| Resolución N° | 1188-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TACNA |
| Impugnante | Consorcio Ptap Tacna |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Tacna |
| Fecha | 22 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO PTAP TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 9 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO PTAP TACNA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
20231220CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 993-2021-SUNAFIL/IRE-TAC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 028-2022- SUNAFIL/IRE-TAC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar a sus trabajadores en planilla, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad social por inscribir a sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, así como por no efectuar la declaración y pago de los aportes a dicho régimen. Asimismo, por la comisión de una (1)
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social; Declaración y pago de la seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 07 de febrero de 2022.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 045-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IC, de fecha 25 de febrero de 2022, notificada el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 130-2022-SUNAFIL/IRE-TAC/SIAI-IFI, de fecha 8 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tacna, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0342-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 556,416.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica desde la fecha real de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 169,372.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, público y privado, desde la fecha de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 169,372.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, público y privado, desde la fecha de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 169,372.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar la declaración y pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, afectando a todos los trabajadores, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 07 de febrero de 2022, afectando a todos los trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,150.00.
Con fecha 12 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0342-2022-SUNAFIL/IRE.TAC/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El recurrente señala que, la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la declaración jurada de fecha 02 de marzo de 2022 del señor Rodolfo Hurtado Bellido, por lo que, no se puede responsabilizar de un hecho que escapa de su voluntad, por un documento que se desconocía, hecho que se ha demostrado en el procedimiento sancionador.
ii. Agrega que, el inspector no ha identificado de cuanto seria la jornada y horario, pues no basta con la sola afirmación, sino que debe ser suficientemente acreditado, lo que no ha sucedido en el presente caso.
iii. Alega que, no existe demostración adecuada de la imputación, ya que solo se ha basado en el dicho del personal censado, sin haber preguntado a la parte imputada, afectando el derecho de defensa y vicio de nulidad el presente procedimiento.
iv. Argumenta que, se trata de una simple afirmación sin ser corroborada de manera suficiente, los tres elementos de la relación laboral, los cuales no se han cumplido en el presente caso, debiéndose absolver de la sanción impuesta.
v. Señala que, omitir valorar el medio probatorio que obra en los descargos, es una vulneración al debido procedimiento, ya que dicho medio probatorio demostraría que no se habría acreditado la presencia de subordinación, elemento esencial para concluir que existiría una relación laboral, lo que implica que la resolución impugnada sea declarada nula.
Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 9 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Tacna declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. De las actuaciones inspectivas de investigación, realizadas por el inspector comisionado y formalizadas en el Acta de Infracción, se advierte la existencia de situaciones fácticas donde se deja constancia que se evidencia de manera sólida y objetiva las características de una vinculación laboral entre las partes.
ii. Los trabajadores conforme a lo constatado prestaban servicios en forma personal y directa, la misma que constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo y subordinada, en vista que, según registro de control de asistencia, se ejercía control de entrada y salida de dichos trabajadores.
2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022.
iii. Se advierte de la resolución apelada que la Autoridad de primera instancia ha señalado en cuanto a la declaración jurada del señor Rodolfo Ricardo Hurtado Bellido, no es el documento idóneo que desvirtué la subordinación de los trabajadores hacia el sujeto inspeccionado; determinando que la documentación presentada por el apelante no desvirtúa las infracciones atribuidas.
iv. Los argumentos vertidos en su recurso impugnatorio resultan alegaciones subjetivas sin sustento probatorio, ya que durante el sequito del procedimiento sancionador no se evidencia que haya aportado prueba alguna que sustente su dicho. Por lo que, atendiendo a lo verificado por el inspector comisionado, se evidencia la presencia de vínculo de subordinación, deviniendo en insubsistente lo alegado en este extremo.
v. Se advierte que se ha respetado los derechos vinculados como el debido procedimiento del administrado y garantías procedimentales, toda vez que, el impugnante ejerció adecuadamente su derecho de defensa presentando sus descargos a la imputación de cargos e informe final de instrucción, los mismos que han merecido pronunciamiento por parte de las Autoridades de primera instancia, no evidenciándose vulneración a los principios y garantías que se alega.
Con escrito de fecha 28 de setiembre de 2022, subsanado el 30 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tacna el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC.
La Intendencia Regional de Tacna admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000662-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, recibido el 6 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Ptap Tacna
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO PTAP TACNA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, emitida por la Intendencia Regional de Tacna, que confirmó la sanción ascendente de S/ 556,416.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25, tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44-B.2 del artículo 44-B y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO PTAP TACNA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, señalando los siguientes alegatos:
i. El cuaderno de control de asistencia no es de su autoría, entonces no se encuentra acreditada la relación laboral, tampoco se ha acreditado que dicho cuaderno de control de asistencia, haya sido utilizado por la empresa, tampoco existe alguna
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
prueba adicional vista por el inspector, o que se haya verificado la existencia concreta de una relación laboral, conforme se acredito con la Declaración Jurada firmada por el señor Rodolfo Hurtado Bellido.
ii. Se ha acreditado que no existió relación laboral con las personas que se encontraban en el cuaderno de control de asistencia, que era de autoría del señor Hurtado.
Análisis Del Recurso De Revisión
El artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Así, existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su parte, mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.” (énfasis añadido)
En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En el caso particular, conforme se advierte de los actuados, no constituye una cuestión controvertida la falta de registro en planilla electrónica de los catorce (14) trabajadores afectados, por parte de la impugnante, pues como se advierte de los alegatos de la impugnante, al no existir vínculo laboral con dichas personas, no tenía la obligación del registro.
