| Resolución N° | 0816-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 186-2021-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Consorcio Salud Tacna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 31 de agosto de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 766-2019-DRTPET, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 084-2020-SUNAFIL-IRE-TACNA (antes Nº 063-2020-DRTPE-TACNA2) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la inspeccionada a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019, en el plazo de otorgado por el inspector comisionado, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (Sub materia: Convenios colectivos), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios-) 2 Conforme el Decreto S/N de fecha 11 de mayo de 2021, de folios 95 del expediente sancionador. 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 075-2021-SUAFIL/SIAI-TAC (antes Nº 099-2020- FI-SLDILSST-TAC3), de fecha 11 de mayo de 2021, notificada el 13 de mayo de 20214, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 20215, multó a la impugnante por la suma de S/ 152,838.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del convenio colectivo CAPECO-FFTTCC, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 37,800.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 77,238.00.
Con fecha 25 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración a la debida motivación, en tanto existe ausencia de valoración de los medios probatorios, puesto que la administración no solicitó la aclaración alguna respecto de los documentales ofrecidos, vulnerándose el principio de impulso de oficio. ii. El Acta de Infracción contiene un vicio, pues no precisa el incumplimiento del convenio colectivo, por el cual se le está sancionando. Vicio en el que también incurre el Informe Final de Instrucción y la resolución apelada. Esto pone en estado de indefensión a la inspeccionada. iii. En cuanto a la medida inspectiva de requerimiento, se aprecia que esta ha incumplido el inciso 2 del artículo 18 del RLGIT y la Directiva Nº 001-2016- SUNAFIL/INII y la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII, por la que se establece, que
3 Conforme el Decreto S/N de fecha 11 de mayo de 2021, de folios 95 del expediente sancionador. 4 A folios 98 del expediente sancionador, obra la constancia de notificación electrónica a la empresa Consorcio Salud Tacna. 5 Ver folios 124 del expediente sancionador.
esta media no se debe emitir en casos en los que se verifiquen infracciones insubsanables. Lo cual evidencia los vicios en el procedimiento sancionador. iv. La resolución recurrida se ha limitado al acogimiento de los fundamentos esbozados por los anteriores actos administradores emitidos, sin percatarse de los vicios incurridos por las mismas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 21 de diciembre de 20216, la Intendencia Regional de Tacna declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, reformando la multa impuesta a un total de S/ 115,038.00, al dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del convenio colectivo CAPECO-FFTTCC, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la vulneración a la debida motivación: De la valoración de todos los medios probatorios presentados por la impugnante, en lo concerniente a la infracción grave, relacionada al pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y beneficios laborales, incluidos los establecidos por “convención colectiva de trabajo- Acta Final de Negociación Colectiva en Construcción Civil 2019-2020”, aprobada por la Resolución Ministerial Nº 212-2019-TR, se colige que subsiste dicha infracción, pues, se verifica que el impugnante no presentó medios de prueba que acrediten el cumplimiento de la obligación de pago de remuneraciones y beneficios laborales de las semanas 46 y 48 a los obreros oportunamente, incluyendo los incrementos salariales por negociación colectiva en construcción civil 2019-2020. Por tanto, no se evidencia vulneración al principio a la debida motivación ni al, impulso de oficio. Asimismo, la impugnante ejerció adecuadamente su derecho de defensa presentando sus descargos, momento en los cuales pudo adjuntar los medios de prueba que resultaran idóneos para acreditar el cumplimiento de la obligación, situación que no se evidencia en el presente caso materia de evaluación.
ii. Sobre la conducta infractora, referida a las infracciones graves. Se advierte que ha existido transgresión al principio de non bis in idem, pues, en la primera sanción se le atribuye falta de pago a las remuneraciones por el incremento salarial de los convenios colectivos, y en la segunda, por incumplimiento de Convenio Colectivo CAPECO-FFTTCC; evidenciándose una doble punición. Por lo que se debe dejar sin efecto la multa impuesta en este extremo.
