Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Salud Tacna — Res. 713-2022

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0713-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador008-2020-SUNAFIL/IRE-TAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TACNA
ImpugnanteConsorcio Salud Tacna
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 024-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónTacna
Fecha25 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0073-2020-DRTPET, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 045-2020-DRTPET (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la inspeccionada en el pago de las remuneraciones de enero del 2020.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – sueldos y salarios, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 088-2020-FI-SDILSST-TAC, de fecha 15 de octubre de 2020, notificada el 27 de noviembre de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 268-2021-SUNAFIL/SIAI, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 331-2021- SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 81,270.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las remuneraciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 29,025.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento del 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 52,245.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 331-2021-SUNAFIL/IRE.TAC/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que se ha vulnerado la debida motivación, en tanto existe ausencia de valoración de los medios probatorios, puesto que la administración no solicitó la aclaración alguna respecto de los documentales ofrecidos, vulnerándose el principio de impulso de oficio. ii. Agrega que existe motivación contradictoria, puesto que en un primer momento refiere que a través de una serie de requerimientos en etapa inspectiva, se ha solicitado al administrado la acreditación del cumplimiento de pago de remuneraciones, sin embargo, en un segundo momento en el análisis de descargos formulados, refiere que dicha documentación ofrecida por el administrado fue en etapa sancionadora ,estadío en el cual ya se encontraba identificado el administrado, pudiendo pedir las aclaraciones que consideraba pertinentes. iii. Refiere que la motivación aparente también está presente en la calificación de la infracción, así como en la valoración de los documentos presentados. En términos de la impugnante, la resolución no contiene una motivación adecuada en cuanto a la valoración de los medios probatorios, no existiendo análisis correcto de los documentos ofrecidos, no existiendo por parte de la Autoridad Instructora la realización de requerimiento que permitan el esclarecimiento de la controversia.

2 A folios 16 y siguientes obran las notificaciones a las distintas empresas que conforman el Consorcio Salud Tacna; la Imputación de cargos fue notificada también a la dirección consignada para efectos de notificación del Consorcio, señalada en la avenida Javier Prado Este N° 2813 (folios 17 del expediente sancionador).

iv. Señala que no se ha generado una orden de inspección adecuada a norma conforme a la Resolución N° 358-2019-SUNAFIL, siendo que en las actuaciones inspectivas se logró identificar a las empresas consorciadas, pese a ello no se generó las órdenes concretas a cada empresa consorciada; no se les notificaron en etapa inspectiva ni con las actuaciones posteriores realizadas por la Autoridad instructora

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 16 de diciembre de 20213, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de los actuados, se comprueba que se ha efectuado la valoración y evaluación de todos los medios probatorios presentados por la impugnante, en lo concerniente a la infracción grave, relacionada al pago de las remuneraciones, conforme se señala en folios 193 a 202 del expediente sancionador, subsistiendo dicha infracción, al haberse verificado que no se habría pagado a todos los trabajadores, no existiendo medio probatorio alguno que acredite el cumplimiento íntegro de las remuneraciones a los 133 trabajadores. ii. Por ello, se evidencia de los medios probatorios obrantes en autos que no se ha logrado demostrar el cumplimiento de pago de las remuneraciones a la totalidad de los trabajadores, por lo que no se advierte vulneración al principio a la debida motivación y al principio de impulso de oficio alegado. iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se observa que el inspector comisionado emitió la medida el 12 de febrero de 2020, en la cual “…se señala no haber cancelado las remuneraciones del personal obrero en el régimen de construcción civil desde el 13 de enero de 2020 al 09 de febrero de 2020…”, a fin de que se cumpla con acreditar 1) el pago íntegro de las remuneraciones del personal obrero con las boletas de pago, transferencias efectuadas a la cuenta de remuneraciones y su constancia, 2) presentación de la constancia de presentación laboral PDT a la Sunat diciembre 2019 enero 2020 y PLAME, a ser presentados el 24 de febrero de 2020. iv. Por ello, al incumplir la medida de requerimiento, conforme lo señala el numeral 4.5 del Acta de Infracción, la sanción impuesta por dicha conducta omisiva se encuentra debidamente tipificada. v. Respecto de los cuestionamientos por no haberse generado órdenes de inspección concretas a cada integrante del Consorcio Salud Tacna, la cláusula Tercera del “Contrato del Consorcio” señala, respecto a responsabilidades, que las firmas Consorciadas asumen en forma solidaria ante la entidad, la responsabilidad técnica, legal y administrativa por todos los aspectos derivados de la suscripción del Contrato Principal.

