| Resolución N° | 0020-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 446-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Consorcio la Arena S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 12 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ARENA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 446-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA ARENA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20240110MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 877-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de información.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 594-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 960-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI- IF, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 26 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 690.80, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor Inspectiva, por las acciones u omisiones que perturben y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 690.80.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 531-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Indica que, la resolución es nula por afectación al debido proceso, al derecho de motivación y principio de verdad material, en tanto que, no ha contemplado que no han tenido conocimiento material del requerimiento de fecha 31.03.2021, al no haber tomado conocimiento de la casilla, al estar bajo el dominio y control de la Sunafil, siendo que no se cumplió con remitir la alerta de la casilla electrónica conforme lo dispuso el artículo 6 del DS 003-2020-TR, cayendo en nulidad al calificar como infracción, pese a la omisión y afectación de derechos fundamentales.
ii. EI TFL ya se ha pronunciado por varios casos, señalando que resulta exigible que se genera la alerta al correo electrónico, además de la notificación, como en la Resolución N° 205-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala; por lo que, no puede ser sancionada.
iii. De otro lado, se afectó el principio de presunción de inocencia, de culpabilidad y responsabilidad objetiva, siendo que, el Tribunal Constitucional, ha señalado que se exige el dolo o culpa como requisito para determinar la responsabilidad administrativa, conforme a la sentencia recaída en el Expediente N° 010-2002- Al/TC.
iv. Respecto al principio de culpabilidad, es importante señalar que, la doctrina (Baca Oneto), considera que debe evaluarse la personalidad de las penas, la responsabilidad por el hecho, el dolo d culpa y la atribución de culpabilidad. Dicho principio también ha sido amparado por el TC, de acuerdo a las sentencias Exp. 6301-2006-AA/TC, Exp. 2050-2002-AA/IC, Exp. 2192-2004- AA/TC, siendo que, el hecho que la intencionalidad sea un criterio utilizado por
2 Véase folio 49 del expediente sancionador.
nuestra normatividad para graduar la sanción administrativa, no niega la vigencia del principio de culpabilidad, conforme a lo señalado en el numeral 229.2 del artículo 229 del TUO de la LPAG; por ello, resulta exigible la remisión de la alerta al correo electrónico.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de marzo de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. El D.S. N° 003-2020-TR no indica de forma alguna que la validez de las notificaciones esté sujeta al registro del administrado o consentimiento expreso de la administrada, dado que es la misma SUNAFIL quien se encargó, en su momento, de implementar la casilla electrónica a cada administrado que tuviera usuario y clave SOL.
ii. En atención a ello, mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, se aprobó el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informativo de Notificación Electrónica de la Sunafil, la cual estableció la notificación por casilla electrónica, entre otros documentos, del requerimiento de información, desde el 01.06.2020; no obstante, dicho cronograma fue modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164- 2021-SUNAFIL, que modificó la fecha de inicio, de la notificación por casilla electrónica, entre otros documentos, del requerimiento de información, el 31.12.2020; fecha que indefectiblemente, se inició con la notificación de los requerimientos de información, por casilla electrónica.
iii. Asimismo, es importante recalcar que el D.S. N° 003-2020-TR establece de forma expresa cuando la notificación de un documento, realizada por medio de la Casilla Electrónica, toma validez; por consiguiente, si bien Sunafil deberá comunicar al administrado cuando se le notifique un documento a la casilla electrónica, dicha acción no es un requisito ni reviste de validez a la notificación efectuada, siempre que la misma se haya efectuado dentro de los plazos establecidos por el cronograma de implementación.
iv. Aunando en ello, se puede afirmar que la alerta consignada en el artículo 6, del cuerpo normativo en mención, implica una carga a la Administración Pública pero no se observa fundamentos que permitan determinar que se trate de una condición de validez para las notificaciones practicadas vía casilla electrónica, más aún cuando es la misma norma quien señala la obligación del administrado
3 Notificada al impugnante con fecha 20 de marzo de 2023. Véase folio 73 del expediente sancionador. de revisar periódicamente la casilla electrónica a fin de obtener el correcto conocimientos de los documentos notificados y cumplir con su deber al ejercicio de la labor inspectiva. Entonces, resulta imperativo que la administrada ejerza sus obligaciones, no con la finalidad de otorgar validez al procedimiento inspectivo o sancionador, sino con la necesidad que la misma pueda hacer valer sus derechos y evitar futuras contravenciones a las normas legales.
v. En ese sentido, en el presente caso, a la fecha de la realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N° 877-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, la normativa referente a la implementación de la Casilla Electrónica de Sunafil ya se encontraba en plena vigencia; por tanto, en base a ello y a las consideraciones antes señaladas, el presente despacho determina que el personal comisionado ha efectuado las notificaciones de requerimiento de información válidamente, tal y como se acredita con las Notificaciones Electrónica obrantes en el expediente de actuaciones inspectivas, quedando en la obligación del administrado, de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada con la finalidad de evitar posibles eventualidades e infracciones al ejercicio de la labor inspectiva.
