Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Llochegua — Res. 71-2023

Construcción / cemento / puertosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0071-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador379-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteConsorcio Llochegua
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 15-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO LLOCHEGUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 11 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho. Lima, 30 de enero del 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO LLOCHEGUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO LLOCHEGUA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Firmado Digitalmente por:

Presidente

20230125MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 362-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, en mérito a la solicitud de fiscalización respecto del accidente de trabajo suscitado el 10 de setiembre de 2021 que afectó la salud del trabajador Noe Saul Soto Avarado.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 384-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o Registro que la sustituya (Entrega de boletas de pago y su formalidad); Remuneraciones (Pago de la remuneración: sueldos y salarios); Contratos de trabajo (Formalidades) y; Seguro de vida ley (Contratos). soft 10:50:00-0500

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 409-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 02 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida con fecha 05 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la documentación requerida con fecha 15 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 04 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Alejarse del criterio establecido mediante Resolución de Superintendencia N° 358-2019- SUNAFIL, genera la vulneración del principio del debido procedimiento. ii. Con fecha 16 de setiembre de 2021, se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 267- 2021-SUNAFIL/IRE-AYA-SIRE, en la cual declaró no ha lugar la multa impuesta por vulneración al debido procedimiento. iii. Con fecha 23 de febrero solicitó acceso a la información pública, sin embargo, hasta la presentación del recurso de apelación no se les proporcionó, vulnerándose su derecho de defensa y el principio de participación. iv. Existencia de duplicidad de inspección N° 960-2021 y N° 1077-2021, en el año 2021, sobre la misma materia y misma persona afectada. v. La autoridad resolutora debió tomar en cuenta lo mencionado en el informe de actuaciones inspectivas emitido con fecha 19 de noviembre de 2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La orden de inspección generada en el Consorcio Llochegua, no afecta la actuación inspectiva llevada a cabo por el inspector comisionado, ya que el inspeccionado dentro de su deber de colaboración con la inspección de trabajo, debió de remitir la información solicitada y/o efectuar las aclaraciones correspondientes, por lo tanto, en el presente procedimiento sancionador, no se advierte que se haya impedido al inspeccionado que pueda ejercer su derecho a la defensa y el debido procedimiento.

2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 102 del expediente sancionador.

ii. Asimismo, los consorcios también son pasibles, de ser considerados como sujetos responsables, ello en atención al numeral 4.11 de la versión 2 de la Directiva N° 001- 2017, denominada “Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo.” iii. Respecto a la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, cabe señalar que cada procedimiento administrativo sancionador es único e independiente. En ese sentido, al no tener carácter vinculante no se ha establecido como una regla general y/o parámetro legal para la resolución de futuros casos similares. iv. La solicitud del acceso a la información pública cuenta con sus plazos y requisitos de atención, es así que, de la verificación del sistema de trámite documentario de la IRE- AYACUCHO, se observa que la mencionada solicitud de acceso a la información, fue atendida el 08 de marzo de 2022, dentro del plazo establecido. v. En el presente caso, no se observa duplicidad de inspecciones. Es pertinente señalar que tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, el inspector comisionado debe solicitar la generación de una nueva orden de inspección sobre el mismo sujeto inspeccionado y las mismas originalmente establecidas. En ese sentido, al haber culminado la orden de inspección N° 960-2021, con acta de infracción por dos infracciones a la labor inspectiva, se procedió a la generación de una nueva orden de inspección. vi. El informe de actuaciones inspectivas fue resultado de la orden de inspección N° 1076- 2021, emitido con posterioridad a la orden de inspección que se está ventilando en el presente caso, a consecuencia de la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector comisionado la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, requeridas en dos oportunidades, por lo tanto, el hecho de que la orden de inspección haya culminado en informe de actuaciones inspectivas, no le exime de las infracciones atribuidas en el presente caso.

1.6

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021- SUNAFIL/IRE-AYAC.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00178-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Llochegua

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO LLOCHEGUA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 15 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO LLOCHEGUA.

8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes fundamentos:

i. No se han valorado los argumentos que hemos expuesto en los descargos, especialmente no aplicó la regulación sobre fiscalización laboral a consorcios por parte de la SUNAFIL y los medios de prueba que se anexaron en su oportunidad. ii. El inferior en grado, aparte de no haber tomado en cuenta ni haber valorado, ni aplicado el criterio antes abordado, tampoco ha valorado el Informe N° 349-2018- SUNAFIL/GG-OAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la SUNAFIL, donde la SUNAFIL determinó que la notificación debía efectuarse de forma independiente a cada empresa consorciada, para que tome conocimiento de la fiscalización laboral. iii. En la Orden de Inspección Nro. 0000001076-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se concluye que no ha sido posible determinar la existencia de vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado CONSORCIO LLOCHEGUA y el denunciante NOE SAUL SOTO ALVARADO y, en consecuencia, se solicita el cierre de la presente orden de inspección. iv. La parte resolutora de primera instancia y de segunda instancia debió tomar en cuenta todo lo mencionado en el informe de actuaciones inspectivas emitido por el Inspector Auxiliar Najarro Castro, Orlando Nicolas de fecha 19 de noviembre de 2021, que hicieron de conocimiento a la Sub Intendencia de Resolución enviando un documento de fecha 12 de enero de 2022, informando todo esto, el cual la Sub Intendencia de Resolución no tomó en consideración vulnerando el derecho a la defensa. v. En esta misma línea podemos mencionar el pronunciamiento de su despacho mediante la Resolución N° 156-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 02 de agosto de 2021, sobre el principio del debido procedimiento. vi. Es nulo el acta de infracción de puro derecho por no haberse identificado correcta y debidamente a los sujetos responsables, ni se individualizaron los hechos y cargos imputados a las empresas consorciadas de forma individual, ni se ha pronunciado sobre la responsabilidad solidaria. vii. La ausencia o defecto en la Identificación del Infractor puede devenir en nulidad no sólo del Acta de Infracción sino también del acto administrativo que lo avale por vulneración al Principio de Causalidad. viii. En el presente caso se observa una vulneración al Debido Procedimiento, específicamente, en el contenido obligatorio que debe tener un acta de infracción (identificación del sujeto responsable) del cual el administrado, pueda realizar su defensa eficaz en una igualdad de armas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9 (énfasis añadido).

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, precisa que, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT. (énfasis añadido).

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido). 6.6. Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).

cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Del documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 05 de octubre de 2021, notificado en la misma fecha al impugnante, otorgando un plazo máximo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:

Figura Nº 01

- Asimismo, conforme se verifica del numeral 4.3 del acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el plazo otorgado. Motivo por el cual, reitera el 15 de octubre de 2021, el requerimiento de información; señalando un plazo de tres (3) días hábiles, sin embargo, fue incumplido nuevamente por la impugnante conforme consta en el referido numeral del acta de infracción.

6.9

Ahora bien, cabe precisar qué la Orden de Inspección Nro. 0000001076-2021-SUNAFIL/IRE- AYA, se apertura en virtud a la denuncia interpuesta por la hija del señor Noe Soto Alvarado,

señalando que su padre había sufrido un accidente de trabajo el 10 de septiembre de 2021, y que la empresa Consorcio Llochegua no se había hecho responsable de los gastos incurridos por atención médica, pago de remuneración , suscripción de contrato de trabajo y entrega de boletas de pago, por lo que, solicita se fiscalice a la empresa.

6.10

Sobre ello, es pertinente indicar que de la revisión de los actuados que obran en el expediente investigatorio correspondiente a la Orden de Inspección Nro. 0000001076-2021- SUNAFIL/IRE-AYA, se ha podido verificar que el inspector comisionado solicitó el cierre de la orden de inspección emitiendo el Informe de actuaciones inspectivas de investigación, de fecha 19 de noviembre de 2021, concluyendo que : “No ha sido posible determinar la existencia de vínculo laboral entre el sujeto inspeccionado CONSORCIO LLOCHEGUA y el denunciante NOE SAUL SOTO ALVARADO”.

Figura Nº 2

6.11

Asimismo, con fecha 03 de noviembre del 2021, la Inspeccionada presenta un escrito informando que no existe vínculo laboral con el señor Noe Soto Alvarado, tal como se visualiza a continuación:

Figura Nº 3

6.12

De lo expuesto, se aprecia que no se configuran las conductas imputadas por el inspector de trabajo, referida a la negativa a presentar la información requerida, la cual es sancionada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, como una infracción muy grave. Por cuanto, resulta imposible exigir la presentación de los documentos con los que la empresa, conforme no cuenta, debido a que, el señor Noe Soto Alvarado no era trabajador de la impugnante por el periodo laboral solicitado por el personal inspectivo. O, dicho de otro modo, no se puede presentar aquello que no existe. Vulnerando, por tanto, el principio de tipicidad por no subsumirse la conducta de la impugnante, en la infracción contenida en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Debiéndose dejar sin efecto, las multas impuestas por el incumplimiento de los requerimientos de información de fecha 05 y 15 de octubre de 2021.

6.13

Por tanto, esta Sala considera que, en el caso concreto, no es razonable sancionar al Sujeto inspeccionado, siendo, que era imposible el cumplimiento por parte del investigado. Por estas razones, se acoge el recurso de revisión en ese sentido, y carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la inspeccionada.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO LLOCHEGUA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 379-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 08 de febrero de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 15-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO LLOCHEGUA y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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Presidente

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