Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Orion Cusco S.R.L — Res. 374-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0374-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador388-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteConsorcio Orion Cusco S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CUS y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388- 2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO. Lima, 22 de abril de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 388-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, en el extremo referido a la infracción por concepto vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos que declaran la comisión de dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave en materia de labor inspectiva, tipificadas de la siguiente manera: numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento de los descansos en días feriados no laborables, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por no contar con el registro de control de asistencia y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las

infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento de los descansos en días feriados no laborables, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por no contar con el registro de control de asistencia y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022. SEXTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 629-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 416-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva;

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones y descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)); y, certificado de trabajo (sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

en mérito a la solicitud de actuación inspectiva sobre supuestos incumplimientos en el pago de sus beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 575-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 725-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 18 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023- SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023, notificada el 02 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,254.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el otorgamiento de las vacaciones o pago por vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito integro y oportuno de la CTS, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo al trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con otros descansos-descanso en días feriados no laborables, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia con los requisitos establecidos por ley, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 23 de febrero de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Que, la resolución apelada de forma previa delimitó y fijó siete puntos controvertidos respecto a las infracciones atribuidas a mi representada, sin embargo, posteriormente de forma contraría sanciona por la comisión de ocho infracciones. Entonces se advierte que la resolución carece de elementos de validez, incurriendo en una motivación deficiente y la vulneración dl debido procedimiento. ii. Sobre el vínculo de la ex trabajadora Julia Huanco Ccasa este se computa desde el 01/07/2017 hasta el 31/01/2022,entonces mi representada remitirá por medio del presente escrito el pago de la liquidación de beneficios sociales que comprende las gratificaciones truncas, bonificación extraordinaria, vacaciones ordinarias y truncas, compensación por tiempo de servicios. De la ex trabajadora Luz Hancco Nina cumplimos con adjuntar el pago de la liquidación de beneficios sociales por el periodo laborado 01/12/2019 hasta el 15/06/2021. iii. Sobre la entrega de certificados de trabajo, mediante escrito del 05/07/2022, cumplimos con adjuntar los certificados de trabajo de las dos ex trabajadoras, los mismos que no fueron valorados, y menos materia de pronunciamiento. Mediante el presente escrito cumplimos con adjuntar una vez mas los certificados de trabajo en mención. iv. En cuanto al registro de control de asistencia, dicho documento fue presentado mediante escrito de fecha 08/07/2022, pero la administración nuevamente pretende desconocer los medios probatorios presentados. v. Que, para determinar si se deben otorgar y/o pagar sobre el trabajo en los días feriados, se deberán remitirse al control de asistencia, por lo cual se aprecia determinantemente que las ex trabajadoras en ningún sentido trabajaron en días no laborales. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento hemos demostrado que se ha cumplido con adjuntar la información solicitada por la administración, sin embargo, no se ha valorado ni mucho menos apreciado nuestros medios probatorios, siendo esta una clara y evidente afectación al debido procedimiento. vii. Solicitamos la exoneración de las multas o en su defecto la reducción de multas conforme lo establece el art. 40 de la Ley General de Inspección del Trabajo.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de abril 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el número o de conductas infractoras, se observa que la omisión en la que incurrió la autoridad sancionadora, constituye una de carácter formal que no afecta la decisión. ii. Se determinó que los certificados de trabajo carecían de "fecha cierta" (evidencia clara de recepción). Además, los períodos laborales registrados no coincidían plenamente con los constatados por los inspectores de trabajo. iii. No presentaron un registro completo de asistencia que cumpliera con los requisitos legales. Aunque la empresa presentó un registro que abarcaba ciertos, este no cubría la totalidad de los períodos laborales de las trabajadoras afectadas. iv. La autoridad revisó los argumentos del apelante y concluyó que las pruebas presentadas no subsanaban las infracciones detectadas. v. Se confirmó que no hubo pagos realizados mediante el sistema financiero, lo cual es obligatorio según la legislación vigente.

1.6

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00269-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

2 Notificada a la impugnante el 13 de abril de 2023, véase folio 1755 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9.

