Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Nueva Cajamarca — Res. 1404-2025

Construcción / cemento / puertosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1404-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador85-2023-SUNAFIL/IRE-SMA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN
ImpugnanteConsorcio Nueva Cajamarca
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 45-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha13 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 85-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 17 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de San Martin , para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MCR – HR 191917-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 780-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 235-2022-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a los trabajadores en la planilla, por dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, por no inscribirlos en la seguridad social de salud y seguridad social de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materias: Alta, modificación y baja en el T-Registro; Registro trabajadores y otros en la planilla; y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Seguridad Social (Sub materias: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)); Remuneraciones (Sub materias: Pago de remuneraciones (Sueldos y salarios); y, Pago de bonificaciones)).

pensiones, así como por una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 02 de diciembre de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIFN, de fecha 14 de abril de 2023, notificada 19 de abril de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 111-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAFN, de fecha 09 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 17 de julio de 2023, notificada el 24 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,636.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar a los trabajadores en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 48,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 48,392.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 48,392.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la boleta de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,196.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración según la tabla salarial de construcción civil, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de Bonificación Unificada de Construcción y Movilidad, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 65,228.00.

1.4

Con fecha 15 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, la resolución apelada utiliza argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico, así como aplicando indebidamente supuestas constataciones del inspector, que incluso resultan contrarias a la realidad de los hechos, según lo expresado por los trabajadores supuestamente afectados. Aunado a ello, en la resolución impugnada incorrectamente se concluye en una supuesta existencia de relación laboral con prestadores de servicios, basándose únicamente en una supuesta declaración de estos sobre una inexistente observancia de un horario de trabajo, sin analizar ni evaluar si concurren los demás criterios a analizar para determinar si existió una relación laboral encubierta, de conformidad con lo establecido en el Protocolo N° 002-2018- SUNAFIL/INII; vulnerándose su derecho de motivación de resoluciones, quedando evidenciado que no existe un análisis lógico-jurídico que lleve al inspector a cargo la imposición de multas, por lo que la resolución emitida en primera instancia debe ser nula. ii. Añaden que, en la resolución impugnada no se hace referencia cuáles serían los indicios que habrían determinado la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y su representada. iii. Precisan que, ninguno de los aspectos fue analizado ni sustentado en la resolución apelada; por lo que, causa extrañeza que en la resolución impugnada se indique que se habría constatado indicios de una relación laboral, cuando ninguno de dichos supuestos indicios ha sido mencionado ni desarrollado a lo largo de la resolución de primera instancia. iv. En la resolución apelada se invoca como único argumento para sancionar a su representada el principio de primacía de la realidad; dicho criterio afecta el debido proceso y el principio de contradicción al que está sujeto todo proceso de inspección; con el criterio asumido se estaría tomando como cierto todo lo que indica la persona entrevistada por el inspector, sin la posibilidad de dudar de su palabra, aunque el mismo cambie de versión, situación que ha ocurrido en el presente caso, en tanto que estas personas han rectificado su versión mediante declaración jurada, en la que han señalado que no laboraron bajo subordinación ni dependencia, sino que realizaron labores esporádicas; entonces, si dichas personas no se vincularon laboralmente con su representada, resulta lógico que no se encuentren en planillas; de allí que no se puede sancionarla sobre la base de la apreciación subjetiva del inspector, que

de manera aislada analiza los hechos indagados, sin aportar mayores elementos de convicción que la sola visita de inspección de un solo día y la versión recogida de las personas que en ese momento fueron entrevistados, tanto más si el propio inspector ha verificado que el Consorcio inspeccionado cuenta con trabajadores que se encuentren en planillas, lo cual evidencia que no todas las personas vinculadas con el Consorcio necesariamente deben estar en planillas; por ello, la resolución adolece de una debida motivación fáctica y jurídica. v. Indica que el inspector afirmó que las personas mencionadas habrían supuestamente declarado que estaban sujetas a un horario de trabajo y se sustenta dicha afirmación en el texto consignado por el inspector en el acta; y, que no cuenta con refrendo alguno por parte de las personas entrevistadas; por lo que no es posible determinar si lo indicado por el inspector realmente obedece a lo que quiso señalar la persona entrevistada o si obedece a lo que el inspector decidió interpretar de sus declaraciones. Y, ello reviste mayor relevancia si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo indicado por el inspector, obran las declaraciones juradas emitidas por dichas personas a través de las cuales afirman expresamente que las actividades prestadas a favor de su empresa no pueden ser consideradas como una relación laboral. vi. Señalan que, en la resolución impugnada se resta importancia a las declaraciones juradas que presentaron, indicando que no son documentos idóneos que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones juradas no pretenden acreditar el cumplimiento de una obligación laboral por parte de su representada, sino que tienen como finalidad demostrar la existencia de una situación fáctica que no ha querido ser tomada en cuenta por el inspector, y dicha situación fáctica que acreditan es la de inexistencia de un vínculo laboral con las mencionadas personas. vii. Precisan que, el equivocado análisis de la resolución impugnada se centra en el considerando 25, donde únicamente se analizan los recibos por honorarios respecto de dichas personas, y se pretende afirmar que demostrarían la existencia de vínculos laborales, a pesar que no existe un monto periódico y regular que haya sido abonado a dichas personas a través de los recibos por honorarios, lo cual descarta por completo la supuesta existencia del elemento remuneración de una relación laboral. viii. Mencionan que, el señor Reyes no tiene vinculación con su representada, ya que es trabajador de la empresa DB GAD GROUP E.I.R.L., tal como se acredita con la constancia de fecha 19 de setiembre de 2022, extendida por Crecer Seguros S.A. Compañía de Seguros, en la que se señala como asegurado de dicha empresa a la referida persona. Por lo que, no se puede sancionar a su representada por una persona que no tiene vinculación laboral; dicha situación fue advertida en los descargos a la imputación de cargos y no se tomó en cuenta. ix. Acotan que, ninguna de las personas afectadas puede ser considerada como trabajadores, por lo que resulta incorrecto que se pretenda sancionarlos por no registrarlos en EsSalud, en el sistema pensionario y por no entregar boletas de pago; a su vez, las personas: Inga, Muñoz y Santillán, no han mantenido vínculo laboral con su representada, por tanto, no existe obligación legal de que otorguen boletas de pago o de inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones. Respecto de estas personas, el inspector de trabajo no ha demostrado el horario de trabajo, tampoco la continuidad y la subordinación, ya que como reiteraron prestaron servicios de manera esporádica, sin horario y sin subordinación.

