| Resolución N° | 1127-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 443-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Consorcio Sacha |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 026-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 05 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SACHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 443-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SACHA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 439-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, iniciándose en razón al oficio 007544-2021-CG/GEGEN de fecha 21/05/2021 enviado por la Contraloría a SUNAFIL .
Mediante Imputación de Cargos N° 453-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios), Gratificaciones), Bonificación no remunerativa, Registro de control de asistencia, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones, descanso semanal obligatorio), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil) y Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones)).
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remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 498-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 589-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,672.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, al haber sustituido a los trabajadores en el registro de las horas de ingreso y salida, del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 589-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando, entre otras razones, lo siguiente:
i. La resolución ha sido emitida en transgresión directa al principio de la debida motivación y debido procedimiento; por cuanto, el órgano instructor no emitió valoración respecto a las alegaciones planteadas por el suscrito, máxime el órgano sancionador pese a su obligación legal de motivar sus decisiones no cumplió con desarrollar un criterio razonable y lógico que sustente lo invocado en el informe final de instrucción. ii. El hecho imputable se sustenta en una simple visualización de una supuesta sustitución, empero, no se ha ejecutado en lo más mínimo algún tipo de etapa de producción probatoria por parte de la intendencia para consolidar o estimar con base de prueba suficiente lo alegado por la inspectora comisionada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 18 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del acta de infracción se advierte que los inspectores comisionados han evaluado los hechos constatados y los medios probatorios aportados en la etapa de actuaciones inspectivas, realizando la subsunción de los hechos con la normativa sociolaboral. ii. En cuanto al informe final de instrucción y la resolución de sub intendencia , se aprecia que la autoridad instructora y la autoridad de primera instancia han analizado los argumentos presentados por la inspeccionada en sus descargos, los mismos que no desvirtúan la comisión de la infracción, por tanto, las actuaciones inspectivas, así como, en el procedimiento administrativo sancionador se han tomado como directrices los principios de legalidad y el de tipicidad, teniendo como base las garantías constitucionales al tratarse de derechos del trabajador, los cuales han sido vulnerados por la inspeccionada.
2 Notificada a la impugnante, el 21 de febrero de 2022, véase folio 105 del expediente sancionador.
iii. El inspector comisionado contaba con elementos suficientes para solicitar la ampliación de dicha orden, a razón de ello, con fecha 30 de julio de 2021 solicita refrendo de materias y ampliación de plazo en la orden de inspección. En ese sentido, estando a que obra en el expediente inspectivo , la orden de inspección N° 669-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en la cual se aprecia las materias ampliadas, refrendadas por la Subintendencia de Actuaciones Inspectivas, no se evidencia que la sanción impuesta sea producto de un hecho subjetivo que transgrede la debida motivación, así también no se advierte vulneración al principio de legalidad, respecto de las actuaciones de investigación realizada en torno a las materias consignadas en la referida orden. iv. En la imputación de cargos notificada el 29/10/2021 al administrado, se verifica que esta ha precisado con claridad la conducta infractora, norma vulnerada, tipificación de la infracción, número de trabajadores afectados y multa propuesta. Además, se evidencia que en la misma se indica haber adjuntado el acta de infracción con la cual se inició el procedimiento sancionador. v. La apelante no ha desvirtuado con medios probatorios fehacientes la infracción determinada por la autoridad de primera instancia; por lo que, el inferior en grado ha determinado que la sanción se encuentra conforme a ley, considerando que esta fue plenamente identificada en los hechos verificados descritos en el acta de infracción. Por tanto, no existe una falta de motivación. vi. No se ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento u otros alegados por la inspeccionada, toda vez que el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 193-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 15 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Consorcio Sacha
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO SACHA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CA que confirmó la sanción impuesta de S/ 34,672.