Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Morgan del Oriente S.A.C — Res. 797-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0797-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador104-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteConsorcio Morgan del Oriente S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 45-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha24 de agosto de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. – ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. -ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 45- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 104- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 083-2022-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 29 de marzo de 2022, en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Oswaldo Crispín Bautista Quichca.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS) y certificado de trabajo (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 106-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 28 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 20 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 26,542.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben, retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante, al no remitir la información requerida vía casilla electrónica del 21 de marzo de 2022, siendo afectado su ex trabajador detallado en el cuadro N° 01; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar los depósitos semestrales de CTS en entidad financiera de los periodos: del 18 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021 en perjuicio del denunciante Oswaldo Crispín Bautista Quichca; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 29 de marzo de 2022, siendo afectado su ex trabajador detallado en el cuadro N° 01; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

1.4

Con fecha 13 de junio del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se debe declarar la nulidad de la resolución materia de alzada, por cuanto no ha cumplido con lo establecido en el numeral 7.1.1.14 de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, en el que textualmente se indica que: “La representación de los sujetos responsables en el procedimiento sancionador se regula por las normas de derecho privado según correspondan, y para su acreditación se deberá acompañar documentos idóneos, tales como copia literal de la partida electrónica o partida registral, vigencia de poderes, estatuto social, partidas de inscripción registral de juntas directivas en caso de Juntas de Propietarios, contratos de colaboración empresarial, actos administrativos donde conste los cargos y facultades dadas para actuar en representación de personas jurídicas de derecho público, entre otros. En

caso de advertirse omisión de esta documentación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 136 y 137 del TUO de la LPAG en lo que corresponda.”

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, dejando sin efecto la sanción impuesta por la segunda conducta infractora, adecuando la sanción impuesta por la suma de S/ 19,320.00; por considerar los siguientes puntos:

i. Que, de la revisión de los actuados, se evidencia que el contrato de trabajo del denunciante fue celebrado con “EL EMPLEADOR”: CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., razón por la cual, le correspondía cumplir con todas las obligaciones derivadas del Decreto Legislativo N° 728 (Cláusula novena).

ii. Asimismo, el sujeto inspeccionado presentó el Contrato de Consorcio, donde en la cláusula tercera “Designan a la Sra. Hilda Rosario Lara Donayre, con DNI N° 09994253, como representante común del consorcio, hasta el término del contrato, quien gozará de los poderes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven del contrato hasta la liquidación del mismo; declarando además que no se encuentra impedida, inhabilitada ni suspendida para contratar con el Estado”. También se detalla en la cláusula séptima del mencionado contrato que “Los consorciados acuerdan autorizar a la Sra. Hilda Rosario Lara Donayre, para que, en su condición de Representante Común, participe en la suscripción y ejecución del contrato con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, para que suscriba adendas, contratos adicionales y/o complementarios y cualquier otro documento relacionado con la prestación del presente servicio de seguridad y vigilancia, con poderes suficientes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que se deriven en nuestra condición de contratista.”.

iii. Siendo así, se desprende que desde el inicio de la investigación inspectiva se ha contado con un documento idóneo “Contrato de consorcio”, de fecha 04 de agosto de 2020, que individualizaba de manera fehaciente al sujeto inspeccionado así como a su Representante en Común, quien fue la encargada de suscribir el contrato de trabajo con el denunciante, razón por la cual también estaba obligada a cumplir con todos los efectos que de él se deriven como consecuencia del servicio en favor del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Agrega que, se cuenta con las Adendas N° 016, de fecha 07 de agosto de 2020, al Contrato de Consorcio, de fecha 04 de agosto de 2020, las cuales son también documentos idóneos que delegan la representación común a la Sra. Hilda Rosario Lara Donayre, quien a lo largo del presente

2 Notificada a la impugnante el 27 de junio de 2022, véase folio 43 del expediente sancionador digitalizado.

procedimiento ejerció su derecho de defensa y contradicción, de tal manera que el argumento de nulidad por falta de representación, carece de asidero legal, razón por la cual lo desestima.

iv. Por otro lado, de la revisión de los actuados en el caso en concreto, se ha advertido que el inferior en grado, no ha tomado en consideración de manera completa los argumentos y medios de prueba presentados por el sujeto inspeccionado en el extremo del pago de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) en entidad financiera de los periodos: del 18 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021; toda vez que, a fojas 20 (Consulta de pagos masivos, realizado el 20 de mayo de 2021) y 21 (Consulta de pagos masivos, realizado el 15 de noviembre de 2021 y 16 de noviembre de 2021) del expediente sancionador, obra la documentación en el cual se acredita los depósitos semestrales de CTS en entidad financiera de los periodos: del 18 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021 a favor del denunciante Oswaldo Crispín Bautista Quichca; por lo tanto, se evidencia que, la inspeccionada ha cumplido con acreditar el pago de CTS; por lo que, teniendo en cuenta que dichos pagos se efectuaron de manera voluntaria previo a la notificación de la imputación de cargos, resulta de aplicación lo previsto en el literal f) del artículo 257° del TUO de la LPAG, que establece como una causal eximente de responsabilidad la subsanación voluntaria efectuada por parte del administrado sobre el acto imputado constitutivo de infracción. En tal sentido, deja sin efecto la multa impuesta en este extremo, en virtud del principio de celeridad.