3 Notificada a la impugnante el 20 de diciembre de 2021. Véase a folio 245 del expediente sancionador.

vi. En la misma cláusula se señala, respecto a NESO CONSTRUCTORA S.A.C., lo siguiente: “Responsabilidades Administrativa, económicas, financiera, de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD”. De la revisión de dicho cuerpo normativo, en el numeral 6.9 de dicha Directiva denominada “Responsabilidad Patrimonial Solidaria” se señala lo siguiente: “Los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los efectos patrimoniales que ésta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta, durante el proceso de selección y la ejecución contractual”. vii. En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Casación N° 10759- 2014-LIMA, en el fundamento décimo primero, hace referencia al criterio establecido en el Pleno Jurisdiccional Nacional del año 2008, en el que se indica respecto a la responsabilidad solidaria en el pago de las obligaciones laborales, “…no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil, sino además, en los casos en los que exista vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores”. viii. Por tanto, se evidencia que las empresas consorciadas han expresado su voluntad de asumir responsabilidad solidaria, en aplicación del artículo 447 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades. ix. Respecto de la pretendida vulneración al debido procedimiento, la orden de inspección fue generada en la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Tacna, con fecha 03 de febrero de 2020, la misma que fue transferida a la Intendencia Regional de Tacna en mérito a la Resolución Ministerial N° 161- 2020-TR, que establece la transferencia del ejercicio de las competencias inspectivas y sancionadoras de la SUNAFIL en la región Tacna a partir del 04 de diciembre de 2020. x. Mediante Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL, de fecha 30 de diciembre de 2020, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio referido a la “Inspección de Trabajo dirigida a Consorcios”, señalándose lo siguiente:

xi. Por ello, si bien el criterio ya se encontraba vigente a la fecha de emisión de la orden de inspección (03 de febrero de 2020), la Orden de Inspección Concreta N° 073-2020-DRTPET, fue emitida por la autoridad regional, toda vez que en esa fecha la SUNAFIL aún no ejercía competencias inspectivas y sancionadoras en la región Tacna, por tal motivo, este criterio no era exigible a los Gobiernos Regionales. xii. Adicionalmente, fortalece esta posición a través de lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral a través de la Resolución N° 262-2021- SUNAFIL /TFL-Primera Sala, al señalar en el numeral 6.28 lo siguiente:

“De esta manera, en atención al criterio antes descrito, correspondía que la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas, al momento de emitir la orden de

inspección para el presente caso, debía de emitir la respectiva orden de inspección genérica, a fin que durante las actuaciones inspectivas se identificara a los consorciados. Sin embargo, para esta Sala, la no observancia del criterio descrito no afecta la validez del procedimiento inspectivo seguido en el presente caso, ya que el mismo no transforma, de manera esencial, el bloque de legalidad exigible al inspector de trabajo, sino que tan solo actúa como un criterio de ordenación para los casos descritos”.

1.6

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 024- 2021-SUNAFIL/IRE-TAC.