3.5

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 71,254.00, por la comisión, entre otras, de una infracción por no acreditar el otorgamiento de las vacaciones o pago de vacaciones truncas, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, una infracción por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con descansos en días feriados, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y, una infracción por no contar con un registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, así como, una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 13 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Por medio de los inspectores se emitió el requerimiento de información 629-2022, requiriendo el registro de control de asistencia de las ex trabajadoras, documento que fue ofrecido por mi representada inclusive durante las actuaciones inspectivas y fue mencionado durante todo el trámite del procedimiento sancionador, pero, fue omitido por la administración.

ii. Para la configuración de la infracción mediante numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, de existir un incumplimiento en sentido estricto de las normas referentes al descanso vacacional y días feriados, mi representada ha cumplido con demostrar el cumplimiento del pago por vacaciones ordinarias y vacaciones truncas y días feriados conforme la liquidación de beneficios sociales. La intendencia refiere la obligación del empleador de firmar obligatoriamente la liquidación de beneficios sociales para acreditar el cumplimiento, aspecto que es equivoco e indebido, puesto que la norma se ciñe en acreditar el pago en sentido estricto, razón por la cual el enunciado normativo contiene el término “CUMPLIMIENTO”, mismo que se puede demostrar con un documento idónea, en este caso, la liquidación de beneficio sociales.

iii. Sobre el registro de control de asistencia se ha obviado tomar en consideración lo previsto por el artículo 2 de las disposiciones sobre el registro de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada-nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador, por lo que, no es necesario detallarse e indicarse en el registro de control de asistencia el apellido del trabajador, por tanto, dicho registro contine los requisitos mínimos conforme a ley. De igual manera, la norma ha prescrito la posibilidad que el registro de control de asistencia pueda ser llevado mediante un soporte físico conforme el art. 3 de la ley, lo que no fueron aplicados y/o empleados por la administración, por lo que, ha incurrido en una falta de aplicación de normas materiales, puesto que, de haber utilizados las normas imperativas, no habría configurado la infracción para no contar con el registro de control de asistencia.

iv. No sé no ha tenido bien presente la aplicación de la Resolución de la Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, puesto que, revisando la resolución impugnada no se advierte que la misma tengan las características de ser proporcional, razonable y legal. Aun habiendo cumplido cabalmente con otorgar y brindar la información requerida por la administración, por lo que, en primer término, dicha infracción nunca debió configurarse, y en segundo término, la misma no cumple con los elementos copulativos señaladas por el precedente vinculante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional

6.6

En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador lleva a la instancia de revisión a analizar si la impugnante acreditó el otorgamiento de las vacaciones o pago por vacaciones truncas por el periodo laborado del 01/12/2019 al 30/11/2020, a favor de la ex trabajadora Luz Marina Hancco Nina, y por el periodo laborado del 17/05/2014 al 16/05/2021, a favor de la ex trabajadora Julia Huanco Ccasa.

6.7

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Sobre el particular, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada superior a las 4 horas diarias, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

Sobre el particular, es pertinente señalar que el Acta de infracción y la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, respecto a la conducta infractora atribuida al sujeto inspeccionado han establecido lo siguiente:

Figura N° 01 Acta de infracción

Figura N° 02 Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA

Parte II

6.12

Sin embargo, como se ha podido determinar del análisis del expediente sancionador, la Inspeccionada no cumplió con reconocer el pago y goce físico del descanso vacacional de las trabajadoras afectadas, conforme a ley. Empero, el personal inspectivo al hacer referencia al extremo del pago de las vacaciones no gozadas correspondientes al récord vacacional de los periodos laborados del 01/12/2019 al 30/11/2020 de la ex trabajadora Luz Marina Hancco Nina, y por los periodos laborados del 17/05/2014 al 16/05/2021 de la ex trabajadora Julia Huanco Ccasa, no señala mediante qué información y/o documentación este supuesto incumplimiento ha sido verificado, considerando que

durante todo el procedimiento de investigación, a través de diversos requerimientos de comparecencia el inspector actuante requirió a la inspeccionada acreditar el goce físico de vacaciones o el pago de las vacaciones no gozadas conforme a ley, correspondientes a las dos ex trabajadoras, no obstante, la inspeccionada no manifestó ni presentó algún documento de fecha cierta, que demuestra que las trabajadoras gozaron o no gozaron de su descanso vacacional y por ende, les corresponda el pago de la remuneración vacacional, aunado a ello, con el cese de las trabajadoras, el correspondiente pago de las vacaciones truncas, además, es pertinente señalar que tal incumplimiento de este beneficio social se encuentra tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, por lo cual es necesario verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce, que en el caso no se encuentra detectado.

