| Resolución N° | 0968-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 355-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | Consorcio la Unión |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 05 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA UNIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA UNIÓN, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 661-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 331-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 09 y 17 de agosto de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Saul Flores Remigio (Conductor de camioneta), por el supuesto incumplimiento al pago de utilidades del año 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 28 de diciembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 40-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 23 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 12 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información y documentación requerida para el día 20 de agosto de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 16 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, desde el cierre de sus actividades no han tenido movimiento comercial ni cuentan con personal alguno, hacen constar que el Consorcio Unión no es una persona jurídica, solo ha sido un contrato de colaboración empresarial integrado por diversas empresas, formalización que obedeció al hecho de ejecutar el Contrato Complementario N° 051-2019-MTC/20.2, que en ningún caso implicaba la obligación de crear una persona jurídica, y al finalizar el contrato cerraron sus actividades el 05 de julio de 2020, cerrando sus oficinas en el departamento de Huánuco, dando de baja a la totalidad de los trabajadores con el pago de sus beneficios de ley. ii. Que, en el caso del extrabajador Saul Flores Remigio, fue liquidado con fecha 22 de julio de 2020, pagándole todas sus remuneraciones y beneficios de ley, lo que se realizó hace dos años aproximadamente, antes de la fecha de la orden de inspección, sin existir incumplimiento alguno; el extrabajador no ha solicitado en ningún momento el pago de utilidades. iii. Que, toda denuncia que se formula ante SUNAFIL, presupone la existencia de un hecho tangible y real, careciendo de razonabilidad exigir el pago de algo que no existe, y si no existe podría configurar un incumplimiento como lo supone la resolución impugnada, considerando que, previamente a admitir la denuncia, el inspector auxiliar se encontraba obligado a verificar si el trabajador había solicitado o requerido al empleador o no el pago de las utilidades y, por ende, ante la acreditación de la falta de respuesta al trabajador, recién podría configurar la necesidad del requerimiento de SUNAFIL al empleado. iv. Sin embargo, señalan que se ha admitido de facto la denuncia, sin verificar el presupuesto administrativo necesario para que proceda; asimismo, señalan que la orden de inspección concreta con la que se inicia el procedimiento administrativo
hasta el acta de sanción que impugnan, supone un procedimiento regular congruente con el objeto de la denuncia que, en el presente caso no se ha cumplido, debido a que se notifica en una dirección del centro de trabajo de Huánuco que ya no existía por haberse cerrado sus actividades. v. Que, el inspector contrariamente a requerir información sobre la existencia o no de utilidades, señala dos supuestos de incumplimiento, el primero sobre el pago de utilidades exigiendo acreditar todos los depósitos de utilidades del trabajador y acreditar todos los pagos de utilidades del trabajador, sin verificar que este ya había sido liquidado con fecha 22 de julio de 2020. vi. Respecto a la situación de la inexistencia de las utilidades, han cumplido de manera abierta y pública de su inexistencia en el ejercicio anual 2020, mediante un aviso que se colocó en el frontis del inmueble donde funcionaban sus oficinas, desde el 30 de marzo de 2021; adjuntan declaración jurada del balance de la renta de tercera categoría 2020 presentada a la SUNAT con fecha 03 de mayo de 2021. vii. Los actos administrativos que cuestionan, han contravenido su derecho a la defensa, legalidad, debido proceso administrativo y predictibilidad, deviniendo en nula e ineficaz, asimismo, para que el emplazamiento sea válido y eficaz, se debe cumplir con la exigencia del numeral 241.1 y 241.2 del artículo 241 del TUO de la LPAG; es decir, la SUNAFIL debió exigir al denunciante que acredite haber solicitado el pago de las utilidades y la negativa de la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 12 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la denuncia laboral presentada antes las oficinas de SUNAFIL, es una acción pública que tiene como principal objetivo activar el sistema de inspección del trabajo. Implica en poner en conocimiento de la autoridad inspectiva una determinada acción, conducta o comportamiento que constituya una posible infracción a una norma legal, contractual o convencional, incluidas las derivadas del reglamento interno de trabajo. ii. De acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable por remisión expresa al procedimiento inspectivo del trabajo, todo administrado se encuentra facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo. iii. Es decir, no se hace necesario que el denunciante acredite la vulneración de su derecho, y tampoco conforme se tiene del caso, primero, haya solicitado el pago de las utilidades, ello debido a que es una obligación de todo empleador realizar los pagos que le correspondan dentro de los plazos establecidos por la ley.