1.7

La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000021- 2022-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 14 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Salud Tacna

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO SALUD TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2021- SUNAFIL/IRE-TAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 81,270.0, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 21 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO SALUD TACNA

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que se ha producido el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del TFL, así como la aplicación e interpretación errónea de la normativa laboral. ii. Así, refiere que la SUNAFIL no tenía competencia sobre la Región Tacna al momento de emisión de la Orden de Inspección (03 de febrero de 2020), ya que fue realizada por la Dirección Regional de Trabajo de Tacna. Sin embargo, una vez asumida la competencia (04 de diciembre de 2020), decidió acoger la integridad del Acta de Infracción, pudiendo declarar desde un comienzo su nulidad de oficio por contravención al criterio establecido en la Resolución de Superintendencia. iii. La Intendencia citó lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al cuestionar la notificación de todas las partes del procedimiento, sosteniendo que no era suficiente la notificación al Consorcio, sino que debió de efectuarse a todos sus integrantes, imposibilitando el derecho de defensa de las empresas consorciadas. iv. Se ha dictado la medida inspectiva de requerimiento en error, en tanto la infracción GRAVE cuya conducta buscaba ser cumplida mediante la referida medida de requerimiento (pagar las remuneraciones adeudadas) tiene el carácter de insubsanable. v. De igual manera, se aparta de lo establecido en la Resolución N° 145-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, afectándose el derecho de defensa e igualdad de armas, así como el principio de predictibilidad y confianza legítima. vi. Sostiene que hay una interpretación errónea en lo referente a la responsabilidad patrimonial solidaria, toda vez que la documentación interna señala que cada empresa consorciada es responsable de manera independiente, detallándose que NESO CONSTRUCTORA S.A.C. es responsable en la vía administrativa, económica y financiera de acuerdo a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. vii. De igual forma, el Acuerdo de Asignación de Responsabilidades de fecha 29 de diciembre de 2015, que fue objeto de alegación de tres de las empresas consorciadas en la formulación de los descargos a la imputación de cargos, mediante la cual se aprecia la obligación individual asumida por cada empresa consorciada. viii. No se pronunció ni justificó la inaplicación de los artículos 447 y 445 de la Ley General de Sociedades, los mismos que establecen que la responsabilidad solidaria en Consorcios sólo es establecida por pacto o si lo determinase la Ley.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien

“leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, el análisis de los alegatos del recurso de revisión con respecto a la infracción impuesta dentro del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT solamente se realizará bajo estos alcances.

Respecto de la supuesta vulneración al debido procedimiento vinculada con la representación del CONSORCIO SALUD TACNA y las actuaciones inspectivas a cargo de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna

6.3

Respecto de los alegatos vinculados con una presunta vulneración a los derechos de defensa e igualdad, así como predictibilidad y confianza legítima por asumir la responsabilidad solidaria por parte de los integrantes del CONSORCIO SALUD TACNA, es importante señalar la posición planteada por esta Sala a través de la Resolución N° 001-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.4

Así, tal y como se señaló en el fundamento 6.29 de dicha resolución: “6.29 De esa manera, si bien es cierto el Consorcio no tiene personería jurídica, también es cierto que, conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los: “consorcios, al ser

perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes.” Y en ese sentido puede actuar como agente retenedor de rentas de cuarta y quinta categoría y están habilitados a tener planilla conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-2007-TR. Por tanto, se hacen cargo del cumplimiento de las responsabilidades de orden laboral respecto de sus trabajadores.

6.5

Así, el análisis efectuado por la Intendencia Regional de Tacna al resolver el recurso de apelación – reseñado en el literal v) a xi) del punto 1.5 de la presente resolución - y que esta Sala comparte, precisamente parte del mismo Contrato de Consorcio celebrado entre las distinta empresas que lo conforman. A mayor abundamiento, se encuentra acreditado, a folios 16 y siguientes del presente procedimiento sancionador, que la autoridad instructora notificó tanto a la dirección señalada para efectos de representación del Consorcio, así como a cada uno de los domicilios de los integrantes del mismo, conforme se aprecia de las siguientes capturas de pantalla:

Figura N° 01 Notificación a Eductrade S.A. – Sucursal del Perú (folio 16 del expediente sancionador)

Figura N° 02 Notificación a NESO Constructora SAC (folio 17 del expediente inspectivo)