6.13

Ahora bien, es pertinente precisar que es responsabilidad de la autoridad administrativa efectuar el análisis y sustentar si efectivamente la inspeccionada ha incurrido en infracción en materia de relaciones laborales, demostrando de manera fehaciente e indubitable la conducta imputada al investigado.

6.14

No obstante, en la Resolución de Sub intendencia no se aprecia que el órgano sancionador haya efectuado un análisis y desarrollo sobre los aspectos que comprende el pago y derecho al goce físico de las vacaciones que le correspondían a las recurrentes. En ese orden de ideas, no se ha cumplido con fundamentar adecuadamente la infracción imputada.

6.15

En el presente caso, se advierte que tanto el personal de inspección como la autoridad sancionadora de primera instancia no han fundamentado adecuadamente la tipificación de la infracción. Esto se debe a que no se ha acreditado si las recurrentes gozaron o no de su descanso vacacional ni si recibieron el pago correspondiente por dicho beneficio laboral, conforme a la ley. Tal omisión afecta el sustento de la conducta infractora que se les imputa, ya que no se desarrollan las razones mínimas que respalden sus argumentos, ni se realiza un análisis lógico-jurídico que permita verificar que el actuar de la Administración se ajusta al deber de motivar debidamente sus decisiones.

6.16

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. Lo anterior resulta de vital importancia, pues garantiza tanto el derecho de defensa del administrado10 como el del debido procedimiento administrativo. Debe señalarse que recae en la Administración el deber

10 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.

de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas.

6.17

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse desarrollado los aspectos que comprende el pago y derecho al goce físico de las vacaciones, delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.18

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.19. Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.20

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.22

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.24

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando no se ha demostrado si las recurrentes efectivamente hicieron uso de su descanso vacacional o si percibieron el pago correspondiente por dicho beneficio laboral, de acuerdo con lo establecido por la ley, de poder calificar correctamente la infracción.

6.25

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado11 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 11 de abril 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.27

En consecuencia, la contravención de uno de los principios ordenadores del procedimiento administrativo12 en la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, genera su nulidad de acuerdo con el segundo inciso del artículo 10 del TUO de la LPAG.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.28. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.29

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

11 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 12 Cfr. artículo IV del TUO de la LPAG

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.30

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.31

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.32

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional13. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza

13 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.33

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos

probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.34

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material14.

6.35

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.36. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.37

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.38

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG15; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo

14 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 15 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.39

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por concepto vacacional, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.40

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.6 al 6.18 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre el registro de control de asistencia

6.41

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR16, que determina las disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada (en adelante, D.S. N° 004-2006-TR), preceptúa que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores (énfasis añadido).

6.42

El artículo 3° del D.S. N° 004-2006-TR precisa que “el control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia, debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

16 Decreto Supremo N° 004-2006-TR - Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada

6.43

De la revisión de autos, en el numeral 4.2.2 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante exhibió el registro de control de asistencia desde el 01 /12/2019 hasta el 30/06/2020, en formato de hoja de papel A-4, y que se encuentra llenado de forma manuscrita. No obstante, el requerimiento se refiere a la presentación del registro de control de asistencia de todo el periodo laborado por las dos trabajadoras recurrentes, las señoras Luz marina Hancco Nina (01/12/2019 al 15/06/2021) y Julia Hanco Ccasa (01/07/2017 al 31/01/2022), al respecto, el impugnante señaló que, realizado la búsqueda en sus archivos correspondientes, no pudieron ser encontrados, motivo por el cual no han sido presentados. Atendiendo a ello, el inspector concluye que de acuerdo a las constancias de baja y alta del trabajador del T-Registro, de ambas trabajadoras, la inspeccionada no presentó registro de control de asistencia de julio de 20202 hasta la fecha de cese de cada una de las trabajadoras, esto es, al 15/06/2021 y 31/01/2022, respectivamente, de igual modo, tampoco presentó registro de control de asistencia de noviembre de 2019 hacia atrás.