iii. De las actuaciones, se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2921, para ser cumplida el 16 de diciembre de 2019, a las 9:45 horas en la Oficina de la Dirección Regional de Trabajo
6 Notificada a la impugnante el 28 de diciembre de 2021. Véase a folio 169 del expediente sancionador.
de Tacna, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. Siendo que conforme el numeral 4.7 del Acta de Infracción, consta que el representante del sujeto inspeccionado no aportó la documentación e información que acredite el cumplimiento de las infracciones detectadas, incurriendo en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, se aprecia que incurrió, además, en la infracción cometida por la impugnante, en el extremo de no acreditar el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones y beneficios laborales, incluidos por convenios.
iv. Respecto de la pretendida vulneración al debido procedimiento, la orden de inspección fue generada en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, con fecha 22 de diciembre de 2019, la misma que fue transferida a la Intendencia Regional de Tacna en mérito a la Resolución Ministerial N° 161- 2020-TR, que establece la transferencia del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL en la región Tacna a partir del 04 de diciembre de 2020. Y si bien, mediante Resolución de Superintendencia N° 358- 2019-SUNAFIL, de fecha 30 de diciembre de 2020, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio referido a la “Inspección de Trabajo dirigida a Consorcios”. No obstante, este criterio no se encontraba vigente a la fecha de emisión de la orden de inspección (22 de diciembre de 2019), la Orden de Inspección Concreta N° 766-2019-DRTPET, que fue emitida por la autoridad regional, toda vez que en esa fecha la SUNAFIL aún no ejercía competencias inspectivas y sancionadoras en la región Tacna, por tal motivo, este criterio, tampoco, era exigible a los Gobiernos Regionales. Adicionalmente, fortalece esta posición a través de lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 262-2021-SUNAFIL /TFL-Primera Sala.
v. Respecto de los cuestionamientos por no haberse generado órdenes de inspección concretas a cada integrante del Consorcio Salud Tacna, la cláusula Tercera del “Contrato del Consorcio” señala, respecto a responsabilidades, que las firmas Consorciadas asumen en forma solidaria ante la entidad, la responsabilidad técnica, legal y administrativa por todos los aspectos derivados de la suscripción del Contrato Principal.
vi. En la misma cláusula se señala, respecto a NESO CONSTRUCTORA S.A.C., lo siguiente: “Responsabilidades Administrativa, económicas, financiera, de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD”. De la revisión de dicho cuerpo normativo, en el numeral 6.9 de dicha Directiva denominada “Responsabilidad Patrimonial Solidaria” se señala lo siguiente: “Los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los efectos patrimoniales que ésta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta, durante el proceso de selección y la ejecución contractual”. Por tanto, se evidencia que las empresas consorciadas han expresado su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, en aplicación del artículo 447 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° -000035-2022- SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 26 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 12 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Salud Tacna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SALUD TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, que reformó la sanción impuesta a S/ 115,038.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 29 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SALUD TACNA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Así, refiere que la SUNAFIL no tenía competencia sobre la Región Tacna al momento de emisión de la Orden de Inspección (22 de diciembre de 2019), ya que fue realizada por la Dirección Regional de Trabajo de Tacna. Sin embargo, una vez asumida la competencia (04 de diciembre de 2020), decidió acoger la integridad del Acta de Infracción, pudiendo declarar desde un comienzo su nulidad de oficio por contravención al criterio establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 358-2019-SUNAFIL. ii. La Intendencia citó lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al cuestionar la notificación de todas las partes del procedimiento, sosteniendo que no era suficiente la notificación al Consorcio, sino que debió de efectuarse a todos sus integrantes, imposibilitando el derecho de defensa de las empresas consorciadas.