Figura N° 03 Notificación al Consorcio Salud Tacna (folio 18 del expediente inspectivo)

Figuras N°s 04, 05, 06, 07 Notificación a Assignia Infraestructura S.A. (folio 19 a 22 del expediente inspectivo)

Figuras N°s 08, 09, 10, 11 Notificación a Argola Arquitectos Planeamiento Urbano Arquitectura e Ingeniería SLP – Sucursal Perú (folio 23 a 26 del expediente inspectivo)

Figuras N°s 12, 13, 14 Notificación a Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C. (folio 27 a 29 del expediente inspectivo)

Figuras N°s 15, 16, 17 Notificación a Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú (folio 30 a 33 del expediente inspectivo)

6.6

Evidenciándose, de los actuados que adicionalmente a la notificación vía cédula (y posterior uso de la casilla electrónica) dirigida al CONSORCIO SALUD TACNA, adicionalmente se notificó a cada uno de los integrantes de dicho Consorcio el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador: Eductrade S.A. – Sucursal del Perú, NESO Constructora SAC, Assignia Infraestructura S.A., Argola Arquitectos Planeamiento Urbano Arquitectura e Ingenieria SLP – Sucursal Perú Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C.; y, Riva Sociedad Anónima Inmobiliaria Industrial Comercial Financiera y Agropecuaria Sucursal del Perú

6.7

Respecto del segundo alegato, referido a la pretendida nulidad de oficio que debió llevar a cabo la Intendencia Regional de Tacna al recibir el expediente como parte de la transferencia de funciones de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna; tampoco se evidencia vulneración alguna con la realización de las actividades de instrucción y posterior sanción llevadas a cabo por dicha Intendencia, sobre las actuaciones inspectivas que culminaron en un Acta de Infracción por parte de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna, toda vez que éstas fueron llevadas a cabo conforme a Ley. Como lo precisó la resolución apelada, en posición que esta Sala comparte, la invocación a la aplicación del criterio aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 358- 2019-SUNAFIL, del 30 de diciembre de 2019 no era exigible en dicho momento a la autoridad inspectiva, y su apartamiento no genera la nulidad per se de lo actuado, tal

como se precisó en el numeral 6.28 de la Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala.

6.8

Respecto del supuesto apartamiento del criterio contenido en la referida Resolución N° 262-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al no haberse notificado a todos los integrantes del CONSORCIO SALUD TACNA luego de la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, como sí ocurrió en dicho expediente; y lo establecido en los artículos 445 y 447 de la Ley General de Sociedades, Ley N° 2688710 precisar que si bien el Consorcio no cuenta con una personería jurídica, como lo señala el artículo 438 de la norma en mención, esto no impide que pueda actuar como un agente retenedor de rentas, conforme a lo señalado en los numerales 6.3 y 6.4 de la presente resolución, o que pueda estar sujeta a los alcances de la Planilla Electrónica (PLAME), conforme lo establece el artículo 1 (Definiciones) de las “Disposiciones relativas al uso del documento denominado ‘Planilla Electrónica’ ” aprobado por Decreto Supremo N° 018-2007-TR:

“Artículo 1.- Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. (…)” (énfasis añadido)

10 Artículo 445.- Contrato de Consorcio Es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía. Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las actividades propias del consorcio que se le encargan y aquéllas a que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos previstos en el contrato

Artículo 447.- Relación con terceros y responsabilidades Cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular. Cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.

6.9

Constituyendo, en el caso materia de autos, en el empleador de los trabajadores afectados por el incumplimiento de sus obligaciones. Así por ejemplo, obran en autos las planillas de haberes consignando como empleador al CONSORCIO SALUD TACNA, conforme se aprecia en la siguiente captura:

Figura N° 18 Boleta de pago del CONSORCIO SALUD TACNA

6.10

El Acuerdo de Asignación de responsabilidades, de conformidad con lo antes señalado, permite establecer -entre los integrantes del CONSORCIO SALUD TACNA – la manera en que serán asumidas estas obligaciones por interno (entre sus integrantes), pero no pueden limitar o condicionar la responsabilidad de un “ente colectivo” cuyo comportamiento ha sido similar al de una persona jurídica, contando con RUC propio, una planilla electrónica y celebrando contratos de trabajo con obreros y empleados a nombre propio.