6.44

En el presente caso, se atribuye a la impugnante el hecho de no contar con un registro de control de asistencia de julio de 2022 hasta las fechas de cese de cada trabajadora, así como también, no contar con un registro de control de asistencia de noviembre de 2019 hacia atrás fecha de inicio de laborales de la trabajadora Julia Hanco Ccasa, infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.45

Asimismo, el personal inspectivo señala que, de los registros de control de asistencia presentados del periodo 01 /12/2019 hasta el 30/06/2020, estos no se encuentran completos, dado que, según indica: “(…) no consignan los nombres y apellidos completos de los trabajadores, sino en muchos casos únicamente consignan un nombre y un apellido, por otra partes, muchos de ellos únicamente consignan la hora de ingreso y no así la hora de salida, tampoco se verifica que se consigne la hora de refrigerio y finalmente, en algunos no consignan la firma del trabajador; Razones por las que estamos frente a un registro de control de asistencia sin los requisitos mínimos”. Al respecto, se observa que el personal inspectivo al señalar que los registros de control de asistencia del periodo 01 /12/2019 hasta el 30/06/2020, entre otros, no tiene consignado la hora de refrigerio, no ha considerado que por medio del Decreto Supremo N°011-2006-TR que modifica los alcances del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en el artículo 2, se ha eliminado la obligación del empleador de registrar el tiempo de refrigerio, pero sí el ingreso y salida de la jornada de trabajo así como las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. Por lo que dicho extremo debe ser revocado, no correspondiendo su pronunciamiento sobre el alegato planteado en el recurso de revisión.

6.46

Ahora bien, la impugnante señala que la norma ha señalado la posibilidad que el registro de control de asistencia pueda ser llevado mediante un soporte físico, en atención al artículo 3 de la ley, lo que no fue empleador por la administración, incurriéndose en falta de aplicación de normas materiales. Conforme al análisis, la impugnante no ha demostrado tener registros de control de asistencia llevados en soportes físicos o digitales, este último como herramienta que ayuda a cumplir con la normativa laboral y a mejorar la gestión del personal, pues conforme ella misma indicó, no encontraron dichos registros de control de asistencia en sus archivos, por tanto, no fueron presentados.

6.47

Por ello, se observa que ha quedado acreditada la infracción tipificada en el numeral 25.19 relacionada con no contar con un registro de control de asistencia respecto de las

dos trabajadoras afectadas, debiéndose desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo por las razones que anteceden.

Del descanso en días feriados

6.48

El descanso semanal obligatorio, el artículo 1 del decreto legislativo 713 estipula que el trabajador “tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana. Este se otorgará preferentemente en domingo”.

6.49

Ahora bien, el artículo 3 tiene reglas para los trabajadores que laboran el mismo día de descanso, sin estar sustituido por otro. Si los trabajadores presentan eso, tienen “derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%”.

6.50

Para el artículo 4, “la remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria. Se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados”. Según el artículo 6, se estipula que hay feriados con descanso obligatorio. Entre ellos se encuentran: • Año Nuevo (01 de enero) • Jueves Santo y Viernes Santo • Día del Trabajo (01 de mayo) • San Pedro y San Pablo (29 de junio) • Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio) • Santa Rosa de Lima (30 de agosto) • Combate de Angamos (8 de octubre) • Todos los Santos (01 de noviembre) • Inmaculada Concepción (08 de diciembre) • Navidad del Señor (25 de diciembre). 6.51. Igualmente, por el día feriado no laborable, el trabajador debe percibir remuneración. Así lo afirma el artículo 8, “los trabajadores tienen derecho a percibir la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo”. Además, según el artículo 9, “el trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%”.

6.52

En el presente caso, de la revisión de los numerales 4.2.1.1 y 4.2.1.2, segundo párrafo, de los hechos constatados en el Acta de Infracción, se verifica que, conforme a los registros de control de asistencia correspondientes al período del 01/12/2019 al 30/06/2020, según las imágenes extraídas de las listas de asistencia (figuras N° 01, 02 y 03), descritas en el punto 6.3 de la presente resolución, durante los días feriados no laborables establecidos en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 713, la trabajadora Luz Marina Hancco Nina laboró el día 29/06/2020 (San Pedro y San Pablo), por lo que

le corresponde el pago del feriado laborado conforme a la referida normativa. Asimismo, se advierte que la trabajadora Julia Huanco Ccasa prestó servicios durante los días 08/12/2019 (Inmaculada Concepción), 25/12/2019 (Navidad) y 29/06/2020 (San Pedro y San Pablo), correspondiéndole, en consecuencia, el pago de cada uno de los feriados laborados, de acuerdo con lo establecido en la norma aplicable.

