| Resolución N° | 0616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 052-2019-SUNAFIL/IRE-APU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE APURIMAC |
| Impugnante | Consorcio Salud Chincheros III |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°048-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Apurímac |
| Fecha | 04 de julio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III, en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE- APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°052-2019-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091- 2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 16 de marzo de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.-Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 162-2020-SUNAFIL/IRE-APU ( ex N° 32-2019-ZTPEC), se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 051-2019-SUNAFIL/IRE-APU ( ex N° 022-2019-ZTPEC) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades, y Alta, modificación y baja en el T-Registro); Remuneraciones (Sub materia: Remuneración mínimo vital), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo( Sub materia: Comité o supervisor de SST, Reglamento Interno de SST y Registro de accidente de trabajo e incidentes), Equipos de protección personal ( Sub materia: incluye todas), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ( Sub materia : Cobertura en salud, en invalidez – sepelio), y, Formación e información sobre SST ( Sub materia : incluye todas).
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Que, mediante Imputación de Cargos N° 043-2020-DRTPE-ZTPE-SDILST-CH-A, de fecha 13 de marzo de 2020, notificada el 09 de julio de 20202, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 017-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF, de fecha 18 de enero de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 16 de abril de 2021, notificada el 21 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,766.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, desde sus fechas de ingreso, respectivamente, siendo afectados los señores Capani Jurado José Alberto y Mamani Llanos Juan Ray; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso, a favor de los señores Capani Jurado José Alberto y Mamani Llanos Juan Ray; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 10 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°073-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 022-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 23 de julio de 20223, la Intendencia Regional de Apurímac, declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 236-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIAI, de fecha 27 de setiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-APU-SIAI-IF de
2 Véase folio 43 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2022. Véase folio 248 del expediente sancionador.
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
fecha 04 de noviembre de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Apurímac, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N°091-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 16 de marzo de 2022, notificada el 18 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 52,962.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, desde sus fechas de ingreso, respectivamente, siendo afectados los señores Capani Jurado José Alberto y Mamani Llanos Juan Ray; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso, a favor de los señores Capani Jurado José Alberto y Mamani Llanos Juan Ray; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones labores, por no cumplir con el pago de la remuneración para los trabajadores de acuerdo al régimen especial de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°091-2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La inspectora de trabajo califica principio de primacía de la realidad al señalar discordia entre los hechos constatados y los hechos reflejados, y como es de ver de autos, lo cierto es que del periodo del señor Mamani Llanos del 12/03/2019, así como del señor Capani Jurado del 10/04/2019 al 01 de mayo de 2019, no ha operado ningún periodo de prueba a efectos de que exista una desnaturalización del contrato de trabajo. ii. No tiene motivación ni sustento este extremo ya que señala que por haber concurrido los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo se encuentra acreditado la existencia de un vínculo laboral, no señala cual es la prueba de la fecha de ingresos de
