| Resolución N° | 0746-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 005-2023-SUNAFIL/IRE-LOR |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LORETO |
| Impugnante | Consorcio Palma Alto Amazonas |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0017-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Loreto |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-LOR por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 655-2022-SUNAFIL/IRE-LOR, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 06-2023-SUNAFIL/IRE-LOR (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Subgrupo: Registro trabajadores y otros en la planilla, Alta, modificación y Baja en el T-Registro), Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: Registro de equipos de seguridad o emergencia, Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia), Equipos de Protección Personal (Subgrupo: incluye todas), Formación e Información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (Subgrupo: incluye todas), Seguridad Social (Subgrupo: inscripción en la seguridad – inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y en pensiones), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Subgrupo: condiciones seguridad). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 15-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023, notificada el 06 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 026-2023-SUNAFIL/SIFN, de fecha 22 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Loreto, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, de fecha 10 de marzo de 2023, notificada vía casilla electrónica el 13 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 75,254.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de comparecencia programado para el día 05.12.2022 a las 16:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 36,248.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no cumplió con el requerimiento de comparecencia programado para el día 03.01.2023 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 36,248.00.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 38-2023-SUNAFIL/IRE-LOR/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Alega que la resolución carece de los requisitos de validez establecidos en el artículo 10 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), por falta de motivación, motivación aparente y ausencia de pronunciamiento sobre hechos relevantes. ii. Cuestiona que en el primer requerimiento de comparecencia se notificó a una persona que no era trabajador del consorcio ni subordinado, que se notificó en una dirección donde no era su domicilio fiscal y que no se respetaron las formalidades previstas en la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII y el artículo 70 del TUO de la LPAG. Agrega que en la segunda comparecencia la fecha fue declarado feriado. iii. Indica que hubo aplicación incorrecta de la normativa sobre consorcios ya que la inspección estuvo dirigida genéricamente al consorcio, sin individualizar las empresas que lo integran, cada empresa tiene personería y responsabilidad personal. Además, sostiene que hubo vulneración del derecho de defensa al haber falta de individualización de responsabilidades.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Loreto declaró fundado en parte el recurso de apelación y revocó en parte la resolución apelada, dejando sin efecto una infracción y
2 Notificada a la impugnante el 24 de mayo de 2023.
confirmó la otra infracción en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT (Inasistencia del sujeto inspeccionado a la comparecencia programada para el 05 de diciembre de 2022) ratificando el monto de la multa en S/ 36,248.00 por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al primer requerimiento de comparecencia programado para el día 05 de diciembre de 2022, y de la revisión del expediente administrativo, se evidencia que con fecha 29 de noviembre de 2022, los inspectores de trabajo comisionados se constituyeron al centro de trabajo del sujeto inspeccionado donde fueron atendidos por el Sr. Jorge Olortegui Rojas, quien se identificó como “asistente técnico” del sujeto inspeccionado; ante quien los inspectores se acreditaron conforme a Ley y explicaron el motivo de la visita de inspección. En ese acto, la persona que atendió la diligencia brindó las facilidades y acompañó a efectuar un recorrido por las instalaciones de la obra, donde el equipo inspectivo procedió a realizar las verificaciones correspondientes; así mismo, proporcionó la relación de trabajadores. En ese acto, el equipo inspectivo procedió a levantar las constancias de actuaciones inspectivas de investigación, así como procedió a notificar un Requerimiento de Comparecencia para el 05 de diciembre de 2022 a horas 16:00 pm; a efectos que comparezcan en las oficinas de la Intendencia Regional de Loreto. ii. La impugnante, en su escrito de apelación, admite haber sido notificada válidamente con este primer requerimiento de comparecencia, alegando que, si bien el representante del Consorcio tomó conocimiento del primer requerimiento de comparecencia, sin embargo, no pudo comparecer a tiempo, siendo esta infracción de naturaleza insubsanable; precisándose que esta sanción es independientemente de las demás infracciones. iii. El segundo requerimiento de comparecencia notificado a la impugnante con fecha 26 de diciembre de 2022 se había convocado al administrado a comparecer el día 02 de enero de 2023, pero dicha fecha fue declarado día no laborable mediante el D.S. N° 151- 2022-PCM, esto constituye un escenario de fuerza mayor, evidenciándose eximente de responsabilidad; revoca este extremo la sanción impuesta. iv. En ese sentido, este despacho considera que no existe error al identificar al Sujeto Inspeccionado “CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS”, ni mucho menos se le ha causado indefensión; dado que durante el procedimiento administrativo sancionador viene ejerciendo su derecho de defensa a través de su representante común. Por tanto, las actuaciones inspectivas, así como los actos recaídos en el proceso sancionador no han incurrido en ningún vicio sobre la identificación del Sujeto Responsable que vulnere su derecho de defensa.
Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Loreto el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017-2023- SUNAFIL/IRE-LOR
La Intendencia Regional de Loreto admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000343-2023- SUNAFIL/IRE-LOR, recibido el 23 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Palma Alto Amazonas
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0017- 2023-SUNAFIL/IRE-LOR, que ratificó la sanción impuesta a S/ 36,248.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, señalando los siguientes alegatos:
i. En la resolución de segunda instancia la autoridad contiene una motivación aparente no evaluó ni desvirtuó los fundamentos expuestos en sus descargos y escrito de apelación respecto a la razonabilidad del plazo otorgado para comparecer, en sus descargos había manifestado que la notificación se realizó al señor Jorge Carlos Olortegui Rojas y el lugar a comparecer era en una locación distinta, siendo insuficiente el plazo de 3 días para el traslado y recopilación de información ii. Cuestiona la motivación porque si bien no negó haber tomado conocimiento del primer requerimiento de comparecencia, los motivos por los que no pudo comparecer se debieron a que la notificación se hizo en una dirección distinta al lugar donde se ubica la dirección del Consorcio y la persona notificada no se encontraba subordinada a ellos, sino a uno de los consorciados tal como acredita con los recibos por honorarios adjuntos, lo que constituye una indebida notificación, según las formalidades de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración a la debida motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados.
Sobre la inasistencia a la comparecencia programada para el día 05 de diciembre de 2022. 6.7 La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que, el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Asimismo, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.”, siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.
comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso de autos, y conforme consta en el Acta de Infracción, la impugnante habría incumplido con asistir a la comparecencia programada para el día 05 de diciembre de 2022 a las 16:00 horas, a pesar de que la citación a dicha comparecencia fue debidamente notificada de forma presencial por el personal inspectivo en fecha 29 de noviembre de 2022, con la debida advertencia que “su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa”. Por tanto, estaría plenamente acreditado la comisión de la infracción descrita en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGT.
Cabe mencionar en este punto que el artículo 1612 de la LGIT, ha establecido que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el artículo 4713 de la misma norma, ha determinado que los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
En su recurso, la impugnante reitera los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación relacionados al lugar y personal que recibió la citación a comparecencia, el plazo otorgado para presentarse en la comparecencia y el lugar donde fue citado a comparecer.
En cuanto a la notificación efectuada en fecha 29 de noviembre de 2022, se verifica que esta no tuvo ningún defecto, ya que se efectuó en una visita inspectiva en el centro de trabajo objeto de inspección ubicado en la Carretera Yurimaguas – Tarapoto Km. 21 del distrito de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, donde fueron atendidos por el Sr. Jorge Olortegui Rojas en calidad de Asistente Técnico quién les
12 Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. 13 Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses
brindó la relación de trabajadores y guio por el recorrido de las instalaciones donde se registró a los trabajadores presentes y verificó las condiciones de seguridad existentes. Una vez culminada la visita inspectiva se le entregó un requerimiento de comparecencia para el 05 de diciembre de 2022 a las 16:00 horas.