x. Manifiestan que, en el caso de Reyes no tiene vinculación con su representada, ya que es trabajador de la empresa DB GAD GROUP E.I.R.L., que alquilaba una retroexcavadora a la empresa RHAM S.A.C. y ésta a su vez lo subarrendaba al Consorcio Nueva Cajamarca. xi. Indican que, en el supuesto que el superior jerárquico considere que incurrió en la omisión de registrar a cuatro (4) personas como trabajadores, corresponderá además que se deje sin efecto la propuesta de multa por no haber inscrito a los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, pensiones y boletas de pago; pues estas infracciones se sustentan en la misma omisión ya sancionada y por lo tanto frente a este concurso de infracciones, corresponderá que se aplique la sanción de mayor gravedad; es decir, el incumplimiento de registro en planilla electrónica. xii. Precisan que, llegaron a acuerdos de pago directamente con los trabajadores, por tanto, este hecho debe ser valorado; siendo que, el retraso en los pagos al personal surgió porque la Municipalidad Distrital de Nueva Cajamarca se retrasó en el pago de las valorizaciones por falta presupuestal, situación que incluso ha motivado la suspensión de la ejecución de la obra, tal como consta en el “Acta de paralización total y temporal de la obra y suspensión de plazo de ejecución de contrato de obra N° 04 de fecha 21.04.2023”, medio probatorio que no fue valorado en la resolución apelada; hecho real que justifica la no cancelación oportuna de estos derechos. xiii. Señalan que, en el numeral 85 de la resolución apelada se reconoce que ya cumplió con el pago del primer tramo de lo pactado con el Comité de Obra mediante acuerdo suscrito con fecha 3 de mayo de 2023, encontrándose pendiente de pago el segundo tramo; dicho tramo debía ser abonado el 10 de mayo de 2023; pero fue materia de un nuevo acuerdo donde se estableció que el pago se realizaría el 30 de setiembre de 2023; por lo que, no han incurrido en un supuesto incumplimiento de pago. Es el caso, que ha cumplido con cancelar a todos los trabajadores el integro de sus remuneraciones. xiv. Manifiestan que el “Acta de paralización total y temporal de la obra y suspensión de plazo de ejecución de contrato de obra N° 04 de fecha 21.04.2023”, es un medio probatorio que no fue valorado en la resolución apelada; hecho real que justifica la no cancelación oportuna de estos derechos. xv. Indican que cumplieron con pagar la bonificación única de construcción (BUC) y la bonificación de movilidad, conforme acreditan con los comprobantes de pago. xvi. Menciona que, actualmente el acuerdo de pagos ya fue cancelado; por lo que, el incumplimiento de la medida de requerimiento ha quedado sin efecto. xvii. Añaden que, se ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que las primeras multas se originaron en el supuesto hecho que no habría cumplido con registrar trabajadores en planilla y por no haber cumplido con el pago de las obligaciones laborales de construcción civil a favor de algunos trabajadores,

mientras que la segunda multa (infracción a la labor inspectiva) se origina en el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de las supuestas infracciones. xviii. En cuanto a la sanción impuesta, acota que, se ha realizado una sumatoria indebida, ya que no se ha tomado en cuenta que cuando una conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. En ese sentido, la resolución apelada adolece de nulidad, por cuanto se estarían aplicando sanciones irracionales y desproporcionadas que en la práctica significaría una grave carga económica que podría motivar al quiebre financiero de su representada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de San Martín, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, en el extremo de la infracción por el pago íntegro de la bonificación unificada de construcción civil y bonificación por movilidad de los trabajadores, y adecuó la multa a la suma de S/ 258,423.40, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la revisión de la resolución impugnada, se verifica que ésta se encuentra debidamente motivada, ya que, se puede comprobar que la autoridad administrativa de primera instancia valoró todos los medios probatorios que se encuentran en el expediente para llegar a determinar la comisión de infracciones por parte del administrado, llegando a fundamentar las razones de hecho y de derecho para establecer finalmente su decisión. Por lo cual, al verificarse que en la resolución impugnada se ha realizado un análisis de hecho y de derecho para determinar la comisión de infracciones por parte del administrado, no corresponde declarar la nulidad de la misma. ii. Que, las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas en el presente caso, se generaron en mérito al SDIE OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN FORMAL RURAL FORMALIZACIÓN LABORAL CONSTRUCCIÓN SAN MARTIN OCTUBRE 2022. Siendo que, la fiscalización se efectuó en la obra de construcción civil denominada: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CON CONEXIONES DOMICILIARIAS EN LA CIUDAD DE NUEVA CAJAMARCA, DISTRITO DE NUEVA CAJAMARCA – RIOJA – SAN MARTIN” a cargo del administrado, que se encuentra valorizada en S/ 174’462,589.15 (Ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos ochenta y nueve con 15/100 soles), cantidad que supera las 50 UIT, razón por la cual, los trabajadores que realizan labores de construcción en la obra civil a cargo de la inspeccionada, serán comprendidos bajo los alcances del régimen laboral de la construcción civil mientras que los que no realicen labores de construcción serán considerados como trabajadores bajo el régimen laboral general del Decreto Legislativo N° 728. iii. En ese sentido, las actuaciones inspectivas llevadas a cabo en el presente caso por los inspectores, se efectuaron tomando en consideración el Protocolo N° 002-2019-SUNAFIL/INII- “Protocolo de actuación del modelo estratégico de fiscalización laboral: Perú Formal Rural”, Protocolo N° 003-2019-SUNAFIL/INII – “Protocolo para la fiscalización en materia de normas sociolaborales en el sector construcción”; y, Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII – “Protocolo de fiscalización para la formalización laboral”.