Figura N° 03 Trabajo en Feriado - Inmaculada Concepción (08 de diciembre)

Figura N° 04 Trabajo en Feriado - Navidad del Señor (25 de diciembre)

Figura N° 05 Trabajo en Feriado - San Pedro y San Pablo (29 de junio)

6.53

En tal sentido, la imposición de una sanción por no acreditar el pago de los días feriados laborados —específicamente el día de San Pedro y San Pablo, respecto de la trabajadora Luz Marina Hancco Nina; y los días Inmaculada Concepción, Navidad y San Pedro y San Pablo, respecto de la trabajadora Julia Huanco Ccasa— resulta justificada. Por ello, esta Sala comparte lo resuelto en la Resolución de Intendencia N.° 086-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, que ha declarado debidamente la infracción, toda vez que los medios probatorios presentados por la impugnante, tales como las hojas de liquidación que pretenden acreditar el pago de los feriados laborados, no resultan pertinentes para desvirtuar la infracción imputada. Ello, considerando que dichos documentos únicamente reflejan conceptos relacionados con gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, sin que se evidencie, en consecuencia, prueba que permita acreditar el pago de los feriados laborados o desvirtuar la infracción materia de imputación.

6.54

En ese orden de ideas, corresponde tomar como ciertos los actuados por la fiscalización en el expediente inspectivo. Esto en aplicación de los artículos 16 y 47 de la LGIT, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por el inspector comisionado, la impugnante no desacreditó la infracción respecto a las trabajadoras afectadas.

6.55

Respecto al principio de presunción de veracidad17, Morón Urbina señala que “es un principio informador de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, consistente en suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración en vía posterior.” 18

6.56

En ese sentido, si bien la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, en razón al mismo principio, se contempla que la

17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo. Editorial Gaceta Jurídica. Décima Edición. 2014. pp. 79-81. Citado en fundamento 8 de la Sentencia Casación N° 4943 - 2015 LIMA, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

presunción de veracidad puede ser derrotada por la actividad probatoria de la administración y, a juicio de esta Sala, ello ha ocurrido. La administración ha determinado un comportamiento encuadrable en la infracción establecida en el Acta de Infracción, cumpliendo con un estándar de carga de la prueba objetiva.

6.57

En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito si evaluaron los argumentos y documentos presentados por la impugnante, indicando que, de la revisión de la referida información, se evidencia que no se ha cumplido con desvirtuar la infracción en que ha incurrido el Impugnante. Por consiguiente, se concluye que se han valorado las pruebas exhibidas por la Inspeccionada, las cuales han servido de fundamento para acreditar la comisión de la infracción por parte de la impugnante. En ese sentido visto el desarrollo efectuado en el párrafo precedente, se debe desestimar dicho argumento. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.58

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.59

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.60

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.61

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.62

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.63

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.64

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022, ordenó a la inspeccionada cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con acreditar, lo siguiente, bajo apercibimiento de constituir, en caso de incumplimiento, infracción a la labor inspectiva sancionable con multa:

Figura N°06 Adopción de medidas necesarias para garantizar cumplimiento del pago de los días feriados laborados

6.65

En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”19, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.

6.66

De acuerdo con el numeral 4.11, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues no presentó documentación que acreditase el pago de los días feriados laborados, en perjuicio de los dos (02) extrabajadoras afectadas; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.67

Cabe precisar que la declaración de nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, no alcanza a la infracción por el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la medida inspectiva de requerimiento se sustentaba también en acreditar el pago de los días feriados trabajados.

6.68

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 629-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.69

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que

19 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.70

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

No pagar las gratificaciones legales

Numeral 24 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar la bonificación extraordinaria de gratificaciones Ley N°30334 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales

No depositar la compensación por tiempo de servicios

Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales

No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos el certificado de trabajo Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales

El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, descansos en días feriados no laborables Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Relaciones Laborales

No contar con el registro de control de asistencia Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 11 de abril de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 388-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO, en el extremo referido a la infracción por concepto vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 067- 2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 27 de enero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, en los extremos que declaran la comisión de dos infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una infracción muy grave en materia de labor inspectiva, tipificadas de la siguiente manera: numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento de los descansos en días feriados no laborables, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por no contar con el registro de control de asistencia y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia, respecto a las

infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT por el incumplimiento de los descansos en días feriados no laborables, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT por no contar con el registro de control de asistencia y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 05 de julio de 2022. SEXTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ORION CUSCO S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. SÉPTIMO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Cusco, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416EKAJ HR 55586-2022

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