1.6

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 45-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000389-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, que declaró FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, REVOCÓ EN PARTE la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, dejando sin efecto la sanción impuesta por la segunda conducta infractora, y adecuó la sanción impuesta en S/ 19,320.00 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:

i. Puntualiza que, se debió observar las reglas que regulan el debido procedimiento, contenido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. ii. Cita la primera disposición complementaria modificatoria de la Ley N° 29981, Ley que crea la SUNAFIL que establece “La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplicas las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores”. iii. Señala que, la Sub Intendencia de Resolución no ha cumplido con observar lo dispuesto en el numeral 7.1.1.14 de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, en el que textualmente se indica que: “La representación de los sujetos responsables en el procedimiento sancionador se regula por las normas de derecho privado según correspondan, y para su acreditación se deberá acompañar documentos idóneos, tales como copia literal de la partida electrónica o partida registral, vigencia de poderes, estatuto social, partidas de inscripción registral de juntas directivas en caso de Juntas de Propietarios, contratos de colaboración empresarial, actos administrativos donde conste los cargos y facultades dadas para actuar en representación de personas jurídicas de derecho público, entre otros. En caso de advertirse omisión de esta documentación, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 136 y 137 del TUO de la LPAG en lo que corresponda.” iv. Por otra parte, indica que el acta de infracción fue autorizada por el inspector Auxiliar Mely Mariela Quispe Huamán de la Intendencia Regional de Ayacucho.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.1 Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento

de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.2

Por otra parte, el artículo 14° del LGIT, señala que: “(…) Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”.

6.3

Del mismo modo, el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, ha prescrito que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54”.

6.4

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.5

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.6

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con

independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.8

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.9

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.10

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de marzo de 2022 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a las siguientes materias:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.

6.11

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo exigido en la medida de requerimiento, pues no acreditó los depósitos semestrales de CTS en entidad financiera de los periodos del 18 de febrero de 2021 al 30 de abril de 2021 y del 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021; configurándose con ello de forma inmediata, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.12

Por otra parte, la impugnante señala que no se ha cumplido con observar lo dispuesto en el numeral 7.1.1.14 de la Versión N° 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; sin embargo, no explica de que forma se ha incumplido con esta directiva o cuál es el punto que cuestiona; por otra parte, de la lectura de la resolución de intendencia, se verifica de los considerandos 7 al 10, que la representación de la impugnante ha sido la correcta y de acuerdo a derecho, por lo que, este argumento debe ser desestimado.

6.13

Situación similar sucede, en cuanto indica que el acta de infracción fue autorizada por la inspectora Auxiliar Mely Mariela Quispe Huamán de la Intendencia Regional de Ayacucho, adjuntando una imagen, sin exponer de qué forma afectaría el presente procedimiento administrativo; cabe precisar que el Acta de Infracción N° 083-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, fue firmada digitalmente por la inspectora comisionada, como puede verificarse en el folio 01 del expediente sancionador. Por lo tanto, debe desestimarse también este alegato, puesto que no se observa ningún vicio en el acta de infracción.

6.14

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 156-2022-SUNAFIL/IRE-AYA, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en su totalidad, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas. Asimismo, se ha verificado que las actuaciones inspectivas se han desarrollado respetando el debido procedimiento, no observándose una afectación al principio de legalidad, como refiere la impugnante.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.16

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de veracidad del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.18

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación al debido procedimiento, contenido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y al numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, referido al principio de legalidad. Sobre el particular, sobre dichos principios, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.19

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u

omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.20

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 164-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.21

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.23

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, invocados por la impugnante.

6.24

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose ni vicio de nulidad. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva Acciones u omisiones que perturben, retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas de la inspectora actuante, al no remitir la información requerida vía casilla electrónica del 21 de marzo de 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento, notificada vía casilla electrónica el 29 de marzo de 2022, siendo afectado su ex trabajador detallado en el cuadro N° 01. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. -ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 45- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 104- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 45-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230823JCR

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