los trabajadores afectados, como tampoco reconoce que la inspeccionada si cumplió con ingresar a planillas a los dos trabajadores. iii. Se tiene demostrado la falta de motivación y fundamentación, al parecer solo se han guiado por manifestaciones de los trabajadores, ya que los recibos por honorarios no señalan fecha real de ingreso a trabajar, además que la demandada cumplió con ingresar en planilla a partir del 01 de mayo del 2019, y ello ha sido verificado por los inspectores de trabajo. No existe fundamentación ni motivación sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, por tanto, no habiendo pronunciamiento sobre dicho extremo se produce la nulidad de los actuados. iv. Los inspectores de trabajo no señalan cual serían los montos que no se han pagado conforme al régimen de construcción civil, por tanto, no tiene motivación de la falta por ello es que no se pudo dar cumplimiento al requerimiento de la autoridad inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, de fecha 20 de mayo de 20224, la Intendencia Regional de Apurímac, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El presente procedimiento y resolución apelada se realizó y emitió respectivamente, dentro del marco legal y al amparo de la normativa establecida por la LGIT, su Reglamento, y la LPAG, para el procedimiento sancionador, teniéndose en cuenta los documentos e información remitida por la impugnante, los mismos que fueron valorados de manera sistemática y dentro de lo permitido y establecido por la normatividad aplicable. ii. En el caso de los señores Mamani Llanos y Capani Jurado, el contrato de locación de servicios, vino siendo usado como instrumento de evasión de la legislación laboral y a fin de evitar los costos que conllevan el reconocimiento de los derechos laborales, en virtud de que cualquier actividad realizada por un trabajador puede quedar excluida del Derecho laboral al amparo del mencionado contrato civil y las dificultades probatorias que entraña muchas veces probar la subordinación. iii. Para rebatir esta situación, citan al Tribunal Constitucional que ha venido aplicando el Principio de Primacía de realidad, el cual permite establecer los hechos sobre los documentos, para determinar así la existencia de una relación laboral cuando se presentan conjuntamente los elementos de prestación personal, subordinación y remuneración. iv. Estos elementos configuran el contrato de trabajo, la remuneración, la prestación personal y la subordinación y privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita la configuración de tales elementos se puede arribar a la conclusión que entre la impugnante y los señores Mamani Llanos y Capani Jurado, existió un contrato de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de los contratos de locación de servicios a los que alude la impugnante y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de naturaleza civil los servicios personales y subordinados que le prestaron los señores Mamani Llanos y Capani Jurado bajo una típica relación laboral. v. La conducta de la impugnante constituyo un actuar punible, la sanción se dio de manera razonable, en función de los elementos objetivos y subjetivos de la comisión y los efectos producidos. Por ello, no se evidencia ningún exceso de punición que constituye una la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
4 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 465 del expediente sancionador.
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Apurímac, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°048-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC.
La Intendencia Regional de Apurímac admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000296-2022- SUNAFIL/IRE-APU, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Salud Chincheros Iii
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°048-2022- SUNAFIL/IRE-APURIMAC, que confirmó la sanción impuesta a S/ 52,962.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 24 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú Del contenido de la resolución de segunda instancia no existe una debida motivación razonada y congruente al haber confirmado la resolución de subintendencia resolutiva, al no haber emitido fundamento en cada uno de los puntos impugnados ya que como es de ver del recurso de apelación se demostró que el acta de infracción contiene una infracción diferente en los documentos de imputación de cargos y del informe final que cambian de calificación muy grave a solo grave en el punto 3. Y estos no se hallan debidamente fundamentados ni motivados, por lo que se evidencia una infracción normativa, de un debido proceso al no haber sido analizado el recurso de apelación. ii. Infracción normativa que consiste en la interpretación errónea del principio de primacía de la realidad La inspectora de trabajo califica el principio de primacía de realidad al señalar discordia entre los hechos constatados y los hechos reflejados, y como es de ver en autos, lo cierto es que del periodo de Mamani Llanos del 12/03/2019, así como del señor Capani Jurado del 10/04/2019
al 01 de mayo de 2019, no ha operado ningún periodo de prueba a efectos de que exista una desnaturalización del contrato de trabajo. Por tanto, resulta falso que exista discordancia entre hechos constatados, ya que su representada cumplió el requerimiento de inscripción en planilla, y, por ende, no corresponde infraccionar por aplicación del principio de primacía de realidad, más aún cuando en la orden de inspección no señala desnaturalización de contrato, sino obligación de normas sociolaborales. iii. Incorrecta aplicación e interpretación del numeral 24.4 del artículo 24 del D.S. N° 019-2006- TR y del articulo 25 numeral 25.20 del RLGIT El recurso de apelación no fue evaluado debidamente por el Intendente Regional de Apurímac. La Subintendencia de actuaciones inspectivas en la imputación de cargos e informe final ha calificado como infracción grave conforme al artículo 24.4 del RLGIT, lo