2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022. Véase folio 61 del expediente sancionador.
iv. El sujeto inspeccionado hace mención a que han cerrado sus actividades como Consorcio, el cual fue conformado para ejecutar un determinado contrato; al respecto, se debe tener en cuenta que, de la denuncia presentada por el extrabajador, el mismo hace mención a que trabajó en el proyecto que era ejecutado por el sujeto inspeccionado, en ese sentido, corresponde al Consorcio La Unión al haberse conformado cumplir con todas sus obligaciones de índole laboral, sin necesidad de ser una persona jurídica, puesto que lo que se había requerido al sujeto inspeccionado tenía que ver con el proyecto que este había ejecutado. v. Que, de la revisión del presente procedimiento, se tiene que, las actuaciones inspectivas se han desarrollado conforme lo establecido a la LGIT y su Reglamento; siendo que el inspector comisionado ha notificado al sujeto inspeccionado dos requerimientos de información vía casilla electrónica y no presencial; fechas en las cuales pudo poner a conocimiento del inspector que no habían generado utilidades para el año 2020; sin embargo, no lo hizo, haciendo caso omiso a un requerimiento en donde pudo haber manifestado que no se encontraba obligado a los pagos de utilidades por no haberse generado; es decir, tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y alegatos, así como documentación que a su consideración respaldaban su teoría. vi. Asimismo, se debe tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva afecta al Sistema de Inspección del Trabajo, cabe precisar que la resolución apelada no ha determinado responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado por el incumplimiento de las normas sociolaborales que fueron objeto de la orden de inspección; sino por la inobservancia al deber de colaboración con la función inspectiva, al no haber remitido la información requerida en dos oportunidades, conforme lo constatado por el personal inspectivo. vii. Que, el sujeto inspeccionado hace referencia que a la fecha de la emisión de la orden de inspección, al trabajador denunciante ya se le había liquidado con fecha 22 de julio de 2020, pasando más de un año desde su liquidación; al respecto, resulta apropiado señalar que el Decreto Supremo N° 015-2017-TR, indica que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del TUO de la LPAG. En ese sentido, al momento que se emitió la Orden de Inspección en el presente caso, la SUNAFIL, tenía sus facultades inspectivas para iniciar la actuaciones y diligencias que estimara conveniente para verificar el cumplimiento del ordenamiento socio laboral, no habiendo actuado contrario a ley.
Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000575-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio La Unión
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO LA UNIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE- HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO LA UNIÓN.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, se han afectado los principios al debido proceso administrativo, legalidad, predictibilidad y el derecho de defensa. Por tanto, solicitan se declare fundado el recurso, y por su defecto legal la nulidad de la recurrida y por extensión a la Imputación de Cargos, Acta de Infracción, Informe Final de Instrucción, se revoquen los extremos impugnados y se ordene el archivamiento del expediente. ii. Alegan que, se ha realizado una motivación aparente e insuficiente, debido a que se han omitido valorar los medios probatorios ofrecidos y en sustanciar y motivar la situación de hecho y jurídica del empleador, en la culminación de su objeto comercial expuesto en la apelación; hecho que se constituye en esencial para configurar las supuestas infracciones laborales y determinar la imposición de las multas. iii. Al respecto, reiteran que, carece de razonabilidad que las prestaciones temporales del Consorcio ya finiquitado, les obligue en el espacio tiempo, a mantener personal y centro laboral indefinidamente, para atender una posible denuncia ante la SUNAFIL. iv. Asimismo, agregan que, desde el cierre de sus actividades, acaecido con fecha 05 de julio de 2020, habían finiquitado la razón de su existencia, cesando todo movimiento comercial y administrativo con el cese total de su personal, lo que no se ha valorado; demostrando la falta de motivación en la impugnada, lo que evidencia un grave vicio que afecta el debido procedimiento. v. Reiteran que, no son una persona jurídica, solo un contrato de colaboración empresarial, integrado por las empresas Aramayo S.A.C. Contratistas Generales y A&Z Constructores S.A.C., lo que obedece al hecho de ejecutar el Contrato Complementario
N° 051-2019-MTC/20.2, y que, en ningún caso, la participación en consorcio implicaba la obligación de crear una persona jurídica con un objeto indefinido. vi. Refieren que, de acuerdo con el vencimiento del plazo contractual y al término de sus servicios, cerraron sus actividades comerciales con fecha 05 de julio de 2020, conforme se acredita de la Constancia de Prestación N° 00010-2021-MTC/20.2, otorgada por la Oficina de Administración de la entidad contratante PROVÍAS NACIONAL del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En tal sentido, precisan que, desde dicha fecha, se cerraron las oficinas del centro de trabajo, dándose de baja a la totalidad de los trabajadores, con el pago de sus beneficios de ley. vii. Alegan que, las facultades y atribuciones que la ley ha conferido a la SUNAFIL, deben ser ejercidas dentro de los márgenes del principio de legalidad y razonabilidad, porque no se trataba de fiscalizar y realizar diligencias a una empresa en plena actividad empresarial o comercial, sea de oficio o por denuncia, sino que, el leitmotiv que gatilló la inspección, era la denuncia del extrabajador por un supuesto incumplimiento. viii. Cuestionan que al resolver la apelación se ha omitido motivar con respecto a sus fundamentos de hecho y de derecho y la prueba que acreditaba que habían cesado sus actividades comerciales, lo que habían cumplido con notificar a los extrabajadores, de manera abierta y pública en el frontis de su ex oficina, que el ejercicio económico anual del 2020, no había generado utilidades. ix. Precisan que se ha incurrido en falta de motivación, en tanto que no se pronuncia sobre el hecho y el mérito que le produce la denuncia interpuesta por el extrabajador, dentro del contexto que fue liquidado con fecha 22 de julio de 2020, pagándole sus beneficios sociales casi 12 meses antes de la fecha de la Orden de Inspección; por tanto, señalan, no existía incumplimiento. x. Asimismo, cuestionan que la resolución impugnada incurre en error de hecho, en tanto que la situación del pago de las utilidades exigidas por el extrabajador no se produce de oficio, sino que deriva de una denuncia interpuesta por el extrabajador, quien, en un típico abuso de derecho, recurrió a la SUNAFIL, para denunciar que no se le había pagado la supuesta utilidad y SUNAFIL le dio trámite a la misma, sin verificar si el extrabajador había solicitado el pago de utilidades y sin verificar la situación de hecho y la situación jurídica del Consorcio. xi. Señalan que, la impugnada incurre en aparente e insuficiente motivación, al considerar que la multa ha sido aplicada a una supuesta obstrucción al deber de colaboración a la labor inspectiva y no al incumplimiento de obligaciones sociolaborales; lo que no se justifica, si se tiene en cuenta que, con anterioridad a la notificación a la casilla electrónica, se había producido el cierre de sus actividades desde el 05 de julio de 2020. xii. Refieren que, el supuesto incumplimiento en atender los requerimientos documentales para verificar la existencia de utilidades se subordina al hecho de la inexistencia de utilidades y no pueden ser separables solo con el propósito de aplicar la multa; por lo tanto, señalan que, carece de sentido y razonabilidad exigir el pago de algo que no existe, de modo que, los actos previos a su constatación no podrían configurar un incumplimiento. xiii. Alegan que la Orden de Inspección Concreta con la que se inicia el procedimiento administrativo hasta el acta de sanción que impugnan, supone un procedimiento regular congruente con el objeto de la denuncia que, en el presente caso no se ha cumplido, debido a que se notifica en una dirección del centro de trabajo de Huánuco que ya no existía por haberse cerrado sus actividades. xiv. Que, el inspector contrariamente a requerir información sobre la existencia o no de utilidades, señala dos supuestos de incumplimiento, el primero sobre el pago de utilidades exigiendo acreditar todos los depósitos de utilidades del trabajador y acreditar todos los pagos de utilidades del trabajador, sin verificar que este ya había sido liquidado con fecha 22 de julio de 2020.