2 Notificada a la impugnante el 04 de setiembre de 2023.

iv. Que, las inspectoras a cargo de la investigación determinaron en el acta de infracción, que entre los trabajadores afectados y la administrada existe una relación laboral, al verificar los tres elementos esenciales que componen la relación laboral. A su vez, el Sub Intendente de Sanción verificó la documentación presentada por el sujeto inspeccionado y que obra en el expediente digital, verificándose, contrariamente a lo señalado por el administrado, que para cada trabajador afectado se detalló los indicios que demuestran la existencia de una relación laboral entre dichos trabajadores y el Administrado; también en la resolución impugnada se hizo referencia sobre las declaraciones juradas presentadas por el administrado. v. En el presente proceso, se ha constatado que los inspectores han realizado una investigación y de acuerdo a las actuaciones inspectivas, han determinado la existencia de la relación laboral. Ahora, de conformidad con lo mencionado en la resolución de primera instancia, los Inspectores determinaron la existencia de una infracción en materia de relaciones laborales (no acreditar la inscripción de los trabajadores en planilla), debido a que a la fecha del 26 de octubre de 2022 (fecha de inspección), se encontraron laborando a los trabajadores señalados en el Cuadro N° 2, los mismos que indicaron como fecha de ingreso, una fecha anterior a la visita inspectiva; así también al demostrarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. vi. Así pues, de acuerdo al análisis efectuado en los párrafos anteriores, ha quedado acreditado la existencia de la relación laboral entre los cuatro trabajadores; por lo que, el recurrente se encontraba en la obligación de otorgar boletas de pago e inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones. vii. En el caso objeto de análisis, las sanciones impuestas son por conductas infractoras diferentes y no corresponden a una misma acción; ya que, la infracción por incumplimiento de registro en la planilla electrónica implica que, al haberse determinado la existencia de una relación laboral, los trabajadores deberían encontrarse registrados en la planilla electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece que el empleador tiene la obligación de registrar a sus trabajadores dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. viii. Ahora, el incumplimiento de inscribir al trabajador en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, es una infracción en materia de seguridad social, a la que tienen derecho los trabajadores; y, la infracción de incumplimiento de entrega de boletas de pago es una infracción en materia de relaciones laborales. ix. Conforme a la Adenda al Documento de Compromiso entre el Consorcio Nueva Cajamarca y el Comité de Obra, se ha verificado de los folios 363 al 392 de los descargos presentados a la imputación de cargos, que el sujeto inspeccionado ha cumplido con el pago de S/18,047.25 (dieciocho mil cuarenta y siete con 25/100 soles).

x. Ahora bien, el sujeto inspeccionado en sus descargos al informe final de instrucción, presenta un nuevo compromiso con el presidente del Comité de obra el día 30 de junio de 2023 estableciendo la fecha de pago del importe de S/ 162,425.23 para el 30 de setiembre de 2023 indefectiblemente. xi. Conforme a la Adenda N° 02 al Documento de Compromiso entre el Consorcio Nueva Cajamarca y el Comité de Obra, se ha verificado que con fecha 15 de agosto de 2023 (ver desde el folio 26 al 45 de la apelación), el sujeto inspeccionado ha cumplido con el pago de S/ 162,420.61 (ciento sesenta y dos mil cuatrocientos veinte con 61/100 soles). Sin embargo, respecto del trabajador Reyes, no se ha acreditado el pago de la remuneración por la labor realizada el día 26 de octubre de 2022 (día de la visita inspectiva). xii. Sobre lo mencionado, es de manifestar que, en la resolución impugnada, el Sub Intendente de Sanción se pronunció sobre la reducción de la multa, en virtud a que, el recurrente presentó como medio probatorio un Compromiso entre el Consorcio Nueva Cajamarca y el Comité de Obra referente al pago de remuneraciones, documento que fue valorado por la mencionada autoridad al pronunciarse sobre la reducción de la multa. xiii. Sobre el incumplimiento de no acreditar el pago íntegro de la bonificación unificada de construcción civil y bonificación por movilidad de los trabajadores, conforme a la Adenda N° 02 al Documento de Compromiso entre el Consorcio Nueva Cajamarca y el Comité de Obra, se ha verificado que con fecha 15 de agosto 2023 (ver desde el folio 26 al 45 de la apelación), el administrado ha cumplido con el pago de la totalidad del reintegro de la tabla salarial 2022 – 2023; en ese sentido, también se ha verificado el pago del reintegro de la bonificación (BUC y movilidad). xiv. En ese sentido, se tiene que, la imputación de cargos N° 085-2023-SUNAFIL/IRE- SMA-SIAI fue notificada al sujeto inspeccionado el 19 de abril de 2023, observándose que la totalidad de los pagos se efectuaron el 15 de agosto de 2023; es decir, con fecha posterior a la imputación de cargos. Por lo que, no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad. En ese sentido, procede la reducción de la multa al 30% solo de la infracción subsanada. xv. Sobre la vulneración del principio non bis in ídem, en cuanto a la identidad de hecho, afirmamos que los incumplimientos de las normas sociolaborales son conductas que ocurren siempre con anterioridad a su constatación por parte del inspector incluso antes de que éste realice su primera actuación inspectiva, toda vez que es precisamente dicha vulneración la que se pretende investigar y por la que se emite la medida inspectiva de requerimiento. En cambio, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento es una conducta que ocurre con posterioridad a la constatación de la conducta infractora por parte del inspector; por lo que tratándose de conductas diferenciadas se descarta la existencia la identidad de hecho; y, en cuanto a la identidad de fundamento, se debe tener en cuenta que la sanción por el incumplimiento de las normas sociolaborales protege bienes jurídicos relacionados con la posición de desventaja que tienen los trabajadores en la relación laboral y el acceso a beneficios económicos de carácter alimenticio; en cambio, la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento protege la institución o bien jurídico de la eficaz colaboración de los administrados con la labor inspectiva y se tiene por interés jurídico tutelado el de la Inspección del Trabajo; por ende, no existe tampoco identidad de fundamento entre las infracciones materia de análisis. xvi. Sobre la sanción impuesta, en el presente caso, ha quedado evidenciado la comisión de infracciones por parte del administrado; por lo que, respecto a la

