| Resolución N° | 0325-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 024-2020-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Consorcio Requena |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 04 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO REQUENA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 09 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO REQUENA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1062-2019-DRTPEU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 134-2020- SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 014-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 17 de diciembre de 2020, notificado el 05 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materias: Registro de trabajadores y otros en la planilla y Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), Registro de control de asistencia (Sub Materia: Incluye todas) y Contrato de trabajo (Sub Materia: Formalidades). 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 196-2021-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 02 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la inasistencia a la diligencia de comparecencia del 08 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 06 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 244-2021-SUNAFIL/IRE-UCA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La impugnante tiene su domicilio fiscal en jirón Alonso de Molina N° 748, departamento 401, urbanización Los Huertos de San Antonio, distrito Santiago de surco – Lima, Conforme se puede apreciar de la consulta RUC SUNAT, lugar donde se debió emplazar todas las notificaciones emitidas dentro del presente procedimiento inspectivo, de conformidad con la LGIT, y en observación del derecho de defensa y el debido procedimiento. No obstante, se aprecia que la dirección a donde se notificó el requerimiento para la comparecencia fue en carretera campo verde S/N, Interior Km 35, dirección que no corresponde al domicilio fiscal de la impugnante y donde mucho menos se ha realizado la obra, no cumpliéndose con lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
ii. El lugar donde la impugnante realizó la obra y la cual fue materia de actuaciones inspectivas a fin de verificar el cumplimiento de las normas socio laborales, se encontraba ubicada en Jirón Shihuahuaco / Carretera S/N P. Nueva Requena – Ex Maestranza, distrito de Nueva Requena, provincia de Coronel Portillo departamento de Ucayali. Asimismo, se observa qué se notificó el inicio del procedimiento sancionador en la dirección del domicilio fiscal, siendo que ahí se debió notificar todas las actuaciones llevado a cabo dentro del procedimiento inspectivo.
iii. En los considerandos de la resolución apelada no se encuentra un sustento válido ni una debida motivación, respecto de las cuáles fueron las razones que conllevaron a que las notificaciones realizadas del requerimiento de comparecencia se efectuarán en una dirección diferente al domicilio fiscal, no habiéndose notificado ni siquiera las actuaciones en las instalaciones donde se ha desarrollado la obra a cargo de la impugnante, vulnerando su derecho como administrado. Le multa impuesta genera un agravio económico pues se sanciona por no asistir a la diligencia de comparecencia cuando la impugnante no se encuentra válidamente notificada, vulnerando el derecho de defensa y debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 09 de octubre de 2021, la Intendencia Regional de Ucayali declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El acto de notificación no es un acto administrativo sino un acto formal y que tiene por objeto poner el conocimiento del administrado las resoluciones que emite la autoridad administrativa, debiéndose quedar en claro que el acto de notificación es como una condición de eficacia del acto administrativo, debido a que es un medio que implica la participación de conocimientos de actos de situaciones jurídicas de la administración a fin de que surta sus efectos entre los administrados.
ii. La Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, que establece las reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva, señala que las actuaciones de Inspección de Trabajo no le serían de aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general contenidas en el título II de la LPAG, salvo expresa remisión de las mismas. Por otro lado, el numeral 7.8.5 indica que para efectos únicamente de la notificación de los documentos previamente señalados, debe entenderse como domicilio conocido del sujeto inspeccionado al centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados se ejecutan o ejecutaron la prestación laboral y en el que se realiza las actuaciones inspectivas, o alternativamente el declarado en SUNAT como domicilio fiscal, establecimiento anexo, establecimiento permanente u otro. En este sentido, se concluye que para efectos de una notificación válida de los requerimientos de comparecencia los únicos domicilios a considerar son:
iii. A folios 12, obra la constancia de actuaciones inspectivas, realizada con fecha 04 de noviembre de 2019, en la cual se advierte que los inspectores actuantes se apersonaron al domicilio del centro de trabajo de la impugnante, esto es, Carretera Campo Verde con Jirón Shihuahuaco S/N, Int 35 km, km 35, distrito Nueva Requena, provincia Coronel Portillo, departamento de Ucayali, en donde Alberto J. Abensur de Brito, con DNI N° 00114021, en su calidad de administrador conforme se aprecia en el sello, atendió a los inspectores a cargo, los mismos que dejaron constancia de lo siguiente: “ (…) constató a los trabajadores presentes en el centro de trabajo. se solicitó el registro de asistencia, el cual fue exhibido y se procedió a realizar la toma fotográfica (…)”. Es decir, la
notificación de requerimiento de comparecencia para el 08 de noviembre de 2019 se realizó conforme a ley. Por tanto, fue válida, dado que el citado domicilio visitado, corresponde al centro de trabajo que la norma habilita para notificar este tipo de actos. Maxime, si la misma inspeccionada reconoció a través de su administrador cuando se realizó la visita al centro de trabajo.