xv. Los actos administrativos que cuestionan, han contravenido su derecho a la defensa, a los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo y predictibilidad, deviniendo en nula e ineficaz, asimismo, para que el emplazamiento sea válido y eficaz, se debe cumplir con la exigencia del numeral 241.1 y 241.2 del artículo 241 del TUO de la LPAG; es decir, la SUNAFIL debió exigir al denunciante que acredite haber solicitado por escrito información con respecto a la existencia o no de utilidades y frente al desinterés de la empleadora en dar respuesta, podría recurrir a realizar su denuncia. Al respecto, señalan que SUNAFIL, sin verificar este presupuesto, inició de facto el procedimiento sancionador, asumiendo la existencia de utilidades y un supuesto incumplimiento de pago. xvi. Por tanto, precisan que, frente a un supuesto e inexistente cumplimiento, no existe y no se configura ninguna conducta sancionable, y tampoco existe incumplimiento que pueda calificarse como infracción, por lo que, corresponde archivar el procedimiento. xvii. Respecto al extremo de la imposición de la multa, refieren que, esta resulta ser injusta e injustificable, en tanto que no se cumple con la graduación de los criterios que exige el procedimiento, lo que vulnera el principio de razonabilidad. xviii. Por último, alegan la vulneración al principio de tipicidad, en razón que se pretende hacer extensiva una artificiosa infracción para imponer multa sobre la base de una denuncia que constituye un abuso de derecho.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 11 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 09 de agosto de 2021; y, a folios 14 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 09 de agosto de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
- Así también, se aprecia a folio 17, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 17 de agosto de 2021; y, a folios 20 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 17 de agosto de 2021,
con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 661-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.
En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sin perjuicio de la resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación
11 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.
Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.
Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.
Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 126-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que carece de razonabilidad que las prestaciones temporales del Consorcio ya finiquitado, les obligue en el espacio tiempo, a mantener personal y centro laboral indefinidamente, para atender una posible denuncia ante la SUNAFIL. Asimismo, cuestionan que, desde el cierre de sus actividades, acaecido con fecha 05 de julio de 2020, cesaron todo movimiento comercial y administrativo con el cese total de su personal, dándose de baja a la totalidad de los trabajadores, con el pago de sus beneficios de ley. Al respecto, se advierte de la denuncia presentada por el extrabajador, que el mismo, laboró para el proyecto ejecutado por el sujeto inspeccionado en el puesto de conductor de camioneta, en el “Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial Carretera Huánuco – Kotosh – La Unión – Huallanca – Dv. Antamina/PTE. Tingo – Llata – Antamina”; en tal sentido, corresponde a la Impugnante el cumplimiento de todas sus obligaciones laborales, sin necesidad de ser una persona jurídica, en razón que, lo requerido tenía que ver con los servicios que el extrabajador prestó para el proyecto que, la impugnante, había ejecutado. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Por otro lado, respecto al alegato referido a que al resolver la apelación se ha omitido motivar los fundamentos de hecho y derecho y la prueba que acreditaba que habían