No debe perderse de vista que según el numeral 6.4.1. de la Directiva N°001-2020- SUNAFIL/INII “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” se establece lo siguiente:
Distribución territorial de competencias
6.4.1.1. Con carácter general, el personal inspectivo ejerce sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentra adscrito en ese momento, desarrollándolas en cualquier centro laboral que se ubique dentro de dicho ámbito territorial; asimismo, dicha competencia se extiende además a cualquiera de los demás establecimientos referidos en el artículo 4 de la LGIT. 6.4.1.2. El personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos trabajadores afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral. Si luego de haber agotado todos los medios necesarios, el personal inspectivo advierte que el sujeto inspeccionado no tiene domicilio (centro de trabajo, establecimiento anexo, etc.) en el ámbito geográfico de competencia del órgano de adscripción donde se desarrollaron las actuaciones inspectivas, sea porque no encontró ninguno o el que visitó en un momento dejó de ser centro de trabajo de dicho sujeto, expide el Informe de Actuaciones Inspectivas o Acta de Infracción, según corresponda (resaltado agregado).
Entonces, de lo regulado en dicha Directiva, el personal inspectivo actuó conforme a ley, habiendo iniciado actuaciones inspectivas en un centro de trabajo de la inspeccionada que está dentro de la competencia territorial de la Intendencia Regional de Loreto, conforme a lo dispuesto en la Orden de Inspección que tuvo un origen interno por un operativo denominado “OP DE FISCALIZACION YURIMAGUAS-LORETO-NOV 2022-IRELOR”. No habiendo ningún defecto respecto a ello, puesto que la realización de las actuaciones inspectivas puede hacerse en un centro de trabajo específico y no necesariamente este tiene que coincidir con el domicilio fiscal del sujeto inspeccionado.
Por otro lado, tampoco se identifica algún vicio respecto a la persona que recibió la citación a comparecencia, toda vez que el personal inspectivo adecuó su conducta de acuerdo a lo regulado en el artículo 21 del TUO de la LPAG, el cual determina lo siguiente respecto a la notificación personal:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede
realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado (resaltado agregado).
En el presente caso, precisamente al momento de realizar la visita inspectiva en fecha 29 de noviembre de 2022, el personal inspectivo entregó la cita a comparecencia a la persona quién los atendió, dejando constancia de su nombre, documento de identidad y relación con la impugnante. El hecho que la impugnante haya presentado recibos por honorarios emitidos por dicha persona a nombre de otra razón social, no desdice el hecho de que al momento de realizada la visita inspectiva, este fue quién atendió al equipo inspectivo a cargo de la investigación, habiéndolos acompañado durante el recurrido e incluso brindado una relación del personal que laboraba en dicho centro de trabajo; si tenía o no relación laboral con la impugnante no le exime de responsabilidad, ya que como persona jurídica es responsable de las personas que deja a cargo de sus instalaciones.
Ahora, entre la entrega de dicha citación hasta la fecha de realización de la comparecencia, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, tiempo suficiente para encargar a alguno de sus colaboradores que asistan a la diligencia, independientemente de si a ese momento tenían la información solicitada o no. Así también, debe reiterarse que el lugar designado para realizar la diligencia fueron las oficinas de la Intendencia Regional de Loreto, no habiendo ninguna irregularidad respecto a ello, ya que como se dijo previamente el centro de trabajo inspeccionado se ubica dentro de su competencia territorial. No habiendo ninguna justificación válida para dejar de asistir a dicha diligencia, mas aun si la impugnante aceptó que su representante tomó conocimiento de dicha citación.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión, debiendo confirmarse la sanción por la inasistencia a la comparecencia citada para el 05 de diciembre de 2022 a las 16:00 horas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva
No cumplir con el requerimiento de comparecencia programado para el día 05 de diciembre de 2022 a las 16:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS en contra de la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, de fecha 15 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Loreto, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-LOR por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0017-2023-SUNAFIL/IRE-LOR, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO PALMA ALTO AMAZONAS y a la Intendencia Regional de Loreto, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
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