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 22 de febrero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO SACHA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. La Autoridad Instructora faltó a la verdad al momento de referir que, tras la notificación de la Imputación de Cargos, al suscrito se le dio a conocer de forma precisa y detallada los hechos materias de imputación, ya que recién ante la emisión del Informe Final de Instrucción se le puso oficialmente de conocimiento los hechos precisos materia de cargo pasible de infracción. ii. La Autoridad Instructora, Sancionadora y la Intendencia respectivamente no pueden alegar que la orden fue eficazmente ampliada y validada, ya que ni esa circunstancia en sí mismo se llegó a producir, en virtud de que no debe tenerse por refrendado las actuaciones con la sola petición de una línea de enunciado planteado por el Inspector, sino que ésta debe estar motivada, dentro el plazo establecido, y respetando los criterios determinados en la Ley General de Inspección del Trabajo. iii. No se ha ejecutado en lo más mínimo algún tipo de etapa de producción probatoria por parte de la Intendencia, para consolidar o estimar con base de prueba suficiente lo alegado por los Inspectores comisionados, ello en virtud de que ni siquiera se tiene del contenido. La imputación en contra simplemente hace un relato de meras sospechas intuitivas de presunta alteración, pero no reviste de actividad probatoria alguna que respalde lo enunciado por los inspectores comisionados. iv. El órgano instructor, el órgano sancionador, y la Intendencia Regional no emitieron valoración respecto a las alegaciones planteadas por el suscrito, máxime el órgano sancionador pese a su obligación legal de motivar sus decisiones no cumplió con desarrollar un criterio razonable y lógico que sustente lo invocado en el Informe Final de Instrucción, por lo que el citado acto (RESOLUCION DE SUB INTENDENCIA N° 589-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE) omitió la evaluación de mis descargos. v. En el caso de autos, la presunta conducta infractora atribuida, es respecto a una materia que no ha sido siquiera refrendada, autorizada ni mucho menos convalidada por la Sub Intendente de Actuaciones Inspectivas bajo el manto de lo recaído en el Decreto Supremo N° 019-2006-TR; en consecuencia, al contravenirse lo estipulado por el TUO de la LPAG respecto de la contravención a las normas reglamentarias, el Acta de Infracción se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, correspondiendo que dicho acto administrativo sea declarado nulo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto al registro de control de asistencia
Al respecto, cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo del 2 Decreto Supremo N° 010-2008-TR, establece la obligación que tiene todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada de contar con un registro
permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores (…) (énfasis añadido).
Conforme al artículo 5 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, el empleador debe poner a disposición el registro de control de asistencia ante las autoridades que lo requieran:
1) La Autoridad Administrativa de Trabajo, 2) El Sindicato con respecto a los trabajadores que representa, 3) A falta de Sindicato, el representante designado por los trabajadores, 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.
Sobre el particular, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pues responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobretiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otras.
Asimismo, en el artículo 3 del mencionado decreto, se establece que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
En ese sentido, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo” (énfasis añadido).
Ahora bien, conforme lo ha señalado el personal inspectivo en el literal d del numeral 4.17 de los hechos constatados del Acta de infracción se ha podido verificar que, en el Registro
de control de asistencia exhibido, el Sujeto inspeccionado ha sustituido a los trabajadores en el registro de su tiempo de trabajo, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
Bajo ese contexto normativo, es pertinente precisar que el artículo 49 del RLGIT establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos9. Por lo tanto, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.
Ahora bien, conforme a lo identificado del expediente investigatorio, los inspectores dejaron constancia del carácter insubsanable de la infracción imputada a la inspeccionada por sustituir a los trabajadores en el registro de su tiempo de trabajo, en la medida que es física y jurídicamente imposible de revertir los efectos nocivos de este incumplimiento; por lo que, no fue posible la adopción de una medida inspectiva de requerimiento en cuanto a este extremo, ya que la norma enfatiza la condición de permanente del registro solicitado por el inspector actuante, por lo que éste es un documento que no puede ser actualizado.
En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable, ante el perjuicio ocasionado a los trabajadores afectados por el periodo en el cual sustituyo a los trabajadores en el registro de su tiempo de trabajo.
Por tanto, al haberse verificado la conducta transgresora por parte del Sujeto inspeccionado, se evidencia la configuración de la infracción imputada a la impugnante, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a la imputación de cargos y el informe final de instrucción 6.11 De la revisión del expediente inspectivo, se observa que el inspector comisionado detecto una infracción en materia de relaciones laborales incurrida por el Sujeto inspeccionado. En ese sentido, al culminar las diligencias inspectivas se expidió el Acta de Infracción. A su vez, la Imputación de Cargos señala que el Acta de Infracción detalla los hechos constatados que se le imputa a la impugnante, las normas infringidas, los trabajadores afectados y la calificación de la infracción, cuyo contenido hace suyo y forman parte integrante de la referida imputación, transcribiéndose las normas vulneradas y la conducta tipificada en el
9 Artículo 49 del RLGIT Artículo 49.- (…) Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)
numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT y otorgándosele un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación de los descargos respectivos.
Así, tanto del Acta de Infracción como de la Imputación de Cargos y del Informe Final de Instrucción se observa que la autoridad inspectiva e instructiva han cumplido con motivar y detallar la acción que ha sido considerada como infracción en materia de relaciones laborales.
En similar sentido, el Informe Final de Instrucción concluye que el Sujeto inspeccionado no ha desvirtuado la infracción en la que ha incurrido, la cual ha sido debidamente determinada por los inspectores comisionados. En ese orden de ideas, acogen la sanción propuesta en el acta de infracción, el cual contiene el resultado de las actuaciones de investigación y comprobatorias, que advierte la comisión de la conducta infractora.