En ese entendido, se advierte que la impugnante fundamenta dicho alegato, al señalar que el cuaderno de control de asistencia recabado por el inspector comisionado durante las actuaciones inspectivas, no era un documento de la empresa, sino elaborado por un trabajador, lo cual no acredita el vínculo laboral. Cabe señalar que, dicho alegato fue objeto de pronunciamiento por parte de las instancias previas.
Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.5 del Acta de Infracción, el inspector comisionado dejó constancia que: “realizó una visita inspectiva al centro de trabajo de la inspeccionada, donde se procedió a realizar un recorrido entrevistándose a los trabajadores que se encontraban presentes, cuya lista se adjunta en un formato Relación de Personal, que forma parte del presente expediente digital, y copia del cual se entregó a la persona entrevistada en dicha visita. Asimismo, fue exhibido un registro de control de asistencia que va desde el mes de setiembre del 2021 del cual se tomaron muestras fotográficas”. Asimismo, en el numeral 4.9 del mismo documento se señala que: “Del análisis de la información obtenida en el desarrollo de la presente investigación se tiene el registro de control de asistencia hallado en la visita realizada el 24/01/2022 (denominado “REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE PERSONAL CONSORCIO PTAP TACNA - CALANA), donde se advierten marcaciones de los trabajadores hallados en la visita inspectiva, evidenciando el cumplimiento de un horario y jornada de trabajo por parte de los trabajadores”.
En ese entendido, en el numeral 4.10 del Acta de Infracción se desarrolla la configuración de los elementos del contrato de trabajo, señalando que: “Respecto a los trabajadores encontrados en la visita inspectiva, se evidencia la existencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es: (i) la prestación personal por parte de los trabajadores, ya que se verificó que directamente realizaban las labores según los cargos que se consignan en el Cuadro N° 1; (ii) la remuneración que es propia a la naturaleza de la labor que realizan, de lo cual también se deja constancia en la Relación de trabajadores que acompaña a la constancia de la diligencia (visita inspectiva) realizada con fecha 25/01/2022; y (iii) la subordinación como se evidencia en la realización de sus funciones que va relacionada a la actividad que desarrolla el sujeto inspeccionado, que, de la revisión del contrato consorcial se encuentran a cargo de la SUPERVISION de obra del proyecto, saldo de obra “CONSTRUCCION Y EQUIPAMIENTO DE UNA NUEVA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE DE CALANA, DISTRITO DE CALANA, PROVINCIA DE TACNA” además estaban sujetos a un horario de trabajo y una jornada laboral, como se puede observar del registro de asistencia hallado en la visita inspectiva; por lo que se concluye que los mismos son trabajadores subordinados del sujeto inspeccionado”.
Argumentos que también fueron desarrollados por la instancia de sanción, que en sus fundamentos 1 a 15, establece que en aplicación del principio de primacía de la realidad y considerando lo constatado por el comisionado, “se verifica los rasgos de laboralidad que determinan la existencia de vínculo laboral, por lo tanto, se consideran como trabajadores del sujeto inspeccionado que gozan de derechos laborales, tales como el registro en la planilla electrónica, la inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, en el régimen de seguridad social en pensiones, y declaración y pago en el régimen de seguridad social en pensiones de sus trabajadores.”
Asimismo, conforme se advierte del expediente inspectivo, mediante “Constancia de actuación inspectiva” de fecha 24 de enero de 2022, el comisionado dejó constancia de la recepción del registro de control de asistencia y del recorrido realizado en el centro de trabajo inspeccionado, así como de la relación de los trabajadores encontrados en dicha diligencia, conforme se verifica de las siguientes imágenes:
Imagen N° 1
Imagen N° 2
De los referidos documentos se advierte que, la relación de trabajadores empadronados por el comisionado coincide con los firmantes en el registro de control de asistencia de personal. Asimismo, se advierte que el referido registro contiene la información de la inspeccionada, y viene siendo suscrito desde el mes de setiembre de 2021 a enero de 2022, no resultando verosímil considerar que dichos documentos constituyan un acto unilateral por parte de un trabajador en específico, sin el conocimiento de la inspeccionada. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Por lo que, tal y como ha sido desarrollado por las instancias previas, se encuentra acreditados los rasgos de laboralidad de los trabajadores afectados, motivo por el cual la inspeccionada se encontraba en la obligación de su registro en planilla, la misma que ha incumplido, verificándose la configuración de las infracciones imputadas. Cabe señalar que el referido incumplimiento no solo se encuentra vinculado con la falta de registro en planilla, sino también con las infracciones a la seguridad social sancionadas, las mismas que fueron objeto de requerimiento de subsanación, mediante medida inspectiva de requerimiento, de fecha 07 de febrero de 2022, la cual tampoco fue cumplida por la inspeccionada, configurándose la infracción a la labor inspectiva. Por lo que, al no haberse desvirtuado las infracciones imputadas, corresponde confirmar las mismas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar a sus trabajadores en la planilla electrónica desde la fecha real de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social Por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, público y privado, desde la fecha de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social Por la falta de inscripción de sus trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones, público y privado, desde la fecha de inicio de labores, afectando a todos los trabajadores. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No realizar la declaración y pago de aportes al régimen de seguridad social en pensiones, afectando a todos los trabajadores. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento efectuada el 07 de febrero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO PTAP TACNA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, de fecha 9 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Tacna dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 040-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2022-SUNAFIL/IRE-TAC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO PTAP TACNA y a la Intendencia Regional de Tacna, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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