| Resolución N° | 0755-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 661-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Consorcio Materiales |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 26 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MATERIALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 661-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de mayo de 2023, en los extremos referidos a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO MATERIALES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MABJ – HR: 67366-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 740-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 453-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 669-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIFN, de fecha 28 de octubre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Certificado de Trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 016-2023/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI de fecha 13 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 03 de marzo de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 36,156.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales de los meses de diciembre de 2019 y julio de 2020, además del pago de los intereses legales respectivos, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar conforme a ley el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios del mes de noviembre de 2019 (semestre de mayo de 2019 a octubre de 2019), mayo de 2020 (semestre de noviembre de 2019 a abril de 2020), y la CTS trunca del mes de noviembre de 2020 (semestre de mayo de 2020 a octubre de 2020), además del pago de los intereses legales respectivos, a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones truncas correspondiente al periodo 2019 – 2020 y el pago de los intereses legales respectivos a favor del ex trabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 7,222.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago correspondiente a todo el periodo laborado al ex trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,196.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo correspondiente a todo el periodo laborado por el ex trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 1,196.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 16 de junio de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 12,098.00.
Con fecha 16 de mayo de 2023, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 97-2023-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que la resolución apelada presenta vicios insubsanables que vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido procedimiento administrativo. En tal sentido, corresponde disponer que se retrotraiga el procedimiento administrativo hasta el momento de la notificación del inicio de la inspección laboral, a fin de que esta se dirija correctamente a las dos empresas consorciadas. ii. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el consorcio constituye un contrato de colaboración empresarial, careciendo de personería jurídica propia. Si bien puede contar con un número de RUC para fines tributarios y llevar una contabilidad independiente, ello no le otorga la condición de sujeto de derecho ni le atribuye responsabilidad frente a terceros. En consecuencia, el consorcio no puede ser considerado sujeto pasible de sanción administrativa. iii. En virtud de lo anterior, las actuaciones inspectivas y las notificaciones debieron ser dirigidas directamente a las empresas consorciadas, en su calidad de personas jurídicas responsables, a fin de que puedan ejercer de manera individual su derecho de defensa y presentar sus respectivos descargos frente a los hechos imputados. iv. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que ambas empresas consorciadas se encuentran inscritas en el Registro de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), por lo que, en caso se determine la existencia de responsabilidad administrativa, la graduación de las sanciones deberá efectuarse conforme al régimen sancionador aplicable a las microempresas, y no bajo los parámetros del régimen general, conforme a lo establecido en la normativa vigente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de mayo de 2023, notificada el 29 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al alegato sobre la vulneración del principio de legalidad y del debido procedimiento - La autoridad competente señala que, el artículo 2° de la LGIT y el numeral 1 del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General reconocen el principio de legalidad como base de la potestad sancionadora administrativa, estableciendo que únicamente mediante norma con rango de ley puede atribuirse a una entidad la facultad de sancionar. A su vez, el artículo 4° de Ley N° 29981 otorga a SUNAFIL la potestad para imponer sanciones por incumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de su competencia. - En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de legalidad garantiza que ninguna persona sea sancionada por una conducta que no esté previamente tipificada en la ley ni con una sanción que esta no contemple.
- Del análisis del expediente se verifica que, tanto en la etapa inspectiva como en el procedimiento sancionador, se actuó conforme a ley. Al sujeto inspeccionado, CONSORCIO MATERIALES, se le imputaron cinco (5) infracciones en materia de relaciones laborales y una (1) infracción a la labor inspectiva, todas debidamente tipificadas y sustentadas en la legislación aplicable. - Asimismo, se ha respetado el debido procedimiento, conforme al artículo 248° del TUO de la LPAG y al artículo 44° de la LGIT, observándose la separación entre las fases instructora y sancionadora, y permitiéndose al sujeto inspeccionado ejercer su derecho de defensa, presentar pruebas y recibir una decisión motivada. - El Tribunal Constitucional ha sostenido que el debido procedimiento en materia sancionadora implica el respeto del derecho a ser oído, el derecho a probar y a la motivación de las decisiones, requisitos que se han cumplido plenamente en el presente caso. ii. Respecto a la alegación de falta de legitimidad del consorcio para ser sancionado: - El Consorcio es un contrato de colaboración empresarial, sin personería jurídica propia. Sin embargo, conforme al artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta y al Decreto Supremo N° 018-2007-TR, puede tener RUC, contabilidad independiente y planilla electrónica, así como actuar como agente retenedor. En el presente caso, se acreditó que el trabajador afectado estaba registrado en la planilla del Consorcio y no en la de sus empresas consorciadas, lo cual acredita que el CONSORCIO MATERIALES actuó como empleador directo. - Además, según la Resolución N° 001-2022-SUNAFIL/TFL, la notificación al representante común del consorcio es válida si así se ha dispuesto contractualmente. En este caso, el contrato de consorcio designó al representante legal, con facultades para atender asuntos administrativos y legales, incluyendo la representación ante SUNAFIL, lo cual fue debidamente ejercido durante la inspección y el procedimiento sancionador. iii. Por tales consideraciones, no se ha verificado vulneración al principio de legalidad ni al debido procedimiento. En efecto el sujeto inspeccionado fue válidamente notificado y actuó como sujeto empleador durante todo el procedimiento. Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta, al no haberse desvirtuado las infracciones constatadas.