6.11

Por el contrario, atentaría contra la doctrina de los actos propios – y en especial contra la buena fe, prevista como un principio del procedimiento administrativo en el TUO de la LPAG – que un empleador pretenda deslindar su responsabilidad sosteniendo que las notificaciones y las responsabilidades deben ser asumidas por uno de sus integrantes.

6.12

Por ello, en tanto la normativa citada contempla como empleador a un Consorcio, éste es responsable de las obligaciones que esta posición genere, así como del incumplimiento de las mismas; siendo posterior

6.13

En ese sentido, no se ha producido una afectación al debido procedimiento en los términos que señala la impugnante, debiéndose declarar infundado este extremo del recurso de revisión.

De la medida inspectiva de requerimiento dictada el 12 de febrero de 2020

6.14

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.15

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”11 (énfasis añadido).

6.16

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 12 (énfasis añadido).

6.17

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.18

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se

11 El subrayado no es del original. 12 El subrayado no es del original.

fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.19

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de febrero de 2020, obrante a folios 224 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso lo siguiente: “Primero: Se requiere al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar medidas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones en materia de 1) REMUNERACIONES: Pago íntegro de remuneraciones, infringiendo:

La inspeccionada infringe “24.4. No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones (Gratificaciones) y los beneficios laborales (Vacaciones truncas y CTS) a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley (artículo 24 numeral 24.4 del RLGIT).

Sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción por lo que, DEBERÍA realizar las siguientes acciones: 1) Deberá acreditar boletas de pago de remuneraciones de acuerdo al régimen especial de construcción civil Tabla 2019 – 2020 al personal obrero y al personal empleado de acuerdo al régimen general regulado D.Leg. 728 y las transferencias efectuadas a la cuenta remuneraciones debidamente acreditadas y con la constancia respectiva cuando aquél se haga a través de terceros, 2) constancia de presentación laboral PDT a la SUNAT Diciembre 2019 enero 2020 y el PLAME.

Segundo: En el PLAZO MÁXIMO de tres (8) días hábiles se acreditará el cumplimiento. Del presente requerimiento. La verificación de la presente medida del presente requerimiento. La verificación de la presente medida se realizará el día 24 del mes de Febrero 2020, a horas 9:00 en la Oficina de la Dirección Regional de Trabajo de Tacna (Sala de Comparecencias).

Ubicada en la dirección A.H.M. Villa Cristo Rey y Pueblo Libre Lt. 13-14 C.P. Augusto B. Leguía Tacna (…)”

6.22

Dejándose constancia, tanto en el Acta de Infracción y la Resolución de primera instancia, que la impugnante no cumplió con lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento ni con el pago de las remuneraciones a las que estaba obligado, conforme se ha detallado en el numeral 1.5 de la presente resolución.

6.23

Respecto del alegato referido al carácter de insubsanable por parte de la impugnante en su recurso de revisión, es importante señalar que el artículo 49 del RLGIT señala, respecto de la subsanabilidad, lo siguiente: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”.

6.24

Por ello, en el caso materia de autos no se presenta un supuesto de apartamiento del criterio contenido en la Resolución N° 145-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 27 de julio de 2021 como lo sostiene la impugnante, toda vez que la conducta sancionada a la impugnante se basa en una obligación de carácter económico, la cual puede ser subsanada, con las consideraciones legales vigentes respecto al reconocimiento y pago de obligaciones económicas fuera del plazo establecido.

6.25

Por tanto, tampoco corresponde amparar este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales Por no cumplir con el pago de las remuneraciones Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por incumplir la medida de requerimiento del 12 de febrero de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 024-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD TACNA, y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Tacna.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.