Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio la Unión — Res. 885-2023

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0885-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador312-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteConsorcio la Unión
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 039-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha14 de setiembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA UNIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA UNIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA UNIÓN, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 658-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 275-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no presentar la información y documentación solicitada en fechas 21 y 27 de julio de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el ex trabajador Jesús Carlos Ponce De León Ramírez.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 19 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Participación en las utilidades (Sub materia: pago). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 018-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 11 de mayo de 2022, notificada el 13 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 21 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 27 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señala que a la fecha han cerrado sus actividades, y no han tenido movimiento comercial ni personal alguno. Asimismo, aclaran que el Consorcio Unión no es una persona jurídica, sino que solo ha sido un contrato de colaboración empresarial integrado por diversas empresas, formalización que obedeció al hecho de ejecutar el Contrato Complementario N° 051-2019-MTC/20.2 – Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial Carretera Huánuco – Kotosh – La Unión – Huallanca – Dv. Antamina/PTE. Tingo – Llata – Antamina, por lo cual, en ningún caso, la participación en consorcio implicaba la obligación de crear una persona jurídica diferente.

ii. Que, al finalizar el contrato cerraron sus actividades el 05/07/2020, lo que implicó el cierre de sus oficinas en el departamento de Huánuco, dando de baja a la totalidad de los trabajadores con el pago de sus beneficios de ley. En el caso del ex trabajador Ponce de León Ramírez Jesús Carlos, señala que fue liquidado con fecha 04/09/2020, pagándole todos sus beneficios de ley, es decir 10 meses antes de la fecha de la orden de inspección, sin existir incumplimiento alguno, ante lo cual el ex trabajador no ha solicitado en ningún momento el pago de utilidades, en razón de que ya se le había informado que el ejercicio económico 2020 no generó utilidades, porque el contrato terminó en junio 2020, afectado por la pandemia COVID-19.

iii. Que, toda denuncia que se formula ante SUNAFIL, presupone la existencia de un hecho tangible y real, careciendo de razonabilidad exigir el pago de algo que no existe, y si ello es así no podría configurar un incumplimiento como lo supone la resolución

sancionadora, considerando que, previamente a admitir la denuncia, el inspector auxiliar se encontraba obligado a verificar si el trabajador había solicitado o requerido al empleador o no el pago de las utilidades y, por ende, ante la acreditación de la falta de respuesta al trabajador, recién podría configurar la necesidad del requerimiento de SUNAFIL al empleador dando lugar al necesario amparo de SUNAFIL, sin embargo, se ha admitido de facto la denuncia, sin verificar el presupuesto administrativo necesario para que proceda la denuncia. En su caso han acreditado la inexistencia de utilidades con las cartas C.CLU.00071.22.ADM de fecha 28.04.2022 y C.CLU.00075.22.ADM de fecha 05.05.2022; sin embargo, el inspector ha solicitado documentación referida al incumplimiento del pago de utilidades, solicitando la constancia de depósito de utilidades del año 2020, habiendo ellos cumplido con poner a conocimiento de todos sus trabajadores la inexistencia de las mismas, mediante un aviso que se colocó pegado en el frontis del inmueble donde funcionaban sus oficinas, desde el 30.03.2021.

iv. Que, los actos administrativos que cuestionan, han contravenido su derecho a la defensa, legalidad, debido proceso administrativo y predictibilidad, deviniendo en nula e ineficaz, asimismo para que el emplazamiento sea válido y eficaz, se debe cumplir con la exigencia de los numerales 241.1 y 241.2 del artículo 241 del TUO de la LPAG, es decir, la SUNAFIL debió exigir al denunciante que acredite haber solicitado el pago de las utilidades y la negativa de la empresa; asimismo, no han tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, ni han sido oídos, ni han ejercido su derecho de ofrecer ni actuar pruebas en relación a los hechos imputados, en razón a que ya habían cerrado sus actividades comerciales.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Expone que, el sujeto inspeccionado hace mención a que ya han cerrado sus actividades como Consorcio, el cual fue conformado para ejecutar un determinado contrato, al respecto, señala que se debe tener en cuenta que, de la denuncia presentada por el ex trabajador, el mismo hace mención que trabajó en el proyecto que era ejecutado por el sujeto inspeccionado, en ese sentido, corresponde al Consorcio La Unión, al haberse conformado, cumplir con todas sus obligaciones de índole laboral, sin necesidad de ser una persona jurídica, puesto que lo que se le había requerido al sujeto inspeccionado tenía que ver con el proyecto que este había ejecutado.