graduación de la sanción, conforme lo señaló el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 070-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala de fecha 25 de enero de 2022, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, limitándose de esta forma la discrecionalidad en lo que respecta al monto de multa aplicable a la infracción determinada.

1.6

Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA.

1.7

La Intendencia Regional de San Martín, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000485- 2023-SUNAFIL/IRE-SMA, recibido el 05 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Nueva Cajamarca

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 258,423.40, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

i. Refieren que, la resolución objeto del presente recurso contiene una infracción normativa, relativa a la aplicación indebida del artículo el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR- Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que reguló los requisitos para calificar la existencia de una relación laboral. ii. Señalan que, cumplieron con sus obligaciones laborales vinculadas a sus trabajadores; sin embargo, la sanción impuesta es por cuatro personas que no tenían vínculo laboral con nosotros, por lo tanto, no se encuentran dentro de los alcances de dicha norma, la cual ha sido aplicada indebidamente, y ha tenido como consecuencia tres multas por no tenerlos en planilla, y no pagar seguridad social a favor de ellos. iii. Agregan que, el supuesto afectado Reyes, no tiene ninguna vinculación con su representada, ya que es trabajador de la empresa DB GAD GROUP E.I.R.L, tal como se acredita con la constancia de fecha 19 de septiembre de 2022, extendida por CRECER SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la que se señala como asegurado de dicha empresa a la referida persona. Esta situación fue explicada y documentada en su debido momento en la respuesta que dimos a la Imputación de Cargo N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-SMA-SIFN de fecha 03 de junio de 2023 y que al parecer no fue valorada por el inspector. iv. De igual manera, alegan que, los otros tres supuestos afectados han reconocido a través de una Declaración Jurada que no eran trabajadores de la empresa, que no tenían un horario, y que no estaban subordinados, desmintiendo así lo indicado por el Inspector en el Acta de Infracción, la cual no cuenta con la firma de los “afectados” sobre las declaraciones ahí indicadas, incumpliendo así la carga probatoria de la entidad establecida por el Tribunal de Fiscalización laboral. v. Consideran que, en la resolución de Intendencia se resta importancia a dichas declaraciones juradas indicando que estas “no son documentos idóneos que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dichas declaraciones juradas no pretenden acreditar el cumplimiento de una obligación laboral por parte de nuestra empresa, sino que tienen como finalidad demostrar la existencia de una situación fáctica que no ha querido ser tomada en cuenta por el inspector, y dicha situación fáctica que acreditan es la de inexistencia de un vínculo laboral con las mencionadas personas. vi. En tal sentido, es claro que los cuatro afectados no tenían vínculo laboral con la empresa, e incluso ellos lo reconocen de manera escrita a través de sus Declaraciones Juradas, a diferencia de la entidad que no cuenta con las declaraciones supuestamente dadas por ellos con la firma, grabación en video, u otro medio idóneo distinto que permita corroborar dichas declaraciones. vii. Sostienen que, la resolución de intendencia de fecha 1 de septiembre de 2023, incurre en una infracción normativa, relativa a la vulneración del principio regulado en el inciso 1.2 del artículo N° 1 del Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS, que consiste en la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido procedimiento, toda vez que ésta resolvió la presente controversia sustentándose en argumentos carentes de sustento fáctico alguno, vulnerando el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. viii. Exponen que, la entidad ha declarado una supuesta inobservancia a las disposiciones en materia relaciones labores y de seguridad social – EsSalud y Pensión, en base a argumentos que en realidad no han sido constatados en absoluto, y que corresponden a una incorrecta interpretación de la presencia de