iv. Se coincide con lo determinado por el órgano sancionador de primera instancia, respecto a que se encuentra fehacientemente acreditado que el sujeto inspeccionado a pesar de estar válidamente notificado no asistió a la diligencia de comparecencia programada para el día 08 de noviembre de 2019, a pesar de haberle hecho el apercibimiento correspondiente en caso de inasistencia.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 525-2021- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N°
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
007-2013-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda
5“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
instancia por la Intendencia de Ucayali Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Requena
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO REQUENA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el del 13 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO REQUENA.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes argumentos:
i. La resolución impugnada no ha sido resultado de una deducción razonada de los hechos concretos del caso, las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo y su valoración jurídica. No se pronunció respecto de la dirección señalada por la Sub Intendencia en su respectiva resolución, que en el punto 22 señala que respecto a la primera infracción se advierte que con fecha 04 de noviembre de 2019, el inspector comisionado se presentó en el centro de trabajo ubicado en jirón carretera campo verde S/N, Interior KM 35, hecho que conllevó a precisar en el escrito de apelación que la dirección en dónde se había efectuado la notificación para la comparecencia no correspondía a ninguno de los domicilios registrados ante SUNAT. Encontrándose el
depósito en el jirón Shihuahuaco con carretera S/N C.P. Nueva Requena – Ex maestranza, distrito de Nueva Requena, Provincia de Cornel Portillo, Departamento de Ucayali, qué es la dirección correcta en donde se debe efectuar las notificaciones dentro del procedimiento despectivo seguido contra la impugnante o en su defecto en el domicilio fiscal señalado en la ciudad de Lima.
ii. El haber sido notificada la impugnante en tres direcciones diferentes vulnera el derecho a la defensa y el debido procedimiento. Del mismo modo no se tomó en consideración el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que indica que la notificación personal se entenderá con la persona que deba ser notificada a su representante legal, pero de no hallarse cualquiera se podrá entregar la notificación a la persona que se encuentre en el domicilio. Lo que tampoco se ha dado en el caso concreto pues no se notificó al representante legal de la impugnante quedando demostrado que no se ha seguido un procedimiento válido durante las actuaciones inspectivas, vulnerándose el derecho a la defensa, la debida motivación y el debido procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva 6.1. La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”7. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad8.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la
7 LGIT, artículo 1. 8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 119 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
Así, respecto a lo argumentado por la impugnante en el recurso de revisión, se advierte del Acta de Infracción, que el personal inspectivo se constituyó en el centro de trabajo de la impugnante, donde se realizaba la obra de “Mejoramiento de los servicios de salud del Centro de Salud Nueva Requena”, ejecutado por el Consorcio Requena10, ubicado en Carretera Campo Verde con Jirón Shihuahuaco, Distrito de Nueva Requena, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali. Donde se entrevistó con el señor Alberto Jaime Abensor De Brito, en su calidad de trabajador de la impugnante, con el cargo de administrador, quien suscribió la correspondiente constancia de actuaciones inspectivas por la visita inspectiva realizada ese día 04 de noviembre de 2019, así como también suscribió la diligencia de notificación del requerimiento de comparecencia, que citó a la impugnante para el día 08 de noviembre de 2019 a las 14:00 horas, tal y como se evidencia a fojas 11 a 12 del expediente inspectivo.
En ese sentido, el hecho que la notificación del requerimiento de comparecencia se haya efectuado en el centro de trabajo visitado y no en el domicilio fiscal, no vulneran el derecho de defensa de la impugnante, sino más bien encuentra amparo en el artículo 4 de la LGIT, que establece: “En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsable del cumplimiento de las
9 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.” 10 Ver también contrato de ejecución de obra N° 0118-2018-GRU-GGR que obra a fojas 3 a 10 del expediente inspectivo.
normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral (…)”. Por lo que, no se acoge ese extremo de su recurso de revisión.
En cuanto al cuestionamiento, que no se le notificó el requerimiento en mención al mismo representante legal, cabe indicar que el artículo 10 de la LGIT ha establecido lo siguiente: “Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se rige por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, pueden desarrollarse de manera presencial y/o a través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (virtual)” (énfasis añadido).
Asimismo, de conformidad con el artículo 13 numeral 13.2 del RLGIT, de no encontrarse el representante del sujeto inspeccionado en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.
En tal sentido, se aprecia que la notificación del requerimiento de comparecencia fue realizado en el centro de trabajo objeto de inspección y recibido por personal de la impugnante, por lo que, no puede desconocer tal diligencia, pues la citación no tiene que ser necesariamente recibida por su representante legal, siendo que a la ausencia de dicho representante en el centro de trabajo, no impide al Inspector actuante realizar sus actuaciones inspectivas de investigación y/o efectuar los requerimientos de comparecencia con aquella persona que forme parte del ámbito organizativo de la impugnante. Por tanto, los requerimientos de comparecencia emitidos surten plenos efectos, toda vez, que en éstos se indica el día, hora y lugar en que se programó la comparecencia.
En ese orden de ideas, la impugnante tenía la obligación de asistir a la comparecencia programada para el día 08 de noviembre de 2019, puesto que fue debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en el referido requerimiento de comparecencia, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Estando a lo desarrollado en los párrafos anteriores, es pertinente indicar que, las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. Así, esta Sala considera que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, en tanto se han detallado los hechos que produjeron la
sanción, respetando el debido procedimiento, así como el derecho a la defensa del administrado habiéndose ejercido tal derecho a través de sus escritos presentados, determinándose que la impugnante incurrió en responsabilidad administrativa que amerita sanción. Por tanto, no corresponde acoger lo esgrimido por la impugnante al carecer de fundamento.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipo Legal y clasificación Multa impuesta Labor Inspectiva La inasistencia a la diligencia de comparecencia del 08 de noviembre de 2019.
Numeral 46.10 del artículo 46° del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
MUY GRAVE S/ 28,350.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO REQUENA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 09 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2020-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO REQUENA y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ucayali.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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