Del mismo modo, resulta necesario precisar que tanto la sanción impuesta por la autoridad sancionadora, como la imputación de cargos realizada contra el sujeto responsable al inicio del presente procedimiento sancionador no resultan carentes de motivación; dado que, la multa impuesta contra el sujeto responsable, se basó en la propuesta de sanción efectuada por el personal inspectivo en el Acta de Infracción; documento que describe los hechos constatados que sustentan la comisión de la infracción a la normativa sociolaboral.
Respecto a la nulidad del acta de infracción 6.15 Cabe precisar que el Acta de Infracción es el resultado de la actividad de fiscalización realizada por los Inspectores del Trabajo, como parte del conjunto de actos previos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239 numeral 239.1 del TUO LPAG.
Al respecto, esta Sala en el ejercicio de sus facultades, determina que el Acta de Infracción, en el extremo que propone la sanción, cumple con el contenido mínimo dispuesto por el artículo 4610 de la LGIT, así como con el artículo 5411 del RLGIT.
10 Artículo 46.- Contenidos de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejaran: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal." 11 Artículo 54.- Contenido de las actas de infracción El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:
Por lo anteriormente señalado, se aprecia que el acta de infracción reúne los requisitos esenciales para su validez, de acuerdo a las normas descritas precedentemente. Por lo que, se encuentra debidamente motivada y sirve de sustento para el procedimiento sancionador.
Así, se ha demostrado que la infracción que se atribuye a la impugnante está debidamente acreditada, en virtud de los medios probatorios presentados por la misma, los cuales han probado la infracción en la que incurrió el Sujeto inspeccionado al haber sustituido a los trabajadores en el registro de las horas de ingreso y salida, del registro de control de asistencia; por lo que, sus argumentos solo constituyen medios de defensa, sin sustento normativo que los ampare.
Asimismo, de la revisión del expediente investigatorio, se observa que el Acta de Infracción, objeto de cuestionamiento por el administrado, contiene una adecuada motivación por identificar correctamente el motivo por el que se ejerce el poder punitivo y así establecerse la responsabilidad administrativa sobre la base de la subsunción de hechos y sujetos en las normas correspondientes. En ese sentido, no corresponde amparar la pretendida nulidad del acta de infracción.
Respecto al refrendo de materias y ampliación de plazo de la orden de inspección
Al respecto, es pertinente señalar que la impugnante incide nuevamente en los mismos alegatos ya expuestos en su recurso de apelación, los mismos que fueron atendidos y absueltos en la resolución impugnada, haciéndose constar allí razones con los que esta Sala concuerda.
Ahora bien, en el presente caso, se ha podido verificar que mediante Oficio S/N-2021, de fecha 30 de julio, el personal inspectivo solicita refrendo de materias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.2 del artículo 9 del RLGIT que establece lo siguiente:
“El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que solo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección. En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia” (énfasis añadido).
a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. (... ) b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal. e) La sanción que se propone su cuantificación y graduación con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. ( ... ). f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión ele su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación.”
Del mismo modo, el inspector comisionado solicita la ampliación de la orden de inspección. Al respecto, debemos mencionar que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo “(…) Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario, hasta su finalización (…)”.
Adicionalmente, el numeral 13.4 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que modifica al Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo señala que “(…) La prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, autorizada conforme a lo previsto en la Ley, se puede efectuar una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (…)”.
Asimismo, el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, dispone que: “La solicitud de ampliación se presenta por escrito a la Sub Intendente de Actuación inspectiva (…), con tres (3) días hábiles de antelación al vencimiento del plazo originalmente previsto, debidamente fundamentada (…) solicitud que debe ser atendida dentro de las veinticuatro (24) horas de presentada. El otorgamiento del plazo de la misma, responderán a la pertenencia, razonabilidad y proporcionalidad del caso concreto, en concordancia con los fines de la inspección de trabajo. El proveído que autoriza la prórroga del plazo debe ser notificada al sujeto inspeccionado por el Inspector comisionado al sujeto inspeccionado, hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original, dicho proveído y la respectiva constancia de notificación son anexados al expediente original”. Ahora bien, en el presente caso, se observa que el refrendo de materias y ampliación de plazo solicitada por el personal inspectivo se encuentra conforme a la normativa.
Cabe indicar que conforme al numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
En esa línea, estando a lo señalado en los considerandos precedentes, del procedimiento inspectivo fue llevado a cabo conforme lo establecido en la normativa de la materia, estando al refrendo de materias y plazo establecido en la orden de inspección junto al plazo autorizado producto de la solicitud de ampliación de plazo; por lo que, corresponde desestimar este extremo de lo alegado en su recurso de revisión.
