaciones deficientes que no aseguran la puesta en conocimiento de TODAS LAS PARTES DEL PROCEDIMIENTO, máxime si a partir de la emisión del Informe Final y actos administrativos posteriores, se advierte la INEXISTENCIA de notificaciones dirigidas a todas las partes, consignándose como único destinatario a través de su casilla electrónica al CONSORCIO SALUD TACNA, imposibilitando el desarrollo del derecho de defensa de las empresas consorciadas. iii. Hay una aplicación errónea del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL-PrimeraSala, dado que el caso no configura a un mismo supuesto fáctico y por ende la aplicación de este pronunciamiento no procede, siendo contraproducente y afectando gravemente el derecho de defensa del administrado. iv. Hay un apartamiento injustificado de lo establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución Nº 145-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, dado que en el presente caso se emitió una medida de requerimiento respecto a una infracción insubsanable contraviniendo el artículo 14 y artículo 17.2 del RLGIT. Existe afectación al debido procedimiento, en concreto el derecho de defensa e igualdad de armas, así como el principio de predictibilidad y confianza legítima, al no direccionar el actuar de la Autoridad de Trabajo por los parámetros impuestos por el Tribunal de Fiscalización Laboral. v. No se justificó la inaplicación de los artículos 447 y 445 de la Ley General de Sociedades, los mismos que establecen que la responsabilidad solidaria en Consorcios, solo es establecida por pacto o si lo determinase la ley, contrario sensu, no existe la responsabilidad solidaria asumida de forma tácita, como se afirma en el fundamento 2.5.20., realizando una interpretación errónea, contraria y sesgada tanto de la Directiva como del artículo 447 de la Ley General de Sociedades. vi. Finalmente, se advierte la clara vulneración al debido procedimiento en el interín del desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador, desde la etapa de actuaciones inspectivas tanto por el apartamiento de pronunciamientos del Tribunal de Fiscalización Laboral como por la aplicación e interpretación errónea de normas laborales.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de la Intendencia Regional de Tacna.
5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida6 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155- 2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)7 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Sobre el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra el CONSORCIO SALUD TACNA
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 086-2020-FI-SDILSST-TAC 27/11/2020 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 0340-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE 29/10/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 27 de noviembre de 2020, por lo que, de conformidad con el
6 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 7 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 06 de setiembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción. Cabe señalar que, para la determinación del plazo antes referido, se consideró la suspensión de plazos administrativos establecidos por la Resolución Ministerial Nº 161-2020- TR, de fecha 05 de agosto de 20208.
No obstante, con fecha 01 de septiembre de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna emitió la Resolución de Trámite N° 01, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses.
Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en el TUO de la LPAG el plazo de 9 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (énfasis añadido)
De una revisión literal del TUO de la LPAG y la referencia al término “órgano”, esta Sala identificó inicialmente que conforme al Anexo N° 01 del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado, se entiende por “órgano” únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura; siendo en el caso de SUNAFIL, concluyéndose lo siguiente:
“funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales
8 Resolución Ministerial Nº 161-2020-TR, “Artículo 7.- Suspensión de plazos para los administrados Suspéndase los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de las autoridades instructoras o sancionadoras de las Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales de Huancavelica, Amazonas, Apurímac, Ucayali, San Martín, Tacna y Junín, o quienes hagan sus veces, desde tres (3) días antes hasta tres (3) días después de la fecha de inicio para el ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL en los ámbitos territoriales referidos en el artículo 3 de la presente resolución ministerial, relativos a la presentación de descargos, recursos administrativos y quejas por denegatoria de apelación”. “Artículo 3.- Inicio de la transferencia temporal e inicio del ejercicio de competencias en materia de fiscalización inspectiva y potestad sancionadora Establézcase la fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y acervo documentario de los Gobiernos Regionales de Huancavelica, Amazonas, Apurímac, Ucayali, San Martín, Tacna y Junín, a la SUNAFIL, así como la fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL, en el ámbito territorial de las mencionadas entidades, conforme al siguiente Cronograma: Ámbito Territo rial Fecha de inicio de la transferencia temporal de competencias, funciones, personal y ac ervo documentario Fecha de inicio del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionador as de la SUNAFIL Huancavelica 07 de agosto de 2020 28 de agosto de 2020 Amazonas 07 de agosto de 2020 18 de setiembre de 2020 Apurímac 07 de agosto de 2020 16 de octubre de 2020 Ucayali 07 de agosto de 2020 13 de noviembre de 2020 San Martín 07 de agosto de 2020 27 de noviembre de 2020 Tacna 07 de agosto de 2020 04 de diciembre de 2020 Junín 07 de agosto de 2020 18 de diciembre de 2020
órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad” (fundamento N° 3.4.4.5 de la Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala) (énfasis añadido).
