| Resolución N° | 0249-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 129-2020-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Consorcio Moviza S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 111-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 20 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MOVIZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO MOVIZA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N°1502-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 103-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 02 de setiembre de 2020, en mérito a la denuncia laboral realizada por el trabajador Immer Aldo Santisteban Campos, quien solicitó el pago de sus remuneraciones.
Mediante Imputación de Cargos N° 168-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 17 de septiembre de 2020, notificada el 02 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la Remuneración (Sueldos y Salarios)), y Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 227-2020/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 15 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 369-2020-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,331.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de remuneraciones de los periodos marzo 2020 a julio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,537.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los periodos 15.05.2019, 15.11.2019, y 15.05.2020, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,537.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 2 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,257.00. 1.4 Con fecha 11 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 369-2020-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que se cumplió con el pago de las remuneraciones de los meses de marzo a julio de 2020, así como, con los depósitos de CTS respecto a los 07 trabajadores involucrados. Asimismo, indica que en el procedimiento administrativo no se ha tomado en cuenta el estado de emergencia nacional, es decir, no se ha tomado en cuenta que la reactivación del sector de construcción se inició en la tercera fase, en ese sentido, SUNAFIL debió avocarse a los principios de flexibilidad y tolerancia, para el cumplimiento de las obligaciones laborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de abril de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los hechos materia del requerimiento, luego de efectuadas las diligencias inspectivas, el inspector actuante determinó que la inspeccionada no acreditó el pago de las remuneraciones correspondientes al periodo comprendido entre el mes de marzo a julio de 2020, afectando con dicha medida a un total de 07 trabajadores. Al
2 Notificada a la impugnante el 11 de abril de 2022, ver folio 188 del expediente sancionador.
respecto, el día 02 de setiembre de 2020 (notificada en la misma fecha), el personal inspectivo emitió la medida de requerimiento, en la cual se solicitó a la inspeccionada que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral, conforme al detalle siguiente: a) Acreditar el pago u otorgamiento de la remuneración, a cada uno de los ocho (8) trabajadores detallados como afectados, mediante boletas de pago de remuneración conforme a ley (cargo de recepción) y los depósitos bancarios correspondientes a cada uno de ellos, durante el periodo de marzo 2020 a julio 2020. b) Acreditar el depósito bancario y/o pago de la compensación por tiempo de servicios, y entrega de las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios en los plazos y con los requisitos previstos, a cada uno de los ocho (8) trabajadores detallados como afectados, correspondiente a los periodos vencidos 15.05.2019, 15.11.2019 y 15.05.2020. ii. Respecto a los argumentos vertidos por la inspeccionada, señala que cumplió con el pago de las remuneraciones de los meses de marzo a julio de 2020, así como, con los depósitos de CTS respecto a los 07 trabajadores involucrados adjuntando: i) Carta dirigida al Banco de Crédito del Perú adjuntando plantilla para Depósitos CTS de fecha 26.11.2020 y voucher de depósito por el monto total de S/ 2,155. 00 soles, correspondiente a 7 trabajadores, ii) Carta dirigida al Banco de Crédito del Perú adjuntando plantilla para Depósitos CTS de fecha 13.11.2020 y voucher de depósito por el monto total de S/ 2,511. 00 soles, correspondiente a 13 trabajadores, iii) Carta dirigida al Banco de Crédito del Perú adjuntando plantilla para Depósitos CTS de fecha 18.11.2020 y voucher de depósito por el monto total de S/ 3,565. 00 soles, correspondiente a 14 trabajadores, iv) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador José Justo Ávila Chozo, v) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador Henry Gabriel Barranzuela Rojas, vi) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador Erickson Danner Bravo Guzmán, vii) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador Giancarlo Antonio Sánchez Vargas, viii) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador Héctor Perales Gonzales, ix) Boletas de pago de remuneraciones (marzo, abril, mayo, junio y julio) del trabajador Immer Aldo Santisteban Campos.
iii. Sobre dicho argumento, de la revisión de los medios ofrecidos, la Intendencia corroboró lo siguiente: En cuanto de las remuneraciones.
- Respecto al trabajador José Justo Ávila Chozo, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020 y 22 días del mes junio de 2020. - Respecto al trabajador Henry Gabriel Barranzuela Rojas, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020. - Respecto al trabajador Erickson Danner Bravo Guzmán, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020 y 22 días del mes junio de 2020. Respecto al trabajador Jennis Fernández Flores, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de los meses de marzo 2020, abril 2020, mayo 2020 y junio de 2020. - Respecto al trabajador Héctor Perales Gonzales, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020. - Respecto al trabajador Giancarlo Antonio Sánchez Vargas, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020. - Respecto al trabajador Immer Aldo Santisteban Campos, no se ha acreditado el pago de remuneraciones de 15 días del mes de marzo 2020 y 22 días del mes junio de 2020.