2 Notificada a la impugnante el 07 de julio de 2022, véase folio 71 del expediente sancionador.

ii. De la revisión del presente procedimiento, se tiene que, las actuaciones inspectivas se han desarrollado conforme lo ha establecido la LGIT y su reglamento, siendo que, el inspector comisionado ha notificado al sujeto inspeccionado dos requerimientos de información, ello con la finalidad de comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales; fechas en las cuales el sujeto inspeccionado pudo poner a conocimiento del inspector que ellos no habían generado utilidades para el año 2020; sin embargo, no lo hizo, haciendo caso omiso a un requerimiento en donde pudo haber manifestado que no se encontraba obligado a los pagos de utilidades por no haberse generado, es decir tuvo la oportunidad de presentar los argumentos y alegatos, así como documentación que a su consideración respaldaban su teoría. En el presente caso se ha respetado todos los principios invocados por el mismo en su recurso de apelación.

iii. Por otra parte, en cuanto al argumento de que no corresponde el pago de utilidades, los documentos presentados que sostienen que no han generado el pago de utilidades en el año 2020, han sido generados en el año 2022, exactamente en los meses de abril y mayo, y las diligencias de actuaciones inspectivas se han desarrollado en el año 2021, en el mes de julio, lo que acredita que a la fecha de las diligencias el sujeto inspeccionado no había puesto a conocimiento del trabajador que no tenía el pago de utilidades.

iv. Asimismo, señala que las infracciones determinadas han sido a la labor inspectiva, es decir, la establecida en el artículo 46 numeral 46.3 del RLGIT, con lo cual, la infracción a la labor inspectiva afecta al Sistema de Inspección del Trabajo. Precisa que, la resolución sancionadora no ha determinado responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado por el incumplimiento de las normas sociolaborales que fueron objeto de la orden de inspección; sino por la inobservancia al deber de colaboración con la función inspectiva, al no haber remitido la información requerida en dos oportunidades, conforme lo constatado por el personal inspectivo, es decir que, el procedimiento sancionador ha sido iniciado por infracción a la labor inspectiva y no por vulneración a las disposiciones sociolaborales.

v. En ese contexto, debido a que dichas acciones no permitieron que el inspector pueda efectuar constatación alguna respecto de las materias señaladas en la orden de inspección, no se puede contrastar el cumplimiento o no de sus obligaciones laborales, con lo mencionado en su recurso de apelación, por cuanto ello implicaría emitir pronunciamiento sobre hechos que no han sido objeto de la imputación de los cargos en el Acta de Infracción, razón por la cual, desestima el argumento de la impugnante, toda vez que, no se le ha impuesto sanción económica por el incumplimiento de la normatividad sociolaboral sino por infracción a la labor inspectiva.

vi. Detalla que, el inspector comisionado notificó dos requerimientos de información, uno con fecha 21/07/2021, (obrante de fojas 15 al 17 del expediente de actuaciones inspectivas) para que sea cumplido en un plazo de 03 días hábiles, es decir hasta el 26/07/2021; habiendo solicitado que el sujeto inspeccionado presente, entre otros, los siguientes documentos: 1) PLAME (Backup) del año 2020; 2) Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año 2020; 3) Constancia de depósito de utilidades del año 2020, motivo de la denuncia del ex trabajador recurrente PONCE DE LEON RAMIREZ JESUS CARLOS; fecha en la que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la documentación solicitada, es decir la documentación no solamente estaba

referida al pago de utilidades sino a otros documentos que no ha presentado. Al verificarse el incumplimiento al primer requerimiento de información, el inspector actuante ha emitido un segundo requerimiento de información de fecha 27/07/2021, el mismo que obra de fojas 23 al 25 del expediente de actuaciones inspectivas, notificado mediante casilla electrónica con fecha 27/07/2021, el mismo que volvió a establecer un plazo de 03 días hábiles para su cumplimento, requiriendo la misma información que en el primer requerimiento; fecha en la que el sujeto inspeccionado tampoco ha enviado la documentación requerida, habiéndose determinado la comisión de la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, para cada una de las infracciones.

vii. Finalmente, concluye que en el presente procedimiento no se ha vulnerado ninguno de los derechos mencionados por el sujeto inspeccionado en su descargo ni se encuentra inmerso en causal de nulidad alguna, habiendo desvirtuado cada uno de sus argumentos de defensa.

