| Resolución N° | 0007-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 509-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Mantenimiento Electromecánico Onch |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1252-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 04 de enero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1252- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 509-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1252-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
11 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 26335-2019-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4728-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 367-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 28 de febrero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración), Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft
plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1115-2020- SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de fecha 16 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 41,580.00 por haber incurrido, entre otros, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional más intereses legales, del periodo trunco 10/05/2019 al 10/09/2019, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, con una sanción ascendente a S/9,450.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 19 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/9,450.00.
Con fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada adolece de un vicio de motivación a nivel de congruencia entre los argumentos planteados por las partes y el sentido de la decisión final, pues alegan que los descuentos que fueron autorizados por el señor Paul Blademir Portilla Espino, no se justifican por el principio de “irrenunciabilidad de derechos”, sustentando ello solo por el dicho del trabajador, quién manifestó que el documento donde autoriza los descuentos, los suscribió bajo presión y amenaza de la empresa.
ii. En la Cláusula 1 del Contrato Individual de Trabajo sujeto a Modalidad por Servicio Específico, la empresa señala la relación jurídica originaria con SEDAPAL, que sustenta la contratación del trabajador afectado, en la Cláusula 5, se establece que perderá el derecho a ser remunerado, en caso de incumplir lo que indica las bases o ejecutar parcialmente sus servicios, no reconociéndole el pago de haberes del día, en la Cláusula 12, se establece que si por causas imputables al trabajador, SEDAPAL decide imponer multas a la empresa, el trabajador será responsable directo y quién asuma los gastos ocasionados. En tal sentido en la Carta de fecha 29 de agosto de 2019, suscrita por el trabajador afectado, éste reconoce las faltas en las que ha incurrido como Ingeniero Planificador designado al servicio de SEDAPAL y autoriza el descuento. Siendo falso que la autorización de descuentos haya sido realizada bajo amenaza o coacción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1252-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 210-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4 y adecuando el monto de la sanción impuesta a la suma de S/. 35,910.00, por considerar los siguientes puntos:
i. Obra a folios 30 del expediente inspectivo, copia de un documento suscrito por el trabajador, de fecha 27 de agosto de 2019, del cual se desprende que, en mérito de la comunicación efectuada por SEDAPAL a la inspeccionada, el trabajador reconoce expresamente su responsabilidad frente al incumplimiento de carga de trabajo advertido por SEDAPAL, evidenciándose que el trabajador asume el pago de S/. 7,000.00 soles a favor de la inspeccionada por concepto de la penalidad aplicada por SEDAPAL, y autoriza los descuentos por planilla de sus remuneraciones de los meses de julio, agosto y setiembre de 2019, por la suma de S/. 700.00 y los descuentos correspondientes en su liquidación de beneficios sociales para completar los S/. 7,000.00 soles.
ii. Si bien el empleador no puede aplicar una sanción sin respetar el derecho de derecho de defensa de los trabajadores, en el presente caso, mediante los documentos suscritos por el propio trabajador, éste reconoce de manera expresa su responsabilidad frente a los incumplimientos de carga de trabajo de los servicios prestados a SEDAPAL, motivo por el cual, este despacho discrepa con lo resuelto por la autoridad inferior en grado, pues la inspeccionada no se encontraba obligada a seguir un procedimiento de investigación para determinar la responsabilidad del trabajador, cuando este ya había reconocido su responsabilidad frente a los incumplimientos de carga de trabajo.
iii. Teniendo en cuenta el numeral 4.6 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores dejaron constancia que, el día 17 de diciembre de 2019 se apersonó el trabajador afectado a las oficinas de la Autoridad de Trabajo, y manifestó que los documentos en los que autoriza los descuentos a sus remuneraciones fueron suscritos por él bajo presión y amenaza de la inspeccionada, corresponde a esta instancia dejar a salvo el derecho del trabajador afectado para que acredite el vicio de voluntad que manifiesta ante el órgano jurisdiccional.
iv. Corresponde a esta Intendencia evaluar si, con la autorización del descuento por parte del trabajador, se acredita el cumplimiento del pago íntegro de sus remuneraciones de agosto y setiembre 2019, así como el pago de la remuneración vacacional, gratificaciones, bonificación extraordinaria y compensación por tiempo de servicios.
2 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021.
v. Respecto a la remuneración setiembre 2019, se aprecia la boleta de pago y el cheque, apreciándose descuentos por conceptos de “adelanto” por S/ 500.00 y “tardanza/falta” por S/213.89, en relación al descuento por adelanto, se puede inferir que corresponde al descuento autorizado por el trabajador, sobre la remuneración de agosto 2019, esta fue objeto de descuento en la liquidación de beneficios sociales del trabajador, encontrándose acreditado con la autorización de descuento suscrito por el trabajador.