En cuanto al pago de la CTS, lo siguiente: - Respecto al trabajador José Justo Ávila Chozo, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Henry Gabriel Barranzuela Rojas, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.05.2019, 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Erickson Danner Bravo Guzmán, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Jennis Fernández Flores, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Héctor Perales Gonzales, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.05.2019, 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Giancarlo Antonio Sánchez Vargas, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.11.2019 y 15.05.2020. - Respecto al trabajador Immer Aldo Santisteban Campos, no se ha acreditado el pago de la CTS del periodo vencido el 15.05.2019, 15.11.2019 y 15.05.2020.
iv. De lo expuesto, concluye que los medios probatorios ofrecidos por la impugnante corresponden a periodos distintos, no requeridos, por tanto, a la fecha, la impugnante no cumplió con acreditar el pago de la remuneración y CTS respecto de los 07 trabajadores afectados, solicitados mediante la medida de requerimiento, conforme las normas establecidas en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado con Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como, el Decreto Supremo Nº 001-97-TR. v. Asimismo, señala que las normativas dictadas en el periodo de emergencia de sanitaria, buscaron otorgar que los empleadores den ciertas facilidades, con el fin de preservar el vínculo laboral con el trabajador, posición jurídica del empleador y el trabajador que resulta primordialmente tutelable. Sin embargo, precisa que dicha tutela se despliega conforme con el marco de las normas laborales, entre ellas, la protección de la remuneración y el pago de la CTS, que gozan de carácter alimentario y reconocimiento constitucional en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, se puede determinar que dicha protección no puede desampararse dentro del estado de emergencia sanitaria por la Covid-19. Por ello, no resulta amparable el comportamiento que prescinde de la consideración de la remuneración y pago de la CTS como derecho básico del trabajador, por tanto, considera que, dicha
afectación manifiesta la mayor urgencia en la invocación de la norma constitucional tutelar sobre la remuneración y los beneficios sociales; y bajo esa perspectiva, el personal inspectivo y órgano de primera instancia han aplicado la normativa vigente al presente caso, sin vulnerar ningún derecho del empleador. vi. En tal sentido, determina que, de las actuaciones inspectivas, la impugnante incumplió la medida de requerimiento de fecha 02 de septiembre de 2020, afectando a 07 trabajadores, conforme se detalla en el numeral 4.8 de los hechos verificados del acta de infracción, consecuentemente, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en el extremo referente a la sanción impuesta por incumplimiento a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000502-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 05 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CONSORCIO MOVIZA S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO MOVIZA S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,331.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO MOVIZA S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
i. Alega que, cumplió con acreditar el pago de los conceptos requeridos, presentando para ello, las boletas firmadas que acreditan el pago de los meses de marzo a julio de 2020 de los 07 trabajadores involucrados, los depósitos de CRS y la hoja de cálculo de los 07 trabajadores involucrados y constancias de depósito, y que estos medios de prueba no han sido valorados. ii. Asimismo, manifiesta que no se ha tomado en cuenta el estado de emergencia nacional, situación en la que se centró su recurso de apelación. iii. Refiere que, no existió ánimo de obstrucción, y que frente al escenario de Emergencia Nacional COVID 19, se le hizo difícil cumplir con los estrictos plazos de épocas de normalidad; por lo que, por criterio de flexibilidad, razonabilidad, dicha infracción debe revocarse y dejarse sin efecto.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que
sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente a partir del 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente
9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.
para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas.
En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión que, de su lectura detallada, este Tribunal no advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello, limitándose a exponer que no se ha valorado los medios probatorios que acreditarían el cumplimiento de las infracciones graves, empero no precisa, cuales son aquellos medios probatorios que no han sido analizados.
Adicionalmente, el argumento expuesto, viene repitiéndose en su recurso de apelación y a lo largo del procedimiento administrativo, habiendo la instancia previa respondido adecuadamente sus pretensiones impugnatorias, conforme se tiene de la lectura de la resolución recurrida en sus considerandos 3.12 y 3.13. Además, de la revisión del presente caso, se observa que ha sido conducido respetándose el debido procedimiento y la debida motivación de las resoluciones administrativas.
Por otra parte, manifiesta que, no existió un ánimo de obstrucción, sino que, frente al escenario de Emergencia Nacional de la Covid-19, se le hizo difícil cumplir con los estrictos plazos impuestos; sin exponer en esas líneas si se ha infringido o no alguna norma, o de qué forma se ha afectado o interpretado incorrectamente algún dispositivo legal. Por consiguiente, tales causas se encuentran fuera de la competencia material de este Tribunal.
A su vez, en el presente caso no se ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a la infracción calificada como Muy Grave.
Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10; y en aplicación del criterio vinculante contenido
10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
en la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de remuneraciones de los periodos marzo 2020 a julio 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS) de los periodos 15.05.2019, 15.11.2019 y 15.05.2020 Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 2 de setiembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MOVIZA S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 111-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 01 de abril de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. TERCERO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO MOVIZA S.R.L., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230315JCR
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