cuatro personas en sus instalaciones. Por ello, consideran que los inspectores han incurrido en una manifiesta vulneración del principio de Primacía de la Realidad, regulado en el numeral 2 del artículo 2° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, pues pretende imponer una sanción en base a supuestas conclusiones que no han sido debidamente constatadas a lo largo de todas las actuaciones inspectivas realizadas, por el contrario, corresponden a una suposición hecha por los inspectores, pero que no encuentra correlato con la realidad. ix. Precisan que, en la resolución materia de revisión se invoca como único argumento para sancionar, el principio de primacía de la realidad; es decir para el órgano sancionador resulta suficiente que luego de haberse realizado un solo día de inspección (26 de octubre de 2022) se llegue a la conclusión de que las personas de Inga, Muñoz, Santillán y Reyes, han laborado bajo subordinación y dependencia para su representada. Al respecto, agregan que este criterio afecta el debido proceso y el principio de contradicción a la que está sujeto todo proceso de inspección; en tanto que, se estaría tomando como cierto todo lo que indica la persona entrevista por el inspector, sin la posibilidad de dudar de su palabra, aunque éste luego cambie de versión; situación que ha ocurrido en el presente caso, en tanto que, estas personas han rectificado su versión mediante declaración jurada. x. Aducen que, si estas personas no se vincularon laboralmente con su representada, resulta lógico que no se encuentren en planillas; de ahí que no se puede sancionarla solamente sobre la base de la apreciación subjetiva del inspector, que de manera aislada analiza los hechos indagados, sin aportar mayores elementos de convicción que la sola visita de inspección de un solo día y la versión recogida de las personas que en ese momento fueron entrevistados; tanto más si el propio inspector ha verificado que el Consorcio inspeccionado cuenta con trabajadores que se encuentran en planillas, lo cual evidencia que no todas las personas vinculadas con el Consorcio necesariamente deben estar en planillas, ya que es natural y común que haya personas que no se vinculan laboralmente. Por todo ello la resolución apelada adolece de una debida motivación fáctica y jurídica que lesiona el debido proceso y el derecho de defensa. xi. Precisan que, el intendente afirma que las personas mencionadas habrían supuestamente declarado que estaban sujetas a un horario de trabajo, y sustenta dicha afirmación únicamente en el texto consignado por el mismo inspector en un acta, y que no cuenta con refrendo alguno por parte de las personas supuestamente entrevistadas, por lo que no es posible determinar si lo indicado por el inspector realmente obedece a lo que quiso señalar la persona entrevistada o si obedece a lo que el inspector decidió interpretar de sus declaraciones. y ello reviste mayor relevancia si tenemos en cuenta que, contrariamente a lo indicado por el inspector, obra en autos las declaraciones

juradas emitidas por dichas personas a través de las cuales afirman expresamente que las actividades prestadas a favor de nuestra empresa no pueden ser consideradas como una relación laboral. xii. Consideran que, lejos de realizar esta detallada constatación de hechos, la entidad se limitó a generalizar que todas las personas encontradas eran trabajadores, incurriendo así en un grave error pues no cumplieron con su principal obligación de constatar la realidad, pues si lo hubieran hecho así, se hubieran dado cuenta que en la lista de trabajadores supuestamente afectados incluyeron personas que no tienen vínculo laboral o comercial. xiii. Por otro lado, agregan que, en el improbable caso que el superior jerárquico considere que incurrieron en la omisión de registrar a cuatro personas como trabajadores, corresponderá además que deje sin efecto la propuesta de multa por no haber inscrito a los trabajadores en el régimen de seguridad social en salud, no haberlos inscrito en el régimen de seguridad social en pensiones, y supuestamente no haber acreditado la entrega de boletas de pago, pues estas infracciones se sustentan en la misma omisión ya sancionada, y por lo tanto frente a este concurso de supuestas infracciones, corresponderá que solo se aplique la sanción para la infracción de mayor gravedad, es decir, la correspondiente a la omisión de registrar trabajadores en la planilla de pago. xiv. Invocan la Resolución N° 001-2023-SUNAFIL/TFL y el Principio de Presunción de Veracidad, en tanto que, la aplicación de esta disposición normativa al presente caso determina, sin lugar a duda, que no incurrieron en ningún incumplimiento sancionable con la multa que incorrectamente el Intendente pretende imponernos, pues tal como se indica, el Intendente de trabajo debe tomar como verdaderas las declaraciones de nuestra empresa (que los cuatro afectados no tenían vínculo laboral con nuestra empresa), en aras de la buena fe. xv. Agregan que, la entidad es quien tiene la carga de la prueba, y no basta la sola consignación de datos en el Acta de Verificación, pues la presunción de dicha Acta se ve relevada con la presencia de pruebas irrefutables presentadas y que demuestran que estos cuatro supuestos afectados nunca lo fueron. Consideran que, la imposición de una sanción por supuesta “infracción a la labor inspectiva” carece de respaldo legal a atentar abiertamente contra el principio “Non bis in Ídem” reconocido en el numeral 10° del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto que, resultará incorrecto que la autoridad administrativa imponga dos sanciones distintas respecto de un mismo hecho que habría determinado la supuesta comisión de infracciones. xvi. Al respecto, añaden que, pretender afirmar la existencia de dos infracciones (con distinto nombre) en atención a un solo hecho, cuando todas las infracciones propuestas se originarían en un mismo supuesto hecho y tienen el mismo fundamento, vulnera el citado principio. xvii. Refieren que, las primeras multas propuestas se originan en el supuesto hecho que no habría cumplido con registrar trabajadores en planillas y por no haber supuestamente cumplido con el pago de obligaciones laborales de construcción civil a favor de algunos trabajadores; mientras que la segunda multa propuesta (sobre supuesta infracción a la labor inspectiva) se origina en el hecho de no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de estas supuestas infracciones. xviii. Por tanto, advierten que, es un único hecho: la supuesta inobservancia de las normas legales vinculadas a la contratación de trabajadores y pago de remuneraciones, lo que justifica, a decir del inspector, la imposición de dos sanciones administrativas bajo calificaciones distintas (incumplimiento de determinadas disposiciones en materia de relaciones laborales, e

incumplimiento del requerimiento inspectivo), pero su Despacho deberá tener en cuenta que, a pesar de haber sido denominadas de distinta manera, es un solo supuesto hecho el que determina la imposición de ambas multas, y el fundamento de ambas sanciones, es decir, el derecho que se pretende tutelar es el mismo: el cumplimiento de las disposiciones aplicables en materia de relaciones laborales. En tal sentido, corresponderá que se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo

46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre el registro en la planilla electrónica

6.6

Conforme al numeral 4.10. de los hechos constatados del acta de infracción, consta que, el sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica, en perjuicio de los siguientes trabajadores afectados:

Figura N° 01

6.7

En relación al vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado y los cuatro (4) trabajadores afectados, se debe indicar que la relación de trabajo es aquella en virtud de la cual una persona pone a disposición de otra su fuerza de trabajo con el objeto de prestar servicios personales, remunerados y bajo subordinación de ésta, y precisamente de esa forma son recogidos estos tres (3) elementos de la relación de trabajo: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación.

6.8

Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado del decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97- TR (en adelante, TUO de la LPCL), dispone que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.9

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.10

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.11

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:

“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.12

Por otro lado, en el Derecho del Trabajo la existencia del vínculo laboral se determina teniendo en consideración el Principio de Primacía de la Realidad, esto es, en función a la naturaleza de los hechos constatados. De este modo, si se constata en los hechos, la existencia de los tres elementos esenciales de la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; siendo la subordinación el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.13

En esa línea argumentativa, cabe precisar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 006- 2022-SUNAFIL/TFL del 26 de agosto de 2022, publicado el 18 de setiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación, referidos a la primacía de la realidad por parte de la autoridad administrativa:

6.22

En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajado. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada (énfasis añadido).

6.14

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido)

6.15

Cabe precisar que, en el caso en análisis, las actuaciones inspectivas de investigación tienen origen en el operativo denominado: “SDIE – OPERATIVO DE FISCALIZACION FORMALIZACION LABORAL CONSTRUCCION SAN MARTIN OCTUBRE 2022”.

6.16

En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector comisionado, permitieron comprobar que existe una relación laboral entre los cuatro (4) trabajadores afectados con la impugnante, en la medida que el propio inspector fue quien constató la presencia de dichas personas, en la visita al centro de trabajo: Obra de construcción civil denominada: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CON CONEXIONES DOMICILIARIAS EN LA CIUDAD DE NUEVA CAJAMARCA, DISTRITO DE NUEVA CAJAMARCA – RIOJA – SAN MARTIN”, a cargo del sujeto inspeccionado, efectuada el día 26 de octubre de 2022, evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, en tanto que, se entrevistó al personal que se encontró realizando labores de construcción civil, cuyos datos constan en los formatos denominados “Relación de Personal I, II y III”, que obra en el expediente inspectivo.

6.17

De lo actuado en el procedimiento inspectivo se advierte en qué consistían las funciones a realizar por los trabajadores afectados con la impugnante, las cuales están orientadas al giro del negocio del sujeto inspeccionado considerados en la categoría de “Operario”, ya que conforme se desprende de la consulta RUC, el sujeto inspeccionado tiene como actividad económica principal: “Principal - 4220 - CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE SERVICIO PÚBLICO”.

6.18

Por otro lado, durante la visita al centro de trabajo: Obra de construcción civil denominada, “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CON CONEXIONES DOMICILIARIAS EN LA CIUDAD DE NUEVA CAJAMARCA, DISTRITO DE NUEVA CAJAMARCA – RIOJA – SAN MARTIN”, efectuada el día 26 de octubre de 2022, se encontró a los cuatro (4) trabajadores afectados, evidenciándose los tres (3) elementos de la relación laboral, conforme al siguiente detalle:

 Prestación personal de los servicios: el primer elemento del contrato de trabajo es la prestación personal, la cual supone la obligación del trabajador directa y concreta, sin la capacidad de delegar o servirse de terceros. Para el presente caso, los trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 del acta de infracción, fueron encontrados prestando servicios de forma personal en el centro de trabajo.

 Subordinación: Empleando las palabras de Javier Neves Mujica “La subordinación es un vínculo jurídico entre el deudor y el acreedor de trabajo, en virtud del cual el primero le ofrece su actividad al segundo y le confiere el poder de conducirla. Sujeción, de un lado, y dirección, del otro, son los dos aspectos centrales del concepto. La subordinación es propia del contrato de trabajo, ya que en las prestaciones reguladas por el derecho civil o mercantil existe autonomía (en los contratos de locación de servicios y de obra, según los artículos 1764 y 1771 del Código Civil, respectivamente)”. Para el presente caso, los trabajadores detallados en el Cuadro N°1 del acta de infracción, refirieron tener un horario de trabajo fijado por la inspeccionada, operaban las maquinarias de retroexcavadora, excavadora, volquete. Además, realizaban actividades propias de la construcción civil; llevaban EPPS con logotipo de la inspeccionado y señalaron recibir órdenes de parte del encargado de obra.