cesado sus actividades comerciales, lo que habían cumplido con notificar a los extrabajadores, de manera abierta y pública, que el ejercicio económico anual del 2020, no había generado utilidades; sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante se advierte en los considerandos 4.1 al 4.3 de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA que la Intendencia Regional de Huánuco ha procedido a valorar los documentos por los cuales, la impugnante sostiene que no han generado el pago de utilidades en el año 2020; no obstante, estos documentos recién han sido presentados en el recurso de apelación, no habiéndose cumplido con presentar los mismos en el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, lo que acredita que a la fecha de las diligencias, la impugnante, no había puesto a conocimiento del extrabajador que no se había generado el pago de utilidades, hechos que acreditan que la impugnante, no ha cumplido con su deber de colaboración a la labor inspectiva. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto al extremo referido a que el supuesto incumplimiento en atender los requerimientos para verificar la existencia de utilidades se subordina al hecho de la inexistencia de utilidades y no pueden ser separables; señalando que, carece de sentido y razonabilidad exigir el pago de algo que no existe, de modo que, los actos previos a su constatación no podrían configurar un incumplimiento; asimismo, señalan que, el procedimiento no se ha seguido, debido a que se notifica en una dirección del centro de trabajo de Huánuco que ya no existía por haberse cerrado sus actividades; se tiene que en el procedimiento administrativo sancionador no se tuvo por objeto analizar si el sujeto inspeccionado ha cumplido con el pago de utilidades denunciado por el extrabajador, sino si se debe imponer sanción por la falta de colaboración de la impugnante, al no haber remitido la documentación y/o información requerida en respuesta a los requerimientos de información notificados el 09 y 17 de agosto de 2021, lo que ocasionó que el inspector comisionado no pueda concluir con las investigaciones respecto a la materia: Participación en las Utilidades (Sub materia: Pago), no pudiendo verificar el cumplimiento o no de su obligaciones laborales, por la cual se generó la Orden de Inspección N° 661-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
Asimismo, respecto a que se notifica en una dirección del centro de trabajo de Huánuco que ya no existía por haberse cerrado sus actividades, se advierte del expediente inspectivo que, las actuaciones inspectivas se han desarrollado conforme a lo establecido en la LGIT y su Reglamento, siendo que, el inspector comisionado ha notificado al sujeto inspeccionado dos requerimientos de información vía casilla electrónica, es decir, las notificaciones se han realizado de manera electrónica y no presencial, modalidad establecida y vigente durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; ello con la finalidad de verificar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Por último, respecto a la supuesta vulneración al principio de tipicidad, en razón que se pretende hacer extensiva una artificiosa infracción para imponer multa sobre la base de una denuncia que constituye un abuso de derecho; sobre el particular, se tiene que, la denuncia presentada por el extrabajador Saul Flores Remigio (Conductor de camioneta), por el supuesto incumplimiento al pago de utilidades del año 2020, es una acción pública ejercida por el trabajador para exigir el cumplimiento de sus derechos laborales frente a su empleador, acción que tiene como principal objetivo activar el sistema de inspección del trabajo, que implica poner en conocimiento de la autoridad inspectiva
una determinada acción, conducta o comportamiento que constituya una posible infracción a una norma legal, contractual o convencional.
Por otro lado, de acuerdo con el TUO de la LPAG, todo administrado se encuentra facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo; es decir, no es un requisito que el denunciante acredite la vulneración de su derecho, y tampoco, que haya solicitado el pago de las utilidades por escrito a su empleador, en razón que, es obligación de todo empleador realizar los pagos que le correspondan dentro de los plazos establecidos por la ley. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24612 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.
Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
12 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No remitir la información y documentación requerida para el día 12 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No remitir la información y documentación requerida para el día 20 de agosto de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA UNIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 12 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 355-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA UNIÓN, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231004MCR
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