vi. En ese entender, se precisa que, en el presente caso, el sujeto inspeccionado no cumplió con su obligación de colaboración con el Sistema de Inspección del Trabajo, al atender, de manera tardía, el requerimiento de información de fecha 31.03.2021, conforme el análisis desarrollado de manera precedente; por tanto, ha quedado acreditado que la inspeccionada es enteramente responsable de las infracciones en las que ha incurrido, pues no tomó las medidas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo señalado en la Ley 28806; en tal sentido, es responsable de las infracciones administrativas tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; en consecuencia, se cumple con el principio de culpabilidad en la infracción a la labor inspectiva imputada al sujeto inspeccionado, pues en efecto ameritan las sanciones impuestas por la primera instancia en la resolución; correspondiendo desestimar lo señalado en el presente extremo del recurso de apelación.
vii. Ahora bien, respecto al principio de presunción de inocencia, debe señalarse que, como ya se analizó en el ítem anterior, todos los dispositivos legales, una vez que son publicadas, se presume su público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación; por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la casilla electrónica, por tanto, tampoco se advierte afectación al principio de inocencia del administrado, al encontrarse dicha obligación, contemplada en una norma legal.
viii. De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la LGIT, las sanciones a imponer por la comisión de infracciones, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios: (i) gravedad de la falta cometida, y (ii) número de trabajadores afectados; siendo que, en el presente caso, obtiene una cantidad de un trabajador afectado, y el administrado es una empresa NO MYPE.
ix. No obstante, debe considerarse que, conforme el análisis previo realizado por esta Intendencia, se verificó que, la administrada infringió los deberes de colaboración con el Sistema de Inspección del Trabajo, y, asimismo, el Reglamento establece otros criterios especiales para la graduación de las sanciones. En efecto el artículo 47° del Reglamento considera como criterios especiales a los antecedentes del sujeto infractor, el respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al haberse verificado que la determinación de la multa impuesta por la primera instancia, se encuentra de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Inspección del Trabajo y a su Reglamento.
x. En tal sentido, se ha verificado que, la determinación de la sanción realizada por la resolución recurrida, se encuentra conforme a lo señalado en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, su reglamento y modificatorias, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.
Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°381- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el RLGIT, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO LA ARENA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO LA ARENA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta a S/ 690.80 por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 21 de marzo de 2023.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR. 4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO LA ARENA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, bajo los siguientes alegatos:
i. Se imputa a su representada haber incumplido con el requerimiento de información notificado el 31.03.2021, sin embargo, conforme se ha precisado en nuestros continuos escritos, nunca tomaron conocimiento material de dicho requerimiento. Es más, inmediatamente que tomaron conocimiento, cumplieron con la información que se había requerido, como lo reconoce la propia administración, lo que evidencia que no había ninguna razón para incumplir el requerimiento.
ii. La recurrida afecta flagrantemente nuestro derecho al debido proceso, la debida motivación y en Principio de Verdad Material, exigible en las resoluciones administrativas, en cuanto no ha contemplado que no Han tenido conocimiento material del requerimiento de fecha 31-13-2021 al no haber tomado conocimiento de la casilla, hecho que es de su conocimiento en cuanto la casilla electrónica está bajo su dominio y control.
iii. Ello, en razón que la SUNAFIL no ha cumplido con remitir la alerta al correo electrónico de la empresa, conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003- 2020- TR, de modo que el acta incurre en nulidad al calificar como infracción pese a su propia omisión y afectación de derechos fundamentales.
iv. Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral ya se ha pronunciado en innumerables casos, en el sentido que la sola remisión a la casilla, no importa la notificación al administrado, sino que resulta exigible que tal notificación necesariamente genere la alerta al correo electrónico de la fiscalizada, lo cual en el caso concreto no ha ocurrido.
v. Es también contrario al principio de culpabilidad y al de presunción de inocencia el establecimiento de una responsabilidad administrativa por actos “fictos”, como en el caso concreto, pues su representada no ha tomado conocimiento del requerimiento, en cuanto el sólo deposito en la casilla, no garantiza efectivo cumplimiento, siendo esta la razón por la cual, la norma exige como requisito concurrente la remisión de una alerta al correo electrónica
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción confirmada por la Intendencia Regional de Amazonas por la comisión de una conducta, tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, respectivamente. Al
respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” .10
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves.
De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que no se le ha impuesto ninguna infracción muy grave a la impugnante y, sus argumentos están orientados a discutir la imposición de la sanción correspondiente a la infracción grave a la labor inspectiva.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
10 El énfasis es añadido. 11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral 6.6 En tal sentido, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva Acciones u omisiones que perturben y/o retrasen el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en la materia, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ARENA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 17 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 446-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA ARENA S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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