que determina una interpretación errónea de parte de los funcionarios del área administrativa, resolutiva e intendente regional con relación al contenido del Acta de Infracción, ya que ha calificado una infracción que nunca fue realizada ni requerida por la inspectora de trabajo. iv. Es por estos fundamentos que la resolución determina vulneración al debido proceso y al derecho a la legitima defensa, ya que los descargos se han realizado a la imputación de cargos conforme al acta de infracción y al informe final, lo que desdice errores de parte de los funcionarios de su intendencia que deben ser tomados en cuenta al momento de resolver. v. Señalan que han sido notificados defectuosamente al no haber comunicado que se remitían a la casilla electrónica, ya que al inicio de estas actuaciones inspectivas fueron presencial y luego a correo electrónico, lo que también acarrea nulidad, al no haber remitido en cada una de las notificaciones la alerta correspondiente. vi. Inaplicación del artículo 7.7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII La medida de requerimiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo invocado, los que deben ser cumplidos por los funcionarios de la Sunafil, pues en el requerimiento solo se solicitaba el cumplimiento del pago de régimen de construcción civil señalando que no se ha cumplido con el pago de dicho régimen con relación a 14 trabajadores. Su inobservancia vulnera el principio de legalidad y del debido procedimiento, ya que solo se consigna la relación y los cargos, no fundamenta ni motiva y menos señala cuanto es el monto que debe de reintegrar a cada uno de los trabajadores y la forma de obtención de dichos cargos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no cumplir con el pago de la remuneración para los trabajadores de acuerdo al régimen especial de construcción civil , tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, desde sus fechas de ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad,
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo
expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave y leve.
Sobre la aplicación del Principio de primacía de realidad
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Sobre el particular, Jorge Toyama Miyagusuku11 refiere sobre: "La prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima - intuito personae - y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.
Al respecto, el autor, Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión12” (énfasis añadido).
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las
11 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37. 12 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.
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gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de
prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
En el presente caso, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”13, con fecha 23 de mayo de 2019, la autoridad inspectiva acudió a las instalaciones de la inspeccionada, tomando la declaración al personal encontrado en el centro laboral, consignando en la Relación de personal, entre otros, los nombres de los trabajadores José Alberto Capani Jurado y Juan Roy Mamani Llanos, quienes se desempeñaban como Prevencionista e Ingeniero de oficina, según lo manifestaron en la entrevista realizada por el personal inspectivo.
Del mismo modo, se puede advertir que el inspector comisionado determina en el acta de infracción la aplicación del Principio de primacía de realidad y, por ende, la existencia el vínculo laboral basado en que se ha verificado que: “(…) se evidencia claramente la existencia del elemento “subordinación”, dado que están sujetos a una jornada de trabajo y horario de trabajo, cumplen sus funciones de acuerdo a las directivas establecidas por el empleador y utilizando las herramientas de trabajo proporcionadas por este último.”. Asimismo, señala que : “(…)está debidamente acreditado la existencia de los elementos esenciales de la relación laboral ( Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), desde fecha anterior a la declarada por el inspeccionado, lo cual se evidencia entre otros, con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura de dichos trabajadores, la entrega de equipos de protección personal y el registro de capacitaciones , todos con fecha anterior al mes de mayo de 2019.”
Con relación a lo indicado por el inspector comisionado, no se puede dar cuenta si efectivamente la prestación de servicios realizada por los señores José Alberto Capani Jurado y Juan Roy Mamani Llanos eran realizados de forma subordinado, pues no obra en autos documentación o prueba alguna irrefutable que haga asumir tal afirmación, por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto de los trabajadores afectados. Asimismo, es pertinente indicar que las declaraciones de los trabajadores no son prueba suficiente para
13 Véase folio 06 del tomo I expediente inspectivo.
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sustentar la existencia del vínculo laboral, sobre todo porque no están acompañadas de otros medios probatorios.
Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo es: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor.
