Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Ribereño — Res. 584-2021

Construcción / cemento / puertosImprocedenteSEGURIDAD Y SALUD
Resolución N°0584-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador008-2020-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteConsorcio Ribereño
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2021-
MateriaSEGURIDAD Y SALUD
Fecha29 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RIBEREÑO1 en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RIBEREÑO contra la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO RIBEREÑO y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 233-2019-SUNAFIL/DRTPE-HVCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo2, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2020-SUNAFIL/(DRTPE-HVCA) (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.

1.2

A través de la Imputación de Cargos N° 012-2020-SUNAFIL/IRE-H/SIAI del 13 de octubre de 2020, notificada el 16 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para

1 Consorciados: HUAMANI INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.C. y EXTRACTO S.A. SUCURSAL DEL PERÚ 2 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Seguro complementario de trabajo de riesgo (submaterias: cobertura en salud – cobertura en pensiones). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 105-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI/HVCA, a través del cual llegó a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo que procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 28 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 420,000.00, por haber incurrido en:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la obligación de contratar el SCTR – Salud de 46 trabajadores, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 260,820.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de la obligación de contratar el SCTR – Pensiones de 46 trabajadores, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, sancionado con una multa ascendente a S/ 260,820.00

1.4

Con fecha 23 de julio del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA.

1.5

A través, de la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 20213, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 116-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA.

1.6

Con fecha 30 de septiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 276-

3 Notificada a la inspeccionada el 08 de septiembre de 2021.

SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

Del Recurso De Revisión

2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

2.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”4.

2.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas

4 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal, que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Ribereño

3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO RIBEREÑO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE- HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 420.000.00 por la comisión de dos (02) infracciones tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución5.

3.1

Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Huancavelica por la comisión de las infracciones tipificadas como GRAVES, previstas en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT. Al respecto, tal como hemos afirmado precedentemente, éstas no son materia del recurso de revisión.

3.2

En consecuencia, el recurso interpuesto no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal; por lo que, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo6, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

3.3

Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.

5 Iniciándose el plazo el 09 de septiembre de 2021. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO RIBEREÑO contra la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 23 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 008-2020-SUNAFIL/IRE-HVCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO RIBEREÑO y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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