Sobre el registro exhibido por el Sujeto inspeccionado
Así, de la revisión de autos, se advierte del numeral 4.17 del acta de infracción y de la revisión del expediente investigatorio, que la impugnante presentó un registro de control de asistencia; sin embargo, se verifica en dicho documento que el empleador ha sustituido
a los trabajadores en el llenado del registro de su tiempo de trabajo, pues, a simple vista, se evidenció un solo tipo de letra en el llenado de las horas de entrada y de salida de los trabajadores comprendidos en la documentación. En ese sentido, se observa que todos los trabajadores, y en diversas fechas, registran una misma hora de ingreso y salida, tal como se aprecia a continuación:
Figura 02:
Figura 03:
Figura 04:
Figura 05:
Por tanto, a todas luces, es identificable que el empleador ha sustituido a los trabajadores en el registro de control de ingreso y salida, incurriendo en infracción en materia de relaciones laborales.
Al respecto, debemos precisar que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, hace referencia a la obligación de que los trabajadores registren personalmente su hora de ingreso y salida del centro laboral. Por tanto, al no cumplir con dicho mandato se estaría vulnerando con la finalidad del registro de control de asistencia, desnaturalizando su propósito real, que es la de llevar un control constante del tiempo de permanencia de los trabajadores en sus centros laborales.
En ese sentido, el trabajador debía registrar de forma libre y sin restricción la hora en la que ingresaba y se retiraba de su centro de trabajo, tal como lo establece la norma mencionada precedentemente. En consecuencia, al haberse verificado que el Sujeto inspeccionado incumplió con dicha disposición normativa, se configura la infracción en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del RLGIT.
Por consiguiente, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada. En ese sentido, no se ha producido la vulneración del principio al debido procedimiento (motivación) y se ha cumplido con el principio de verdad material, puesto que, los hechos imputables eran de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, de la revisión de la resolución impugnada se verifica que la autoridad sancionadora de segunda instancia se pronunció sobre todos los argumentos señalados por la impugnante, conforme a los numerales del 2 al 13 del considerando III de la resolución mencionada.
En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y de los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, toda vez que la obligación de contar con el registro de control permanente de asistencia de los trabajadores constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente, que tiene por objeto: i) llevar el control de la asistencia de los trabajadores y de sus horas extras, y ii) dar a conocer la jornada de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia. En el presente caso, dicho cumplimiento no se ha verificado. Por estos motivos, habiéndose acreditado que la impugnante no contaba con dicho registro, sí ha incurrido en la infracción imputada.
Sobre la vulneración al derecho a la defensa, la motivación y debido procedimiento 6.34. Al respecto, Reynaldo Bustamante Alarcón precisa: “El derecho a probar es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva -lo que asegura su aplicación en todos los órganos jurisdiccionales y del derecho al debido proceso- aplicable tanto a los procesos judiciales como a los procedimientos administrativos, particulares, arbitrales y militares, pues no tendría sentido que un sujeto de derechos pueda llevar a los órganos competentes un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica si no se le permite aportar los medios probatorios pertinentes para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, derechos fundamentales inherentes a todo sujeto de derechos por el sólo hecho de serlo, resulta indudable que el derecho a probar comparte el mismo carácter al ser una manifestación de ambos. No obstante, este carácter fundamental del derecho a probar tiene reconocimiento constitucional, jurisprudencial y doctrinal en el derecho comparado”.12
Acorde con lo dispuesto en el artículo 173 del TUO de la LPAG, la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio y corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas o aducir alegaciones.
Lo anterior y tal como hemos descrito en los fundamentos de la presente resolución, las alegaciones del recurso de revisión no resultan amparables, toda vez que los medios probatorios no han desvirtuado la infracción imputada, pese a haber sido evaluados y valorados, correctamente. En ese sentido, la impugnante no puede alegar la vulneración del principio a la debida motivación y derecho de defensa, en hechos imputables y de cumplimiento exclusivo del administrado, quien tiene la carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador. En consecuencia, la resolución materia de revisión ha sido emitida en clara observancia de la LGIT, el RLGIT y conforme a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, no habiéndose vulnerado el derecho a la defensa y a la debida motivación.
Por otro lado, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir
12 http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713/16149
pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no sólo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo
8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (fundamento 69) (énfasis añadido).
Tal y como se observa, no es coherente lo sustentado por la impugnante, aduciendo inobservancia al principio del debido procedimiento, toda vez que fue debidamente notificada con cada una de las actuaciones y solicitudes por parte del inspector comisionado, así como de las autoridades durante el procedimiento administrativo sancionador, y la conducta a la cual la impugnante se encontraba obligada a cumplir, se encuentra claramente establecida e identificada por la normativa vigente de la materia, y que fue claramente especificada por el inspector de trabajo en el Acta de Infracción.
En ese sentido, no se identifica una pretendida vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Sustituir a los trabajadores en el registro de su hora de ingreso y salida del registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO SACHA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 443-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO SACHA, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130MLA
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