iii. Se ha dictado la medida inspectiva de requerimiento en error, en tanto la infracción GRAVE cuya conducta buscaba ser cumplida mediante la referida medida de requerimiento (pagar las remuneraciones adeudadas) tiene el carácter de insubsanable. iv. De igual manera, se aparta de lo establecido en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, afectándose el derecho de defensa e igualdad de armas, así como el principio de predictibilidad y confianza legítima. v. Sostiene que hay una interpretación errónea en lo referente a la responsabilidad patrimonial solidaria, toda vez que la documentación interna señala que cada empresa consorciada es responsable de manera independiente, detallándose que NESO CONSTRUCTORA S.A.C. es responsable en la vía administrativa, económica y financiera de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. vi. De igual forma, el Acuerdo de Asignación de Responsabilidades de fecha 29 de diciembre de 2015, que fue objeto de alegación de tres de las empresas consorciadas en la formulación de los descargos a la imputación de cargos, mediante la cual se aprecia la obligación individual asumida por cada empresa consorciada. vii. No se emitió pronunciamiento ni se justificó la inaplicación de los artículos 447 y 445 de la Ley General de Sociedades, los mismos que establecen que la responsabilidad solidaria en Consorcios sólo es establecida por pacto o si lo determinase la Ley.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. De conformidad con el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido
firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Respecto de la supuesta vulneración al debido procedimiento vinculada con la representación del CONSORCIO SALUD TACNA y las actuaciones inspectivas a cargo de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna
Respecto de los alegatos vinculados con una presunta vulneración a los derechos de defensa e igualdad, así como predictibilidad y confianza legítima por asumir la responsabilidad solidaria por parte de los integrantes del CONSORCIO SALUD TACNA, es importante señalar la posición planteada por esta Sala a través de la Resolución N° 001- 2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Así, tal y como se señaló en el fundamento 6.29 de dicha resolución:
“6.29 De esa manera, si bien es cierto el Consorcio no tiene personería jurídica, también es cierto que, conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los: “consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.” Y en ese sentido puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-2007-TR. Por tanto, se hacen cargo del cumplimiento de las responsabilidades de orden laboral respecto de sus trabajadores.
Así, el análisis efectuado por la Intendencia Regional de Tacna al resolver el recurso de apelación – reseñado en el numeral 2.5.21 al 2.5.30 de la resolución impugnada - y que esta Sala comparte, precisamente parte del mismo Contrato de Consorcio celebrado entre las distintas empresas que lo conforman. La cual ha participado a lo largo del procedimiento inspectivo, presentando los medios documentales que requirió la autoridad inspectiva, así como la que el sujeto inspeccionado consideró pertinente exhibir ante esta en el decurso del presente proceso administrativo, las mismas que fueron valoradas por la instancia inspectiva y sancionadora.
Respecto del segundo alegato, referido a la pretendida nulidad de oficio que debió llevar a cabo la Intendencia Regional de Tacna al recibir el expediente como parte de la transferencia de funciones de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna; tampoco se evidencia vulneración alguna con la realización de las actividades de instrucción y posterior sanción llevadas a cabo por dicha Intendencia, sobre las actuaciones inspectivas que culminaron en un Acta de Infracción por parte de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna, toda vez que éstas fueron llevadas a cabo conforme a Ley. Como lo precisó la resolución apelada, en posición que esta Sala comparte, la invocación a la aplicación del criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 358-2019- SUNAFIL, del 30 de diciembre de 2019 no era exigible en dicho momento a la autoridad inspectiva que se encontraba a cargo del Gobierno Regional de Tacna, más aún si a la fecha de la emisión de la presente orden de inspección (22 de noviembre de 2019), no
se encontraba vigente dicha Resolución de Superintendencia. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Respecto del supuesto apartamiento del criterio contenido en la referida Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y sobre la inaplicación de en los artículos 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 2688713, tales argumentos deben ser desestimados, pues si bien el Consorcio no cuenta con una personería jurídica, como lo señala el artículo 438 de la norma en mención, esto no impide que pueda actuar como un agente retenedor de rentas, conforme a lo señalado en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente resolución, o que pueda estar sujeta a los alcances de la Planilla Electrónica (PLAME), conforme lo establece el artículo 1 (Definiciones) de las “Disposiciones relativas al uso del documento denominado ‘Planilla Electrónica’ ” aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-TR:
“Artículo 1.- Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. (…)” (énfasis añadido)
Constituyendo, en el caso materia de autos, en el empleador de los trabajadores afectados por el incumplimiento de sus obligaciones. Así, por ejemplo, obran en autos
13 Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato
Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.