 Remuneración: La remuneración es entendida como la contraprestación por servicios subordinados y es de libre disponibilidad del trabajador. Es por ello que el trabajador conserva para sí la potestad de decidir libremente el destino que dará a sus ingresos. Sin embargo, la finalidad principal es la de satisfacer las necesidades primarias, alimentación, vivienda y vestido del trabajador y de su familia, es por ello que la remuneración ha merecido protección jurídica y ha llevado a las legislaciones mundiales a consagrar su carácter de irrenunciable e intangible. Para el presente caso los trabajadores detallados en el Cuadro N°1 del acta de infracción, señalan percibir una remuneración a cambio de la labor efectuado en favor del empleador, sujeto inspeccionado.

6.19

En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.

6.20

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.21

Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.

6.22

De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que dichos trabajadores debieron ser contratados de forma correcta, registrándolos en la planilla electrónica desde el día de ingreso a laborar. Del mismo modo, al estar inscritos en la planilla como trabajadores, les correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones.

6.23

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los cuatro (4) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.24

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los cuatro (4) trabajadores afectados en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

6.25

En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.

6.26

Al respecto, la impugnante alega que, cumplieron con sus obligaciones laborales vinculadas a sus trabajadores; sin embargo, la sanción impuesta es por cuatro personas que no tenían vínculo laboral, por lo tanto, no se encuentran dentro de los alcances de dicha norma, la cual ha sido aplicada indebidamente, y ha tenido como consecuencia tres multas por no tenerlos en planilla, y no pagar seguridad social a favor de ellos. Agregan que, el supuesto afectado Reyes, no tiene ninguna vinculación con su representada, ya que es trabajador de la empresa DB GAD GROUP E.I.R.L, tal como se acredita con la constancia de fecha 19 de septiembre de 2022, extendida por CRECER SEGUROS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la que se señala como asegurado de dicha empresa a la referida persona. Esta situación fue explicada y documentada en su debido momento en la respuesta que dimos a la Imputación de Cargo N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-SMA-SIFN de fecha 03 de junio de 2023 y que al parecer no fue valorada por el inspector.

6.27

De igual manera, alegan que, los otros tres supuestos afectados han reconocido a través de una Declaración Jurada que no eran trabajadores de la empresa, que no tenían un horario, y que no estaban subordinados, desmintiendo así lo indicado por el Inspector en el Acta de Infracción, la cual no cuenta con la firma de los “afectados” sobre las declaraciones ahí indicadas, incumpliendo así la carga probatoria de la entidad establecida por el Tribunal de Fiscalización laboral.

6.28

Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, de las actuaciones inspectivas de investigación se tiene la siguiente constatación:

 Sobre la trabajadora Pérez: Obra en el expediente digital el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-42 emitido al CONSORCIO NUEVO CAJAMARCA por el monto de S/ 400.00, de fecha 15 de octubre de 2022; Consulta de Pagos Masivos de fecha 15 de octubre de 2022, que tiene como una de las cuentas abonadas la cuenta 0011-0891-02- 00146846 por la suma de S/400.00, a nombre de la señora Pérez; Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-43 de fecha 31 de octubre de 2022, emitido al CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA por el monto de S/ 426.66; Consulta de Pagos Masivos de fecha 31 de octubre de 2022, que tiene como una de las cuentas abonadas la cuenta bancaria: 0011-0891-02-00146846 por la suma de S/426.66 a nombre de la señora Pérez. Nota importante: se la encontró prestando labores de forma personal durante el día de la visita inspectiva 26 de octubre de 2022 (prestación personal); quién señaló contar con un horario de trabajo de lunes a viernes de 09:30 a 12:00 (subordinación) y percibir una remuneración a cambio de su labor (remuneración). Lo que se corrobora con la emisión y pago de los recibos por honorarios.

 Sobre el trabajador Muñoz: Existe en el expediente digital el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-42 del trabajador Muñoz, de fecha 15 de octubre de 2022 por el monto de S/ 2750.00 emitido al CONSORCIO NUEVO CAJAMARCA; Consulta de Pagos Masivos de fecha 15 de octubre de 2022, que tiene como uno de las cuentas abonadas 0011- 0310- 0201097911, por el monto de S/ 1350.00 a favor del señor Muñoz; Recibo por Honorarios N° E001- 44 del señor Muñoz, de fecha 31 de octubre de 2022, emitido al CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, por la suma de S/ 1620.00; Constancia de pagos masivos de fecha 31 de octubre de 2022, que tiene como una de las cuentas abonadas la cuenta 0011-0310-02-01097911 a nombre del señor Muñoz, por la suma de S/ 1620.00 Nota importante: fue encontrado laborando en el centro laboral visitado en el que ejerce dirección el inspeccionado (prestación personal), señaló contar con un horario de trabajo de lunes a sábado de 06:00 a 18:00 horas (subordinación) a cambio de una prestación (remuneración).

 Sobre el trabajador Santillán:

Existe en el expediente digital el Recibo por Honorario N° E001-24 de fecha 31 de octubre de 2022 del señor Santillán, emitido al CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA por la suma de S/450.00 y Consulta de Pagos Masivos de fecha 31 de octubre de 2022, que tiene como una de las cuentas abonadas la cuenta N° 0011-0814-02- 35799400 a nombre del trabajador Santillán, por la suma de S/. 450.00.

Nota importante: fue encontrado laborando en el centro de trabajo del sujeto materia de inspección, obra visitada (prestación personal), realizando labores de

mecánico en un horario de trabajo preestablecido de lunes a sábado de 06:00 a 18:00 horas (subordinación) y señaló percibir una contraprestación a cambio de la labor efectuada (remuneración).