Con fecha 15 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146- 2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000822- 2023-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 4 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 5 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004- 2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Materiales
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO MATERIALES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/. 36,156.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 30 de mayo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO MATERIALES
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de junio de 2023, el CONSORCIO MATERIALES fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. El Consorcio no posee personería jurídica, por lo que no puede ser considerado sujeto de sanción administrativa. ii. No se notificó a las empresas consorciadas, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa, pese a los reiterados pedidos para que sean debidamente emplazadas. iii. Se nos imputan diversas infracciones, pero al no ser una persona jurídica, el Consorcio no puede ser sancionado conforme al marco legal vigente. iv. La medida inspectiva de requerimiento fue atendida mediante escrito presentado el 21 de junio de 2022. v. Se solicita la nulidad del acta de infracción, dado que el Consorcio está conformado por microempresas, debiendo aplicarse el régimen sancionador correspondiente a dicha condición. vi. Se ha vulnerado el principio de legalidad, el derecho al debido procedimiento y el deber de motivación de los actos administrativos.
vii. Se reitera la omisión de notificación a las empresas consorciadas, afectando el ejercicio del derecho de defensa. viii. Se plantea la excepción de improcedencia del inicio del procedimiento sancionador, invocando de manera supletoria el artículo 6° del Código Procesal Penal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:
“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
De igual forma, el artículo 55° del RLGT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.
Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).
En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia
de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del RLGT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de junio de 2022, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado9 a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:
Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.
Figura N° 01
De acuerdo con el numeral 4.12 al 4.16 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 740-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Sobre los otros alegatos
En relación con los alegatos según los cuales el consorcio no ostenta personería jurídica y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasible de sanción administrativa, así como respecto a la presunta omisión de notificación a las empresas consorciadas, corresponde precisar que, de la revisión del expediente digital, se verifica que el sujeto inspeccionado cuenta con un número de RUC propio, distinto e independiente del asignado a las empresas que lo conforman – MULTIVENTAS MATERIALES DE CONSTRUCCION SAC identificado con RUC N° 20259040443 y GATT PERU SRL identificado con RUC N° 20518398682 –, además de encontrarse representado por un representante legal común, conforme al contrato de consorcio remitido durante las actuaciones inspectivas.
En ese sentido, corresponde invocar el artículo 445° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, el cual señala que, el contrato de consorcio se da con el propósito de obtener un beneficio económico para lo cual dos o más personas se asocian y participan en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa.
De este modo, si bien es cierto que el consorcio no cuenta con personería jurídica10, ello no impide reconocerle capacidad para asumir obligaciones legales propias de un sujeto activo en las relaciones laborales y tributarias. En efecto, conforme al segundo párrafo del literal c) del artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que los: “consorcios, al ser perceptor de rentas de tercera categoría, debe llevar contabilidad independiente de las de sus socios o partes contratantes”. En virtud de ello, pueden actuar como agentes de
10 Ley N° 26887, Ley General de Sociedades Artículo 438.- Alcances Se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
retención de rentas de cuarta y quinta categoría, así como implementar planilla propia, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-2007-TR.
Estando a ello, los consorcios asumen directamente diversas obligaciones frente a los prestadores de servicios con quienes se vinculan jurídicamente, resultando plenamente exigible su actuación conforme a las normas laborales y de seguridad social. En tal escenario, y siendo una cuestión de orden público laboral, corresponde analizar — aplicando el principio de primacía de la realidad— si existe una relación de subordinación o dependencia jurídica respecto de dichos prestadores, con prescindencia de la forma jurídica que revista el consorcio.
Al respecto, de la documentación presentada por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, se verifica la existencia de instrumentos tales como constancia de baja, boletas de pago y la hoja de liquidación, todos ellos emitidos por el consorcio en relación con el ex trabajador. asociadas entre el consorcio con el ex trabajador. En ese sentido, esta Sala considera que, conforme ha quedado evidenciado, la impugnante era el sujeto responsable del cumplimiento del deber de colaboración. Asimismo, se observa que la administrada contaba con RUC propio y mantenía un vínculo laboral directo con el ex trabajador.
Esta conclusión se encuentra en concordancia con el precedente administrativo establecido en el fundamento 6.69 de la Resolución de Sala Plena N° 013-2024- SUNAFIL/TFL, el cual señala:
“6.69. Así, a consideración de esta instancia de revisión, el consorcio no puede ser descartado a priori como un agente que, en el ámbito de las relaciones laborales, no puede comportarse como empleador, es decir, con la facultad de intervenir sobre prestadores de servicios, subordinándolos a través de vínculos jurídicos directos. Más allá de las precauciones contractuales, societarias o documentales laborales, el principio de primacía de la realidad interviene, sin lugar a duda, cuando el consorcio adopta materialmente el comportamiento de empleador, ejerciendo las facultades del poder de dirección sobre los trabajadores a su cargo (en particular la facultad directriz)”.
