Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Mefred Huabal — Res. 1141-2024

Construcción / cemento / puertosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1141-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador327-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CAJAMARCA
ImpugnanteConsorcio Mefred Huabal
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 169-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCajamarca
Fecha27 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MEFRED HUABAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de agosto de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MEFRED HUABAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2019- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MEFRED HUABAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR – HR 177522-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 687-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 254-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por la falta de pago de la compensación vacacional y de pago de los jornales dominicales, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia; Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, Descanso semanal obligatorio). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de setiembre de 20192; en atención a la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de Jaén, para que se verifique el pago de las obligaciones sociolaborales de los trabajadores de la Obra “Mejoramiento de la Carretera San Agustín – Huabal”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 074-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de julio de 2020, notificada el 19 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.4

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca multó a la impugnante por la suma de S/ 198,450.00, por haber incurrido en seis (06) infracciones GRAVES en materia de relacionales laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.5

Con fecha 16 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, presentando como nueva prueba 48 boletas de pago firmadas por los trabajadores afectados y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 08 de abril de 20213, se declaró fundado en parte el referido recurso, por considerar que la documentación presentada acredita el pago del mes de agosto de la remuneración conforme a los jornales de construcción civil, compensación vacacional, jornales dominicales, CTS, gratificaciones legales, bonificación extraordinaria, BUC y movilidad conforme al convenio colectivo, dejándose sin efecto las multas impuestas por las citadas infracciones, modificando la sanción impuesta a la suma de S/ 28,350.00.

1.6

Con fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 07 de mayo de 20214, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 135-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.

2 Véase folio 165 del expediente sancionador. 3 Notificada el 12 de abril de 2021. Véase folios 101 del expediente sancionador. 4 Notificada el 10 de mayo de 2021. Véase folio 128 del expediente sancionador.

1.8

Con fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 059- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.9

Mediante Resolución N° 109-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 15 de julio de 20215, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el recurso de revisión, confirmando la Resolución de Intendencia N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos.

1.10

Posteriormente, mediante Memorándum N° 000444-2024-SUNAFIL/PP, el Procurador Público informa que CONSORCIO MEFRED HUABAL interpuso una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial y, solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral cumpla con el requerimiento de ejecución de sentencia dictada en el Expediente Judicial N° 00849-2021-0-0601-JR-LA-02, a través de la Resolución número ocho, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por la Sala Civil Transitoria-Sede Comercio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que dispone declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Consorcio Mefred Huabal, y; en consecuencia, dispone la nulidad del procedimiento administrativo, desde la notificación del Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI.

1.11

Mediante Resolución N° 493-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 23 de mayo de 20246, el Tribunal de Fiscalización Laboral en cumplimiento de la Resolución número diez emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Baños del Inca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declara nulo el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 327-2019-SUNAFIL/IRE-CAJ, desde la notificación del Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIAI, volviéndose a notificar a través del Sistema de Casilla Electrónica el Informe Final, mediante Proveído N° 017-2024-SUNAFIL-IRE-CAJ-SISA, el 12 de junio de 2024.

1.12

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 329-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 09 de julio de 2024, notificada el 11 de julio de 2024, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

5 Notificada el 19 de julio de 2021. Véase folio 154 del expediente sancionador. 6 Notificada el 29 de mayo de 2024. Véase folio 159 (reverso) del expediente sancionador.

1.13

Con fecha 07 de agosto de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 329-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que subsanaron de manera voluntaria las infracciones detectadas durante la inspección antes de la notificación de la imputación de cargos, por lo que se debió considerar como un eximente de responsabilidad.

ii. Sostienen que la multa impuesta es irrazonable, dado que la subsanación de las infracciones se realizó de forma oportuna cumpliendo con los requerimientos y que, la sanción es desproporcionada.

iii. Refieren que, el procedimiento sancionador iniciado el 19 de noviembre de 2020, debió haber concluido con la emisión y notificación de la resolución antes del 19 de agosto de 2021, por lo que, habría operado la caducidad del procedimiento sancionador.

iv. En consecuencia, argumenta que cualquier sanción emitida fuera de dicho plazo carece de validez legal, solicitando la nulidad y el archivo del presente expediente sancionador.

1.14

Mediante Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de agosto de 20247, la Intendencia Regional de Cajamarca, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Aunque la inspeccionada cumplió con el pago de los conceptos laborales antes de la notificación de la imputación de cargos, es importante señalar que no cumplió con el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, la cual fue notificada el 26 de septiembre de 2019 y tenía como fecha límite el 03 de octubre de 2019. El cumplimiento de las obligaciones laborales, aunque demostrado antes de la notificación de la imputación de cargos, no exime a la inspeccionada de la obligación de haber subsanado los incumplimientos dentro del plazo originalmente establecido por la autoridad inspectiva.

ii. De la caducidad invocada, al respecto, la inspeccionada incurre en error, al no haber tomado en cuenta que, mediante Resolución N° 493-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 23 de mayo de 2024, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral, da cumplimiento al mandato judicial emitido por el 2° Juzgado Especializado de Trabajo – Sede Baños del Inca y derivado del Expediente Judicial N° 00849-2021-0- 0601-JR-LA-02, la cual dispone volver a notificar con el Informe Final a la inspeccionada, otorgándole un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos.

iii. Ante lo cual, uno de los principales efectos de declarar la nulidad de una resolución administrativa que haya resuelto en primera instancia un procedimiento sancionador, será el de retrotraer dicho procedimiento al momento en el que tuvo lugar el vicio que acarreó la nulidad; es decir, aquel en que se emitió la resolución invalida, y para efectos del presente caso el acto de notificación invalido y, a partir del cual deberán retomarse las actuaciones, teniendo la Administración que resolver en el tiempo que restaba cuando el vicio se produjo.

7 Notificada a la impugnante el 22 de agosto de 2024.

iv. Así tenemos que, la imputación de cargos notificada el 19 de noviembre de 2020 se interrumpió el 04 de enero de 2021, cuando el Poder Judicial ordenó retrotraer el procedimiento hasta esa fecha, contabilizando 26 días hasta ese momento. Posteriormente, el 08 de mayo de 2024, el Poder Judicial emitió un mandato que ordenaba retomar el procedimiento desde la notificación del Informe Final de Instrucción N° 214-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, lo cual se realizó el 12 de junio de 2024, sumando 25 días hábiles adicionales.

v. Finalmente, desde la nueva notificación del IFI el 12 de junio de 2024, hasta la emisión de la nueva resolución el 09 de julio de 2024, transcurrieron 19 días hábiles. En total, el plazo de caducidad transcurrido en el proceso es de 70 días hábiles, lo que se encuentra dentro del límite de 9 meses establecido por la normativa.

1.15

Con fecha 17 de setiembre de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.16

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000930- 2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 19 de setiembre de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

9 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Mefred Huabal

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO MEFRED HUABAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 169-2024- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, que confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a

13 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 22 de agosto de 202414 se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 13 de setiembre de 202415. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 17 de

14 Notificada a la impugnante vía Sistema de Casilla Electrónica. 15 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

setiembre de 2024, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MEFRED HUABAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 169-2024-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2019- SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MEFRED HUABAL y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241126MCR – HR 177522-2024

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