los reportes de tareo en las que se aprecia a CONSORCIO SALUD TACNA, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Figura N° 01 REPORTE DE TAREO del CONSORCIO SALUD TACNA
Respecto al argumento referido a una supuesta interpretación errónea de la responsabilidad patrimonial solidaria, argumentando la impugnante que es la empresa NESO CONSTRUCTORA S.A.C., la responsable en la vía administrativa, económica y financiera de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, así como, afirma una presunta falta de valoración del Acuerdo de Asignación de responsabilidades. Al respecto, se debe indicar que de conformidad con lo antes señalado en los considerandos 6.10 y 6.11 de la presente resolución, la manera en que estas obligaciones serán asumidas por los integrantes del CONSORCIO SALUD TACNA (por interno) no pueden limitar o condicionar la responsabilidad de este “ente colectivo”, debidamente individualizado, pues cuenta con RUC propio, así como celebra contratos de trabajo con obreros y empleados a nombre propio, conforme se aprecia de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 16 de diciembre de 2019, al valorar las boletas y vouchers, incompletos, presentados por la impugnante; así como del contrato de consorcio en su cláusula octava, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 02 Contrato de Consorcio
En ese sentido, atentaría contra la doctrina de los actos propios14 – y en especial contra la buena fe, prevista como un principio del procedimiento administrativo en el TUO de
14 Fraga, Gabino (1994): Derecho administrativo, 33a. México, Porrúa, 1994. nota 6, pp. 305 y 306, respecto al principio de los actos propios, refiere: “Aun cuando es cierto que a la facultad positiva de crear un acto debiera corresponder la facultad contraria de destruirlo, también es cierto que el ejercicio de esa facultad negativa puede ser regulado en forma distinta del ejercicio de la facultad positiva, ya que una vez que el acto se ha producido entra en la vida del derecho como una entidad autónoma e independiente, produciendo efectos de los cuales ya no puede disponer en forma ilimitada su autor”.
la LPAG – que un empleador pretenda deslindar su responsabilidad sosteniendo que las notificaciones y las responsabilidades deben ser asumidas por uno de sus integrantes.
Por ello, en tanto la normativa citada contempla como empleador a un Consorcio, éste es responsable de las obligaciones que esta posición genere, así como del incumplimiento de las mismas; siendo posterior.
En ese orden de ideas, se colige que no se ha producido una afectación al debido procedimiento en los términos que señala la impugnante. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 06 de diciembre de 2019
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”15 (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
15 El subrayado no es del original.
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 16 (énfasis añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
En ese sentido, debemos tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo, que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),17 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, ante cualquiera de las modalidades de medida de requerimiento, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de diciembre de 2019, dispuso lo siguiente:
16 El subrayado no es del original. 17 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
Figura N° 03
Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción y la Resolución de primera instancia, que la impugnante no cumplió con lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento ni con el pago de las remuneraciones a las que estaba obligado, conforme se ha detallado en el numeral 4.7 de la presente resolución.
En cuanto a que no está demostrado el cumplimiento total a la medida inspectiva de requerimiento, dentro del plazo conferido por el inspector comisionado, es de precisar que, conforme se señala en el acta de infracción producto de la investigación durante las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado determino como una de las causas del accidente de trabajo, la falta de capacitación, orientación adecuada en función al trabajo específico que realizaba la trabajadora; por lo que, en aplicación del artículo 1618 y 4719 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado; carece de sustento lo alegado por la impugnante en este extremo.
18 LGIT Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 19 LGIT Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
Respecto del alegato referido al carácter de insubsanable por parte de la impugnante en su recurso de revisión, es importante señalar que el artículo 49 del RLGIT señala, respecto de la subsanabilidad, lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”. Por ello, en el caso materia de autos no se presenta un supuesto de apartamiento del criterio contenido en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, del 27 de julio de 2021 como lo sostiene la impugnante, toda vez que la conducta sancionada a la impugnante se basa en una obligación de carácter económico, la cual puede ser subsanada, con las consideraciones legales vigentes respecto al reconocimiento y pago de obligaciones económicas fuera del plazo establecido. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Respecto de la presunta vulneración a los principios del Debido Procedimiento y motivación
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”20. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad21, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa22.
20 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 21 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados
De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”23. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa24, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 23 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 24 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa25, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 26-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
25 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con el pago de las remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Incumplir la medida de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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