vi. Obra el reporte de marcaciones desde el 01 al 10 de setiembre de 2019 del trabajador, en el cual se aprecia una falta y dos marcaciones incompletas, considerando que en la boleta de setiembre 2019 hay un descuento de S/ 213.89, sin que se haya justificado como ha efectuado el cálculo para dichos descuentos por tardanzas, teniendo en cuenta que el descuento efectuado es superior al haber diario (S/. 183.33). En cuanto al mes de agosto 2019, en la boleta se advierte que se descontó por concepto de “tardanza/falta” el monto de S/ 1,862.90, advirtiéndose que dicho trabajador tuvo 9 faltas, por lo que el descuento efectuado por las faltas es superior al haber diario (S/.177.42), sin embargo, teniendo en cuenta que ni en el Acta de Infracción, ni en la imputación de cargos, ni en la resolución apelada han sido recogidos los descuentos por “tardanzas/faltas” como observación que sustenta la infracción en análisis y estando a que se ha acreditado la observación que sustenta la infracción, referida a los descuentos autorizados por el trabajador, corresponde revocar dicho extremo de la sanción impuesta, dejando a salvo el derecho del ex trabajador sobre aquellos montos discordantes por “tardanzas/faltas” que no han sido observados en la resolución apelada.
vii. En cuanto a los demás beneficios sociales cuyos pagos se habrían efectuado en la liquidación de beneficios, corresponde precisar que, los descuentos efectuados por S/. 4,155.40 Y S/. 2,844.60, se encuentran acreditados con los documentos de autorización suscritos por el trabajador de fecha 27 y 29 de agosto de 2019. Ahora bien, efectuados los descuentos de los montos antes señalados, el valor restante a pagar al trabajador afectado, conforme a la Hoja de Liquidación era de S/ 765.34, siendo que la inspeccionada trata de acreditar dicho pago con el depósito judicial/administrativo obrante a folios 32 del expediente sancionador y con el documento obrante a folios 42 del expediente de inspección, en el que consta el ingreso de la demanda de Consignación Judicial interpuesta por la inspeccionada contra el trabajador, de fecha 17 de diciembre de 2019, con Expediente Judicial N° 07728-2019-0-1801-JP-LA-07.
viii. En cumplimiento de lo dispuesto por el principio de Celeridad contemplado en el numeral 1.9 del art. IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, este despacho procedió a revisar en Consulta de Expedientes Judiciales, el expediente N° 07728-2019- 0-1801-JP-LA-07, verificando que, mediante Resolución Número DOS de fecha 13 de marzo de 2020, el 7° Juzgado de Paz Letrado de Especialidad Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la solicitud de consignación presentada por la inspeccionada por razón de competencia, siendo que el trabajador afectado domicilia en el distrito de San Martín de Porres, distrito judicial de Lima Norte que cuenta con Juzgados de Paz Letrados con Especialidad Laboral, y que fue declarada consentida mediante Resolución Número Dos de fecha 20 de agosto de 2019, por el mismo órgano jurisdiccional antes señalado.
ix. Por tales consideraciones, la inspeccionada hasta la emisión de la presente resolución no ha consignado medio probatorio válido que logre acreditar el pago íntegro de los beneficios sociales a favor del trabajador afectado, respecto al pago de la gratificación
legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios, y remuneración vacacional, pese a recaer en la misma la carga de la prueba sobre el cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de empleadora, por lo que se confirma dichos extremos de la sanción impuesta.
Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1252- 2021-SUNAFIL/ILM
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001700-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Mantenimiento Electromecánico Onch
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1252-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se adecuo el monto de la sanción impuesta a la suma de S/. 35,910.00 por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, prevista en los artículos 25.6 y 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de agosto del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1252-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- La Intendencia de Lima Metropolitana, comete un error de interpretación grave, toda vez que el 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral – Sede Rufino Macedo –Expediente N° 03043-2020-0-0901-JP-LA-02, respecto a la demanda interpuesta por CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH contra Portilla Espino, Blademir , emitió la Resolución N° CINCO de fecha 04 de mayo de 2021, considerando la Reserva de su Pronunciamiento sobre el Efecto Cancelatorio de la Consignación efectuada por CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH, en favor de Portilla Espino, Blademir.
8 Iniciándose el plazo el 31 de julio de 2021.
- Su representada procedió a efectuar el pago mediante Consignación, por el monto de S/. 765.31, mediante Depósito Judicial N° 2020009902397 ante el 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral – Sede Rufino Macedo –Expediente N° 03043-2020-0-0901-JP-LA-02, quién ha resuelto Reservarse el pronunciamiento por estar en trámite en el Poder Judicial una demanda de pago de beneficios laborales en contra de su representada, razón por la cual la Intendencia de Lima Metropolitana ha vulnerado el principio del Debido Proceso y el Derecho de Defensa al no motivar en su resolución lo actuado por su representada, cuyos conceptos laborales (gratificación legal, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y remuneración vacacional) se encuentran igualmente contenidos en la sanción impuesta materia del presente procedimiento sancionador.