1.6

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000533-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio La Unión

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO LA UNIÓN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 08 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO LA UNIÓN.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

i. Argumenta que la resolución impugnada incurre en una motivación aparente e insuficiente, y en flagrante omisión no valora los medios probatorios ofrecidos y no se pronuncia sobre los hechos y la situación jurídica del objeto comercial del Consorcio expuesto en su escrito de apelación. ii. Señala que al interponer el recurso de apelación dejó constancia que circunstancialmente había tomado conocimiento de la existencia de las notificaciones cursadas por SUNAFIL a través de la casilla electrónica asignada. iii. Que, cumplió con acreditar de manera fehaciente e indubitable que, desde el cierre de sus actividades en la fecha del 05 de julio del 2020, el consorcio había finiquitado la razón de su existencia cesando todo movimiento comercial y administrativo con el cese total de su personal. iv. Refiere que, no es una persona jurídica y sólo es un contrato de colaboración empresarial integrado por las empresas Aramayo SAC Contratistas Generales y A&Z Constructores S.A.C., y que ello, obedeció al hecho de ejecutar el Contrato Complementario N° 051-2019-MTC/20.2- Servicio de Gestión y Conservación Vial por Niveles de Servicio del Corredor Vial Carretera Huánuco - Kotosh – La Unión - Huallanca- DV. Antamina/PTE. Tingo -Llata -Antamina. v. Que, el consorcio cerró sus actividades comerciales con fecha 05 de julio de 2020, conforme se acredita de la Constancia de Prestación N° 00010-2021-MTC/20.02, dándose de baja a la totalidad de los trabajadores, con el consiguiente pago de sus beneficios de ley. Asimismo, que ha acreditado la inexistencia de utilidades con las cartas C.CLU.00071.22.ADM de fecha 28.04.2022 y C.CLU.00075.22.ADM de fecha 05.05.2022. vi. Señala que incurre en falta de motivación por dos hechos, que el trabajador fue liquidado con fecha 04 de setiembre de 2020, es decir 10 meses antes de la fecha de la Orden de Inspección, y por tanto, no existía incumplimiento alguno; y porque no se ha pronunciado sobre el hecho de que, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2021, solicitó se remitan a su domicilio su certificado de trabajo, sus últimos contratos de trabajo y las constancias de pago de sus haberes de los meses de junio, julio, y agosto de 2020, sin embargo no solicitó el pago de utilidades. vii. Que, se incurre en una falta de motivación, pues se ha interpuesto una denuncia ante SUNAFIL bajo el supuesto incumplimiento del pago de utilidades, sin que exista una solicitud de pago o una negativa de pago o la falta de atención o respuesta a la solicitud de pago. viii. Alega una contravención del derecho de defensa y los principios de legalidad, debido procedimiento administrativo y de predictibilidad, en cuya virtud deviene en nula e ineficaz. ix. Menciona que debió cumplirse con lo señalado en el numeral 241.1 del artículo 241° del TUO de la LPAG. x. Cuestiona una afectación a los principios de razonabilidad, legalidad y tipicidad.

Del Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las dos infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

6.1

De acuerdo al artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.2

Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT que precisa que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).

6.3

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.8

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.9

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

i. Del documento denominado “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 21 de julio de 202111, notificado el mismo

10 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 11 Ver folios 16 al 17 del expediente inspectivo.

día; se otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación, conforme a la imagen:

Figura 01:

ii. Al respecto, conforme se verifica del numeral 4.4 de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. iii. Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 27 de julio de 2021, siendo notificada dicha medida en la misma fecha, otorgándole un nuevo plazo para que cumpla con remitir la información, la cual debía ser cumplida hasta el 30 de julio de 2021, conforme se verifica del punto 4.5 en el acta de infracción. iv. El inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en ambas oportunidades. v. Asimismo, de la revisión en el aplicativo “Búsqueda de Notificaciones y Alertas de Correo” de la SUNAFIL, se deja constancia que la notificación de ambos requerimientos de información fue realizada válidamente, al recibir

conjuntamente las alertas al correo electrónico de la impugnante, no siendo este extremo cuestionado en su recurso de revisión.

6.10

Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados. Por tanto, habiendo el inspector comisionado dejado constancia del incumplimiento de la impugnante y no habiendo, ésta, contradicho con prueba fehaciente lo señalado por el comisionado, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en el extremo que cuestiona lo determinado por el inspector comisionado sobre la configuración de la infracción imputada.

6.11

Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos están obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.

6.12

En tal sentido, la conducta referida a no proporcionar al inspector de trabajo, la información solicitada, constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, el documento que contiene el requerimiento de información que fue notificado a la impugnante, precisa que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Así también, la impugnante considera que no se han considerado sus alegatos del recurso de apelación y se ha afectado su derecho de defensa; sin embargo, no precisa de qué forma, estas resoluciones han incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente. Ello se comprueba, en la medida que la resolución de Intendencia ha dado respuesta a sus argumentos en los numerales 5.1 al 5.10.

6.14

De igual forma, en cuanto expone que cerró sus actividades el 05 de julio de 2020, y que ha acreditado la inexistencia de utilidades, de la revisión de las documentales, esta Sala concluye que, la impugnante no cerró actividades, sino que finalizó una obra que consistía en el Contrato Complementario N° 051-2019-MTC/20.2, lo cual no indica que se haya liquidado como empresa o consorcio, ni le exime de sus responsabilidades como empleador. Asimismo, sobre las cartas presentadas, como ella misma indicó, son de fecha de abril y mayo del año 2022, es decir, son documentos que se presentaron con posterioridad de las actuaciones inspectivas realizadas, y que, no justifican el incumplimiento de no remitir la información y documentación requerida en las fechas

de 21 y 27 de julio de 2021, pues la infracciones a la labor inspectiva son inmediatas e insubsanables.