En el caso en autos, si bien el inspector de trabajo refiere que existió una relación de naturaleza laboral con los trabajadores en mención, al concurrir aparentemente los elementos esenciales del contrato de trabajo, en ninguna parte del acta de infracción desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, puesto que, la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo con cobertura de dichos trabajadores, la entrega de equipos de protección personal y el registro de capacitaciones, no son indicios suficientes para acreditar de manera fehaciente una relación de subordinación.
Se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a la aplicación del principio de primacía de la realidad, para la verificación de un contrato de trabajo sujeto al Decreto Legislativo Nº 728, tras señalar que los trabajadores afectados prestaban servicios de forma personal, remunerada y subordinada, conforme lo expuesto precedentemente; no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra, debidamente sustentado, basándose en documentación que no evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los trabajadores José Alberto Capani Jurado y Juan Roy Mamani Llanos y la impugnante.
En consecuencia, para la aplicación del principio de primacía de la realidad no es suficiente señalar la existencia de una relación laboral, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante.
Por consiguiente, a opinión de esta Sala, y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, no se ha acreditado en el expediente administrativo el vínculo de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores afectados, al no haberse probado la existencia de la subordinación. No existe evidencia alguna de laboralidad en el expediente. Como consecuencia de ello, la empresa no se encontraba obligada a registrarlos en la planilla electrónica, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe en su artículo 6 que “la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL14, se modificó el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINELSUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID- 19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el
14 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
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bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Comparecencia”.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109° de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR:
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta. Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Por otro lado, cabe precisar que el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG no determina que se requiera de un consentimiento expreso del administrado, ya que, como se puede identificar del mismo numeral del TUO de la LPAG, la norma establece que, mediante decreto supremo del sector, se puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el derecho de defensa, ni se ha afectado el debido procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información, como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó el impugnante en el recurso de revisión. Por todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar los argumentos vertidos en este extremo.
Sobre los demás argumentos de la impugnante 6.38. Respecto al argumento del Sujeto inspeccionado con relación a que la medida de requerimiento no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7.7.2.2 de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, y que, por tanto, se habría vulnerado el principio de legalidad y del debido procedimiento, ya que no señala cuanto es el monto que debe de reintegrar a cada uno de los trabajadores y la forma de obtención de dichos cargos.
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Sobre el particular, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 202315, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago—y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fi n de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. e) En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez. Sobre el particular ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda
15 Publicado en el Diario El Peruano el 11 de junio de 2023. 16 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
a su trabajador (a) o trabajadores (as) por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras. f) Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez. Además, este alegato, resulta, también, contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto; en tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo a la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos, referidos a la realización de labores en sobretiempo de sus trabajadores, hechos derivados del propio expediente y cuyo mandato resulta claro; lo que evidencia, además, su proporcionalidad. Finalmente, este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral. g) En este punto, debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los administrados, en este caso la recurrente, no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo; en consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que la medida inspectiva de requerimiento dictada debió individualizar el monto a cancelar, debe ser desestimado. (énfasis añadido)”
En ese orden de ideas, se aprecia de los actuados que la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, y conforme con lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente del ordenamiento sociolaboral. Por tanto, la emisión de la medida inspectiva resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivadas de la Orden de Inspección N° 162-2020-SUNAFIL/IRE- APU; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento; en consecuencia, no cabe acoger lo alegado por la recurrente en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de boletas de pago de remuneraciones desde la fecha de ingreso. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE
Resolución N 616-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración para los trabajadores de acuerdo al régimen especial de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III, en contra de la Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE- APURIMAC, emitida por la Intendencia Regional de Apurímac dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°052-2019-SUNAFIL/IRE-APU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 091- 2021-SUNAFIL/IRE-APU/SIRE, de fecha 16 de marzo de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N° 048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°048-2022-SUNAFIL/IRE-APURIMAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO.-Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO SALUD CHINCHEROS III, y a la Intendencia Regional de Apurímac, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628MLA
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