- Solicitan la Suspensión del presente procedimiento sancionador, toda vez que, se encuentra en trámite ante el 10° Juzgado Especializado de Trabajo de Lima (Expediente N° 14034-2020-0-1801-JR-LA-10), la demanda interpuesta por el ex trabajador sobre el pago de beneficios sociales y la Reserva del pronunciamiento por parte del juez del 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral (Expediente N° 03043-2020-0-0901-JP-LA-02)- sede Rufino Macedo, sobre la demanda interpuesta por su representada contra el ex trabajador, sobre Consignación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la acreditación del cumplimiento de la obligación en materia sociolaboral 6.1 El impugnante señala que los descuentos efectuados por S/ 4,155.40 y S/ 2,844.60, se encuentran acreditados con los documentos de autorización suscritos por el trabajador afectado, los mismos que tienen fecha en el 27 y el 29 agosto de 2019. Ahora bien, efectuados los descuentos de los montos antes señalados, el valor restante a pagar a dicho trabajador, conforme a la Hoja de Liquidación que obra a folios 42 (reverso) del expediente de inspección, era de S/ 765.34, en este caso la impugnante trata de acreditar dicho pago con el depósito judicial/administrativo obrante a folios 32 del expediente sancionador, el mismo que lo ha ingresado con el Expediente Judicial N° 03043-2020-0-0901-PJ-LA-02, donde el 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral – Sede Rufino Macedo, resuelve reservar el pronunciamiento sobre el efecto cancelatorio de la consignación efectuada por la impugnante, debido a que el trabajador formulo contradicción, informando que ante el 10° Juzgado Especializado de Trabajo de Lima con el Expediente N° 14034-2020-0-1801-JR-LA- 10, se viene tramitando su demanda de pago de beneficios laborales en contra de la impugnante.
Sobre el particular, se verifica que sí se ha emplazado al trabajador al fuero judicial, mediante una demanda no contenciosa de consignación judicial, a fin de evaluar los efectos de pago de la consignación, apreciándose de los actuados la existencia del proceso, a través del Expediente Judicial N° 03043-2020-0-0901-PJ-LA-02. Sin embargo, el 10° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente con el expediente N° Expediente N° 14034-2020-0- 1801-JR-LA-10, resolvió a través de la Resolución N° 01 del 18 de diciembre de 2020, declarar inadmisible la demanda, conforme al art. 424 numeral 6 del Código Procesal Civil y el art. 17 de la Ley N° 29497, otorgándole el plazo de cinco días para que subsane las observaciones advertidas.
No obstante, dicho juzgado, con el Expediente N° 14034-2020-0-1801-JR-LA-10, a través de la Resolución N° 02 del 6 de mayo de 2021, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el trabajador contra la impugnante, en consecuencia, Concluido el Proceso y consentida y ejecutoriada; archivándose definitivamente el caso. Siendo así, se desprende que no se ha dado una debida contradicción, dado que en este caso, no se puede considerar que el monto consignado en el proceso judicial del Expediente N° 03043-2020-0-0901-PJ-LA-02, acredita el pago de beneficios a favor del trabajador.
Al respecto, mediante Resolución de Intendencia N° 016-2020-SUNAFIL, referente a la acreditación del pago de las obligaciones laborales económicas, señala que, “El pago de obligaciones laborales económicas se podrá acreditar con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias, pudiendo ser estas acreditadas mediante medios físicos o informáticos”.
Sobre el particular, la impugnante presentó el Depósito Judicial/Administrativo N° 2020009902397 original por el monto de S/. 765.31 a través del Expediente Judicial N° 03043-2020-0-0901-PJ-LA-02 - 2° Juzgado de Paz Letrado Laboral – Sede Rufino Macedo y la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales original, para acreditar el pago de las obligaciones requeridas en la medida de requerimiento, de lo que se evidencia un comportamiento reiterado de la impugnante, respecto al cumplimiento del pago del saldo adeudado.
Debemos recordar que uno de los principios del procedimiento administrativo es la Presunción de Veracidad, preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG9; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud10 y veracidad, se podrán adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
En tal sentido, en consideración a la documentación presentada por la impugnante descrita en el considerando 6.5 de la presente resolución, se debió tener por cierto su contenido y dar por cumplida la medida inspectiva de requerimiento o de lo contrario fundamentar con hechos y pruebas el motivo de la subsistencia del incumplimiento, en concordancia con el
9 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
Principio de Verdad Material11. El deber de motivación de las decisiones de la Administración Pública, por más que no se sustancien en actos administrativos, exige evaluar la justificación por la que se aceptan o se descartan instrumentos con valor probatorio relevante para el examen del cumplimiento de las obligaciones laborales materia de la competencia de la inspección del trabajo. Por tanto, no es suficiente restar el mérito probatorio del documento de pago presentado, cuando el dinero salió de la esfera patrimonial de la inspeccionada para ser transferida a nombre del trabajador. Por tanto, corresponde acoger el recurso en dicho extremo.
En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, no se ha evidenciado por parte de la impugnante, intención de no colaboración, pues a lo largo del procedimiento ha cumplido con presentar documentación con la finalidad de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, así como el hecho de haber acreditado la subsanación de las mismas.
Por consiguiente, corresponde acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO ONCH, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1252- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 509-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 1252-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las sanciones impuestas por el incumplimiento en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dejando sin efecto las multas impuestas por dichas infracciones. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO MANTENIMIENTO ELECTROMECÁNICO y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
11 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.