6.15

Por otra parte, menciona que debió cumplirse con lo señalado en el artículo 241° numerales 241.1 y 241.2 ordinal 1, en cuanto se debe respetar los derechos de los administrados, así como revisar y evaluar la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización. Sobre ello corresponde señalar, el inspector comisionado sí cumplió con sus deberes de inspección e investigación, puesto que, mediante la emisión de los requerimientos de información buscó identificar si efectivamente o no, correspondía el pago de utilidades al trabajador; sin embargo, de acuerdo a los hechos verificados, dicha fiscalización se frustró pues la impugnante, pese a estar debidamente notificada, no respondió con la información solicitada. Es así que, estos argumentos deben desestimarse.

6.16

Del marco expuesto, la resolución de intendencia cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.

6.17

Asimismo, de la revisión de los actuados, se aprecia que no se ha configurado una actuación por parte de la SUNAFIL, que transgreda el debido procedimiento, pues las medidas de requerimiento de información se emitieron dentro del marco de la ejecución de las actividades de fiscalización dispuestas por la Orden Inspectiva de Nº 658-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

6.18

Por tales razones, el incumplimiento a las medidas de requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no remitirse lo requerido, dentro del plazo otorgado, constituye infracción muy grave a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme lo han determinado las instancias de mérito. En tal sentido, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración a la motivación de las resoluciones administrativas

6.19

La impugnante cuestiona que se ha incurrido en una afectación a la motivación de las resoluciones administrativas, pues considera que se ha resuelto sin un sustento fáctico y probatorio. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal,

que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.20

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.21

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.22

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración al debido procedimiento, ni al principio de legalidad, como ha invocado la impugnante.

6.23

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al deber de motivación, ni la evidencia de alguna causal de nulidad contenida en el artículo 10 del TUO de la LPAG. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

Sobre el principio de tipicidad 6.24. De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, o en norma reglamentaria (en los casos que por ley o decreto legislativo se permita por norma reglamentaria) mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.25

Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:

1. Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); 2. En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto.

6.26

Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador.

6.27

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en la construcción de la imputación, sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

6.28

Sobre el caso concreto, se observa, tanto en la evaluación del inspector comisionado como en la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, que los mismos han calificado correctamente los hechos que han sido subsumidos en el tipo sancionador del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que prevé como infracción muy grave a la labor inspectiva: “la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.29

Es de precisar que, en este caso, no solo se ha merituado las conductas reprochables, constitutivas de infracción que vulneran el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva, sino que se puede establecer que dichos comportamientos impidieron que el inspector comisionado cumpliera con el objeto de la inspección, por lo que terminó frustrando la fiscalización.

6.30

En ese sentido, no se ha podido investigar sobre otras obligaciones aparte del deber de colaboración con la labor inspectiva. Entonces, el tipo sancionador aplicado implica al comportamiento doloso o intencional, pero también al culposo, por resultar en una

omisión del actuar diligente, conforme con el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica exigible desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR.

6.31

Estando a lo señalado precedentemente, las conductas referidas a no cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requeridas los días 21 y 27 de julio de 2021, necesarias para el desarrollo de la función inspectiva, se encuentran debidamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En atención a ello, corresponde desestimar los argumentos de la impugnante vertidos en este extremo.

Sobre la supuesta vulneración al Principio de Predictibilidad o de Confianza Legítima 6.32. La impugnante señala que se ha vulnerado el principio de predictibilidad. Sobre el particular, el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).

6.33

Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”12.

6.34

En el presente caso, la impugnante no ha precisado cuáles son aquellos pronunciamientos en los cuales se ha obtenido un pronunciamiento distinto, que haga suponer una afectación al principio antes mencionado. Por tanto, este extremo debe ser desestimado.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción impuesta

6.35

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones: “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes

12 MORÓN URBINA, Juan Carlos (2018). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación.”

6.36

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realizó en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, puesto que, se impuso la comisión de dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, configuradas en dos distintos momentos y de forma inmediata, afectando de esta forma a 1 trabajador comprendido en la fiscalización; por lo que, no se trata de una infracción continuada. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por lo tanto, corresponde no acoger estos extremos del recurso de revisión. VII. INFORMACIÓN ADICIONAL 7.1. Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación Legal y Clasificación Labor inspectiva No cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 21 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con remitir por casilla electrónica la documentación requerida el día 27 de julio de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA UNIÓN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 30 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 312-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 039-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA UNIÓN, y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230913JCR

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