 Sobre el trabajador Reyes: Debemos precisar que el sujeto inspeccionado indicó en sus descargos que, era trabajador de uno de los subcontratistas, adjuntando oportunamente orden de servicio suscrito con el subcontratista, copia del contrato de orden de servicio, copia de DNI y SCTR periodo setiembre y octubre 2022 pagado por el subcontratista. Al respecto, obra en el expediente digital la Orden de Servicio N°CNC-0004 de fecha 01 de octubre de 2019, que tiene como proveedor a la empresa RHAM S.A.C con número de RUC: 20601765803 con el CONSORCIO NUEVO CAJAMARCA; contrato de orden de servicio N° RHAM SAC-240 por el servicio de alquiler de retroexcavadora para la obra; y constancia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Pensión y Salud de la empresa DB GAD GROUP EIRL, con vigencia del 19 de septiembre de 2022 al 18 de octubre de 2022, respecto del trabajador Reyes. Nota importante: No se acredita el vínculo laboral con la contratista; toda vez que la visita inspectiva fue en fecha posterior a la vigencia del seguro complementario de riesgo, que figura en la constancia.

6.29

En ese contexto, los Inspectores determinaron la existencia de una infracción en materia de relaciones laborales, por no acreditar la inscripción de los cuatro (4) trabajadores en planilla electrónica, debido a que a la fecha del 26 de octubre de 2022 (fecha de inspección), se encontraron laborando a los trabajadores afectados. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.30

Por otro lado, la impugnante considera que, en la resolución de Intendencia se resta importancia a las declaraciones juradas suscritas por los trabajadores afectados, indicando que estas “no son documentos idóneos que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales”. Sobre el particular, cabe señalar que, la presentación de declaraciones juradas suscritas por los trabajadores, no constituye medio probatorio idóneo y fehaciente que permita desvirtuar el vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, toda vez que sólo constituyen manifestaciones de parte, por tanto, no son documentos idóneos que permitan acreditar la prestación de servicios esporádicos por parte de los trabajadores afectados, sin horario ni subordinación, en mérito al principio de irrenunciabilidad, dispuesto en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.31

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.32

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.33

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.34

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.35

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9

6.36

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.37

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que la inspectora comisionada emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2022 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente (la figura es referencial):

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 02

6.38

Al respecto, conforme ha dejado constancia la inspectora comisionada en el numeral 4.17. de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento. Por ende, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento.

6.39

Sobre ello, se debe señalar que, de acuerdo a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 02 de diciembre de 2022, se solicitó al sujeto inspeccionado que i) acredite la inscripción en la planilla de cuatro (4) trabajadores; ii) acredite entrega de Constancias de alta de once (11) trabajadores; iii) acredite el pago de remuneraciones, a favor de doscientos ochenta y ocho (288) trabajadores; iv) acredite la entrega de boletas de pago de doscientos ochenta y ocho (288) trabajadores; v) acredite el pago de bonificación unificada de construcción civil (BUC) y bonificación por movilidad, a favor de doscientos ochenta y ocho (288) trabajadores; vi) acredite la inscripción en el régimen de seguridad social en salud de cuatro (4) trabajadores; y, vii) acredite la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones de cuatro (4) trabajadores, conforme a los periodos consignados en la citada medida.

6.40

Así pues, de la medida inspectiva de requerimiento emitida por la inspectora comisionada en materia de relaciones laborales, se evidencia que, la ejecución de estas medidas, requiere plazos sustancialmente mayores al límite de tres (03) días fijado por la inspectora comisionada en la medida de requerimiento del 02 de diciembre de 2022. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no resultaba ser, a priori, un plazo adecuado y razonable. Resulta necesario señalar que, la finalidad de

la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, debe evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso fueron requerimientos de pagos, así como presentación de documentación; por lo tanto, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debió ser razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.

6.41

Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL-TFL sobre la aplicación del principio de razonabilidad con relación a la medida de requerimiento:

“6.10. Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.

6.42

Cabe precisar, además, que, si bien la impugnante no ha cuestionado expresamente la razonabilidad del plazo en su recurso de revisión, corresponde a este Tribunal examinar dicho extremo dado el contexto antes descrito, a fin de garantizar que la actuación administrativa se encuentre enmarcada dentro del principio de razonabilidad y en el respeto al debido procedimiento. De lo contrario, se correría el riesgo de validar actuaciones administrativas arbitrarias dentro de la etapa inspectiva que vulneren los derechos fundamentales del administrado, determinen cargas punitivas excesivas y resulten contrarios al principio de confianza legítima y a la buena administración.

6.43

Por lo tanto, y de acuerdo a todo lo antes expuesto, en aplicación estricto del principio de razonabilidad contemplado en numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG,

corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.44

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.45

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.46

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.47

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”10.

10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

6.48

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio del non bis in ídem 6.49 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.50

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.51

De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.52

Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 02 de diciembre de 2022, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales y de seguridad social, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.53

Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT14, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.

11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 14 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.

6.54

Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.

6.55

En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.

6.56

Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.57 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.58

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación

u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.59

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, como la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.60

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.61

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.62

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con registrar a los trabajadores en la planilla. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad Social No haber inscrito al trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la boleta de pago. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración según la tabla salarial de construcción civil. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de Bonificación Unificada de Construcción y Movilidad. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023- SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 01 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 85-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Subintendencia N° 165-2023-SUNAFIL/IRE-SMA/SISA, de fecha 17 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Regional N° 45-2023-SUNAFIL/IRE-SMA, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a el CONSORCIO NUEVA CAJAMARCA, y a la Intendencia Regional de San Martin , para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251007MCR – HR 191917-2023

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