Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Morgan del Oriente S.A.C — Res. 291-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0291-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador364-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteConsorcio Morgan del Oriente S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 269-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónMoquegua
Fecha25 de marzo de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 8 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 364-2021- SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 718-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 352-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de vacaciones truncas del extrabajador Salvador Apaza Mamani; así como por una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 1 de diciembre de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 364-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ /SIAI, de fecha 21 de diciembre de 2021, notificado el 30 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 114-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI- IF, de fecha 11 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago directo de la compensación por tiempo de servicios trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias del año 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca de fiestas patrias del año 2021, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar documentalmente el pago de las vacaciones truncas, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 182-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, la impugnante se vio afectada económicamente debido al Estado de Emergencia Nacional por el Covid -19 razón por la cual la mayoría del personal operativo no es igual al de un régimen laboral, partiendo de ello es que se vieron obligadas a adoptar medidas laborales que permitan asegurar la permanencia en el mercado laboral.

ii. Que, la impugnante fue representada por la Sra. Hilda Rosario Lara Donayre para la presentación de documentos a efectos de un concurso público de contrataciones con el estado, siendo que dicho documento no la faculta a ejercer acciones de defensa o facultades de derecho sustantivo frente a otras entidades del Estado; en este sentido dichos hechos eliminan la responsabilidad al no haberse cumplido el debido procedimiento.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP2, de fecha 8 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Conforme se puede dilucidar del análisis del expediente, el Acta de Infracción, así como el Informe Final de Instrucción, ha cumplido con manifestarse respecto al supuesto configurante de infracción, con sujeción a lo reglado en la Directiva; habiéndose desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos; por consiguiente, el supuesto vicio deducido deviene en insustentable, no existiendo causal de nulidad ni trasgresión al debido procedimiento. Por tanto, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, corresponde declarar infundada la nulidad deducida por la impugnante.

ii. De conformidad con las actuaciones inspectivas desarrolladas y de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador, la resolución de primera instancia materia de impugnación determinó que la impugnante no cumplió con el pago de los beneficios sociales que le correspondía a favor de dicho extrabajador por el periodo laborado; no obstante, la oportunidad para su subsanación.

iii. Considerando que quedó acreditado el incumplimiento de pago de los beneficios laborales consistentes en el pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria, CTS y vacaciones a favor del mencionado extrabajador, no resultando convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

2 Mediante Resolución de Gerencia General N° 086-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 11 de julio de 2022, se aceptó la abstención de la Intendencia Regional de Moquegua, designando a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia. 3 Notificada a la impugnante el 30 de setiembre de 2022, ver folio 92 del expediente sancionador. 1.6 Con escrito de fecha 26 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- Por motivos de un caso fortuito imprevisible, y debido que el responsable de asuntos laborales y representante del Consorcio, la señora Hilda Rosario Lara Donayre, estuve delicada de salud, no pudo ver, advertir y menos presentar los documentos requeridos por el Inspector de Trabajo,

- El hecho fortuito o de fuerza mayor, producto del accidente de la encargada de recursos humanos, debería ser entendida por la autoridad competente como un atenuante para la reducción de la multa.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001230-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 9 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así

8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que declara infundada la nulidad deducida e infundado el recurso de apelación, confirmando la sanción de S/ 43,868.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 3 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 30 de setiembre de 2022 se notificó, mediante cédula de notificación10, la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación; por lo que, este vencía el día 24 de octubre de 202211. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó su recurso de revisión el 26 de octubre de 202212, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

10 Folio 92 del expediente sancionador. 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión: El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Así como con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 12 Folio 94 del expediente sancionador.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago directo de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de la gratificación trunca de fiestas patrias del año 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación trunca de fiestas patrias del año 2021. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar documentalmente el pago de las vacaciones truncas. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por el incumplimiento de la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 269-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 364-2021- SUNAFIL-IRE.MOQ/SIAI, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a CONSORCIO MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. - ARSENAL SECURITY S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes. TERCERO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240320CEC

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