| Resolución N° | 0602-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 11-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | Consorcio Poltotoca |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 35-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 28 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO POLTOTOCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO POLTOTOCA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST) 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción muy grave a la labor inspectiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene ocupacional (Sub materias: Comedor – vestuario – servicios higiénicos, Botiquín), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materias: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes), Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye Todas), Formación e Información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas), Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Sub materias: Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio), Estándares de seguridad (Sub materia: Protecciones colectivas en barandas y en líneas de vida (horizontales y verticales)), Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo), Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 17 de setiembre de 2021, a raíz del operativo de fiscalización “Perú Rural Seguridad y Salud en el Trabajo – Construcción Ayacucho - Agosto 2021”, visitándose las instalaciones de la obra en construcción denominada “Mejoramiento del Servicio de agua para el sistema de riego Poltotoca – Incuyo, Distrito de Puyusca, Provincia de Parinacochas, Región Ayacucho”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 10-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 10 de enero de 2022, notificada el 13 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 027-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 28 de enero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 04 de marzo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 88,215.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la elección de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la forma y modo exigido por la Ley N° 29783 y su reglamento; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 28,732.00, la cual luego de aplicarle la reducción al 30% según el artículo 40 de la LGIT, quedó establecida en S/ 8,619.60.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no implementar su Plan para la vigilancia, prevención y control con los requisitos de validez, previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA ya que, se determinó que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no reúne las condiciones necesarias para ser acreditado como tal, para la aprobación del Plan por parte del mismo; tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 17 de septiembre de 2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 055-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
2 Notificada a la impugnante el 07 de marzo de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.
i. Que, la autoridad sancionadora determinó que ha cumplido con subsanar las observaciones en la etapa de imputación de cargos, debiendo reducirse la sanción al 10% de la multa impuesta. ii. Con fecha 17 de septiembre de 2021, remitió el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19, que incluye el Anexo N° 03 denominado “Acta de aprobación del Comité”. Añade que, en tanto en requerimientos posteriores no se ha solicitado este plan, el argumento vertido en la resolución sancionadora no se encuentra ajustado a derecho. iii. Por último, señala que se ha cumplido con la subsanación de las observaciones requeridas en la instancia instructiva, por lo que debe de omitirse la sanción por incumplimiento de medida inspectiva de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 20 de mayo de 20223, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, adecuando el monto de la multa a S/ 68,103.20, por considerar los siguientes puntos:
i. Lo solicitado por la impugnante carece de asidero legal, toda vez que la solicitud de reducción al 10% de la multa resulta aplicable exclusivamente a las infracciones previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y no ante cualquier infracción, por lo que, en el presente caso, no se observan infracciones atribuidas en los numerales antes señaladas, así, no se aprecia la subsanación de todas las infracciones advertidas, razón por lo que no es amparable lo pedido. ii. Respecto de la infracción vinculada con el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19, observa que la impugnante no presentó la documentación que evidencie que el inspeccionado informó al MINSA con respecto al Plan ni aprobó el mismo por las deficiencias en la constitución de su Comité. Sin embargo, la autoridad de primera instancia constató que la infracción referida al Comité había sido cumplida, por lo que habiéndose instalado dicho Comité y haberse remitido la comunicación al MINSA, el 18 de enero de 2022 (después de la imputación de cargos), correspondía tener por acreditado este requisito y por ende, aplicar la reducción al 30% de la multa originalmente impuesta. iii. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, se dejó constancia en el numeral 2.22 del Acta de Infracción que el inspeccionado no acreditó de forma íntegra todas las observaciones, conforme se señala en los numerales 4.8 y 4.21 de los hechos constatados. iv. Si bien en el presente caso se ha acreditado el cumplimiento posterior de las conductas sustantivas sancionadas, esto no enerva la sanción impuesta derivada del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