En este extremo, el punto 25 de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, establece que las facultades y potestades otorgadas por las entidades a las autoridades administrativas en el marco del TUO de la LPAG, pueden estar a cargo de los órganos o funcionarios que determine cada entidad “conforme a su organización interna, sin que ello constituya una sujeción o condición necesaria […]”, para el ejercicio de tales competencias.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala evidencia que la propia DGDNCR en la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, contempla la necesidad de evitar que exista una conducta arbitraria por parte de la Administración y, consecuentemente, la necesidad de garantizar la imparcialidad del órgano que conoce y decide el pedido de ampliación del plazo de caducidad.
Sobre la imparcialidad del órgano que conoce del pedido de ampliación del plazo de caducidad
Esta Sala ha sostenido desde un inicio, en clara referencia al concepto de imparcialidad objetiva establecido en el fundamento 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 6149-2006-AA/TC, que en aquellos supuestos en los cuales la tramitación del procedimiento y a su vez la resolución o ampliación del plazo de caducidad recaen en la misma autoridad, se produce una vulneración a la figura de separación de autoridades que se ha venido impulsando a través de las modificatorias a la Ley del Procedimiento Administrativo General, a través del Decreto Legislativo N° 1272, plasmada a través del numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que la propia exposición de motivos del decreto en mención sostiene que la separación de autoridades “deviene en absolutamente indispensable en la realidad, por los múltiples problemas existentes al respecto […]” 9
Este criterio también es recogido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, al señalarse en el punto 39 que “no podría considerarse que quien instruye el procedimiento sancionador solicite y decida sobre su propia petición de plazo”, en clara referencia en la separación de estos dos órganos; y concluyéndose en el punto 50 de la referida opinión jurídica que “la potestad para declarar la ampliación del plazo del procedimiento sancionador, y por ende del plazo de caducidad a que se refiere el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, debe recaer en el órgano resolutor o decisor de cada entidad”, sin contemplarse en esta conclusión a aquellos supuestos en los cuales las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador se encuentran bajo los alcances del propio órgano resolutor.
En ese sentido, se aprecia que si bien la Resolución de trámite N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2021 (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue emitida de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que ésta debe ser emitida por un órgano imparcial.
Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución pudiese prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG,
9 Punto I.11.3.2.1 de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1272.
respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia afectaría la imparcialidad al ser quien decide sobre su propio plazo.
Consecuentemente, se aprecia que la Resolución de trámite N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2021, que dispuso la ampliación del plazo, no ha sido emitida respetando el principio de imparcialidad, como una manifestación del debido procedimiento conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.10
Por tanto, corresponde declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma.
Sobre la forma y contenido del pronunciamiento que resuelve la ampliación del plazo de caducidad 5.22. Esta Sala ha sostenido uniformemente que la autoridad competente que resuelva el pedido de ampliación de plazo debe emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, no siendo suficiente las fórmulas retóricas referidas a la “excesiva carga” o “la necesidad de un análisis minucioso”.
La Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, confirma esta postura, al señalarse en el punto 31 que “el órgano competente (debe) emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento”, reiterándose en el punto 49 que “la Administración tiene el deber de sustentar debidamente las razones y motivos para ampliar el plazo del procedimiento, y, por ende, el plazo de caducidad. De lo contrario, dicha decisión podría resultar abusiva, arbitraria y cuestionable por el afectado de la medida”.
En ese sentido, la Resolución de trámite N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, tampoco se encontraría conforme con estos alcances, al contravenir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
Sobre la nulidad de la Resolución de trámite N° 01 de fecha 01 de septiembre de 2021
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la
10 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”
nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contados a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de trámite N° 01, de fecha 01 de septiembre de 2021, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además de no haber transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.29. En ese sentido, se aprecia que la administración, tal como ha sido señalado en el numeral 5.10 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 06 de setiembre de 2021, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 07 de setiembre de 2021.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 0340-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, fue notificada con fecha 29 de octubre de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Inicio del cómputo de plazo
(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción)
(Inicio de suspensión de plazos)
(fin de suspensión de plazos) 09 días de suspensión 03 días (hasta el 30.11.2020) 08 meses, 27 días (desde el 10.12.2020) 06.09.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 07.09.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) 29.10.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia Fin del cómputo del plazo (9 meses al 06.09.2021)
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en la Resolución de trámite N° 01 de fecha 01 de septiembre de 2021, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de trámite N° 01 de fecha 01 de septiembre de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra el CONSORCIO SALUD TACNA, recaído en el expediente sancionador N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-TAC,
de la Intendencia Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Tacna, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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