Como puede advertirse, tanto la normativa citada como la documentación que obra en el expediente digital permiten apreciar al consorcio como un sujeto obligado al cumplimiento de diversas manifestaciones jurídicas que pueden generar consecuencias en el ámbito laboral. En ese sentido, el análisis de su actuación frente a quienes prestan servicios personales bajo ámbito operativo constituye una materia sobre la cual la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL ostenta plena competencia.
Por tanto, corresponde concluir que el consorcio resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones sociolaborales materia de investigación, así como del deber de
colaboración con la labor inspectiva. En caso de incumplimiento, tales conductas constituyen infracciones pasibles de reproche administrativo.
Esta determinación resulta concordante con lo establecido en el precedente administrativo amparado en el fundamento 6.70 de la Resolución de Sala Plena N° 013- 2024-SUNAFIL/TFL, que dispone:
“6.70 Para tal finalidad, debe ser perceptible que el consorcio requerido ejerza alguna de las atribuciones del empleador pues puede ser suficiente para que se produzca el efecto de subordinar al personal de nóminas ajenas, así sean estas cualquiera de las partes que se consorcian. Así, la inspección del trabajo está plenamente facultada a requerir información a un consorcio si se establece una hipótesis razonable sobre su comportamiento como empleador al existir uso de las facultades organizadora, fiscalizadora y disciplinaria —siendo la primera de ellas especialmente relevante— todo lo cual reposa en la exigibilidad del deber de colaboración del mismo consorcio hacia la inspección del trabajo”.
Por otra parte, conforme al contrato del consorcio, las empresas que integran el Consorcio Materiales acordaron la designación de un representante legal común, con facultades tanto administrativas como de representación ante toda clase de autoridades, incluidas las administrativas. En virtud a dicha cláusula, las diligencias inspectivas y las actuaciones desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionador fueron válidamente dirigidas, en donde incluso el representante legal presento en su oportunidad los descargos, sin que ello configure afectación alguna al derecho de defensa del administrado.
En consecuencia, no se evidencia vicio alguno en las notificaciones realizadas durante el procedimiento. Además, al tratarse de un consorcio, la responsabilidad atribuible por los hechos materia de imputación es solidaria entre las empresas que lo conforman, conforme al numeral 42.1 del artículo 42° de la LGIT.
Por otra parte, respecto los alegatos mediante los cuales solicita la nulidad del acta infracción bajo el argumento de que el consorcio estaría conformado por microempresas, y que en virtud de ello correspondería la aplicación de un régimen sancionador diferenciado, se precisa que, de la verificación realizada por el personal inspectivo en el Portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, específicamente en la consulta pública del Registro de Micro y Pequeñas Empresas (REMYPE), constató que el sujeto inspeccionado no se encontraba registrado dentro de dicho régimen, tal como consta en el Acta de Infracción.
Al respecto, es importante recordar que, conforme al artículo 5° del Decreto Supremo N° 008-2008-TR, sólo podrán acogerse a los beneficios y tratamientos diferenciados del régimen MYPE aquellas unidades productivas que se encuentren inscritas y vigentes en el REMYPE, lo cual constituye una condición habilitante para acceder al régimen laboral.
En ese sentido, al no encontrarse el sujeto inspeccionado registrado en el REMYPE al momento de la fiscalización ni durante el presente procedimiento, no corresponde aplicar el régimen especial para microempresas, resultando plenamente válida la calificación de las infracciones bajo el régimen general de la actividad privada. Por tanto, el alegato formulado no resulta atendible, no existiendo causal alguna que justifique la nulidad del Acta de infracción.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales de los meses de diciembre de 2019 y julio de 2020, además del pago de los intereses legales respectivos, a favor del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó conforme a ley el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios del mes de noviembre de 2019 (semestre de mayo de 2019 a octubre de 2019), mayo de 2020 (semestre de noviembre de 2019 a abril de 2020), y la CTS trunca del mes de noviembre de 2020 (semestre de mayo de 2020 a octubre de 2020), además del pago de los intereses legales respectivos, a favor del ex trabajador. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó el pago íntegro de vacaciones truncas correspondiente al periodo 2019 – 2020 y el pago de los intereses legales respectivos, a favor del ex trabajador. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGT GRAVE Relaciones Laborales No acreditó la entrega de las boletas de pago correspondiente a todo el periodo laborado al ex trabajador Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGT LEVE Relaciones Laborales No acreditó la entrega del certificado de trabajo correspondiente a todo el periodo laborado por el ex trabajador Numeral 23.2 del artículo 23° del RLGT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral de fecha 16 de junio de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO MATERIALES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 661-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 24 de mayo de 2023, en los extremos referidos a la infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGT.
CUARTO. – Notificar la presente resolución al CONSORCIO MATERIALES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250625MABJ – HR: 67366-2022
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