3 Notificada a la impugnante el 23 de mayo de 2022, véase folio 110 del expediente sancionador.
v. Finalmente, sin perjuicio de lo mencionado, corresponde reformular la multa impuesta al sujeto inspeccionado según el siguiente detalle:
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000296-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 21 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Poltotoca
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO POLTOTOCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual declaró fundado en parte su recurso de apelación y adecuó la sanción a la suma de S/ 68,103.20, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 24 de junio de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO POLTOTOCA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, solicitando la nulidad de la misma, señalando los siguientes alegatos:
i. Solicita la nulidad parcial de la resolución de Intendencia, en el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento, en tanto la Intendencia Regional de la SUNAFIL reconoció que se subsanó de manera parcial y tardía la infracción referida a no acreditar la elección de un comité de seguridad y salud en el trabajo. ii. No se aprecia que la posición de la Intendencia Regional se encuentre sustentada en algún dispositivo legal que señale expresamente que para se configure la infracción a la labor inspectiva, deba entenderse o interpretarse, al cumplimiento parcial, tardío o defectuoso como un incumplimiento total. iii. Bajo esos alcances, importa traer a colación el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que señala que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas y normativas, las cuales no se aprecian en el presente caso. iv. Existe una incoherencia en tanto se reducen al 30% las multas graves derivadas de no contar con un Comité acorde a Ley ni contar con un Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19, pero esto no “(…) enerva el incumplimiento de la infracción (…)” relacionada con la labor inspectiva, cuando en realidad no se trata de una infracción aislada, sino que se trata del cumplimiento parcial y tardío relacionado con las infracciones 1 y 2 (véase considerando 10 de la resolución de Intendencia). v. A la fecha en la que se emitió la resolución materia de revisión, esto es, el 20 de mayo de 2022, la Intendencia Regional de Ayacucho tenía conocimiento de que las observaciones habían sido válidamente subsanadas, por lo que se redujo al 30%, por lo que no se justifica la imposición de la infracción a la labor inspectiva.
Análisis Del Recurso De Revisión
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa
no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2, que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sumado a ello, debe de tenerse presente que el criterio aprobado en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL prescribe lo siguiente respecto del análisis de causas en las cuales únicamente se discute el contenido de dichas medidas:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
Por ello, el análisis efectuado se realiza en base a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la misma medida, y a la luz de los alcances de lo establecido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2021, obrante a folios 15 del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para que cumpla con acreditar el cumplimiento de ocho (08) conductas a la impugnante:
− Respeto del CSST, acreditar con documentación idónea la constitución de un Comité. − Respecto del botiquín, acreditar el levantamiento de observaciones. − Respecto a equipos de protección personal, acreditar el levantamiento de observaciones. − Respecto del seguro complementario del trabajo de riesgo (SCTR) - Salud, la empresa deberá acreditar con documentación idónea el levantamiento de las observaciones. − Respecto del SCTR – Riesgo – Invalidez y Sepelio, deberá acreditar el levantamiento de observaciones. − Respecto al Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19, deberá acreditar el levantamiento de observaciones. − Respecto a la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos, deberá acreditar el levantamiento de observaciones. − Respecto a condiciones de Seguridad, deberá acreditar el levantamiento de observaciones
Encontrándose que la mayor parte de estas conductas fueron debidamente acreditadas por la impugnante a través de la remisión de la documentación con fecha 27 de septiembre de 2021, conforme se detalla en la sección III (medios de investigación) y los puntos 4.6 y 4.7 de la sección IV (Hechos constatados) del Acta de Infracción.
Este comportamiento se condice con la debida notificación de la medida inspectiva de requerimiento a través del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL), acreditándose la recepción de la alerta respectiva por parte de la impugnante, conforme se acredita con la siguiente constancia de notificación:
Figura N° 01
Conforme lo señala el Acta de Infracción a través de los puntos 4.7, 4.8 y 4.21 de la sección IV (Hechos constatados), la entonces inspeccionada no cumplió el íntegro de la Medida Inspectiva de Requerimiento, al encontrarse pendiente de cumplimiento lo relacionado con la correcta elección del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la aprobación del Plan para vigilancia, prevención y control de Covid-19, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Más aún, conforme lo acredita la resolución impugnada, el cumplimiento de estas obligaciones se produjo no solo mucho después de vencido el plazo otorgado por el inspector comisionado para el cumplimiento de la medida, sino incluso en momentos posteriores a la notificación de la imputación de cargos.
Por ello, al no haberse cumplido el íntegro de la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo otorgado para tal fin, corresponde confirmar la infracción impuesta, en tanto ha quedado acreditado el incumplimiento de la misma y no se ha identificado que la medida inspectiva de requerimiento haya sido emitida en vulneración al principio de legalidad, o que su contenido colisione con la proporcionalidad y razonabilidad antes indicados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la elección de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la forma y modo exigido por la Ley N° 29783 y su reglamento. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No implementar su Plan para la vigilancia, prevención y control con los requisitos de validez, previstos en la Resolución Ministerial N° 972-2020-MINSA ya que, se determinó que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo no reúne las condiciones necesarias para ser acreditado como tal, para la aprobación del Plan por parte del mismo. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 17 de septiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO POLTOTOCA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 11-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 35-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO POLTOTOCA, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230628RAN
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