| Resolución N° | 0395-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 357-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Consorcio la Arboleda |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 257-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Áncash |
| Fecha | 26 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ARBOLEDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA ARBOLEDA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 354-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción civil). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 111-2022-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, de fecha 24 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 264- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración por no presentar la documentación ante el requerimiento de fecha 11 de mayo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la falta de colaboración por no presentar la documentación ante el requerimiento de fecha 16 de mayo de 20212, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 11 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. Es falso que se haya producido la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, la inspección se originó por la denuncia del ex trabajador Ricardo Napoleón La Torre Carillo respecto a supuestos impagos de sus remuneraciones por los días de descanso médico, lo cual ya fue solucionado mediante acuerdo conciliatorio, conforme se detalló en la segunda página del Acta de Infracción N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, zanjando con ello todo tipo de reclamo o adeudo que podría generar un conflicto. ii. Las notificaciones de los requerimientos de documentación no se han realizado el pre aviso de tal requerimiento, pues, indica no tomó conocimiento sobre los mismos. iii. Agrega que ha cumplido con demostrar el pago de los beneficios sociales y en general de la legislación laboral e internacional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de La Libertad4 declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Conforme consta en el numeral 41 de la Resolución de Sub Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-ANC. 3 Notificada el 27 de octubre de 2022. 4 En virtud de Resolución de Gerencia General N° 107-2022-SUNAFIL-GG, emitida el 11 de agosto de 2022, la Gerencia General de la Sunafil, dispone la remisión del presente procedimiento administrativo sancionador a la Intendencia Regional de La Libertad, a fin que resuelva en segunda instancia, toda vez que, mediante Informe N° 016-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, el Intendente Regional de Ancash, se abstuvo de conocer del procedimiento sancionador en segunda instancia.
i. De acuerdo a las Constancias de Notificación Electrónica del Sistema de Casilla Electrónica de la Sunafil, que obran en el expediente inspectivo generado en el marco de la Orden de Inspección N° 290-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se verificó que en total se notificó dos requerimientos de información de fechas 11 y 16 de mayo de 2021 y, se remitieron las alertas de los referidos requerimientos al correo electrónico de la inspeccionada. ii. Sobre la supuesta subsanación por el arribo del acuerdo conciliatorio entre el ex trabajador y la empresa inspeccionada, indica que, si bien las actuaciones inspectivas se generaron en mérito a verificar el cumplimiento o no del pago de las remuneraciones por descanso, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal comisionado no obtuvo información alguna que le permitiese verificar la existencia de dicho incumplimiento, motivo por el cual, se impuso una multa por infracción a la labor inspectiva. iii. Si bien la administrada manifestó la ocurrencia de un acuerdo conciliatorio celebrado con el trabajador afectado, ello no pudo ser verificado por el personal comisionado pues, dicho documento se presentó en una instancia distinta a la solicitada o efectuada por el personal comisionado (al haber sido presentado en el escrito de descargos a la Imputación de Cargos, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador) luego de culminado el procedimiento de actuación inspectiva, siendo el comisionado el personal encargado de examinar la información y/o documentación pertinente. iv. Precisa que durante las actuaciones inspectivas, el trabajador no tiene calidad de interesado y es la empresa, quien debía haber acreditado ante el personal inspectivo comisionado, que arribó a un acuerdo conciliatorio con el trabajador, para que el inspector, evalúe dicha condición y, en el presente caso, dicho acuerdo fue presentado durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador y no durante la tramitación del procedimiento inspectivo, por lo que el inspector comisionado no pudo evaluar dicho documento. v. Asimismo, indica que, en el procedimiento sancionador, el trabajador tampoco es parte del mismo y si bien la empresa presentó el acuerdo conciliatorio; no obstante, el presente procedimiento administrativo sancionador, no se está analizando las infracciones a la normativa de normas sociolaborales (como, por ejemplo, pago de remuneración o de beneficios sociales), sino que se analiza las infracciones a la labor inspectiva, por falta de colaboración con el personal inspectivo comisionado; por tanto, no corresponde a esta instancia, pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio presentado. vi. En consecuencia, considera que como titular de la potestad sancionadora para determinar la responsabilidad de existencia de sanción y de aplicar la sanción económica correspondiente, confirma la multa impuesta contenida en la Resolución de Sub Intendencia N°264-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 17 de junio de 2022, en este extremo.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1209- 2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio La Arboleda
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO LA ARBOLEDA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO LA ARBOLEDA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Afirma que no se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, pues, la inspección se originó por la denuncia del ex trabajador Ricardo Napoleón La Torre Carillo respecto a supuestos impagos de sus remuneraciones por los días de descanso médico, lo cual ya fue solucionado mediante acuerdo conciliatorio, conforme se detalló en la segunda página del Acta de Infracción N° 301-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, zanjando con ello todo tipo de reclamo o adeudo que podría generar un conflicto. ii. Alega que no tomó conocimiento sobre los requerimientos de información, pese a lo cual, ya había cumplido con resolver la controversia con su ex trabajador.
10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
iii. En ese sentido, afirma, cumplió con todos los pagos de los beneficios sociales y en general de las normas laborales de índole nacional e internacional. Por lo que, solicita se deje sin efecto la sanción de multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el requerimiento de información
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, (..)”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).
Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 11 de mayo de 2021; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se aprecia a continuación: Figura Nº 01
Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 16 de mayo de 2021; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante el 17 de mayo de 2021, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 02
En aplicación del principio de verdad material11, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo12 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 11 y 16 de mayo de 2021, la administrada ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así como se aprecia el registro de sus datos de contacto, conforme se muestra a continuación: Figura Nº 03
11 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/
Asimismo, se advierte del mismo aplicativo de “Consulta de Notificaciones” que con relación al requerimiento de información de fechas 11 y 16 de mayo de 2021 (materia de imputación), se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.
Figura Nº 04
Figura Nº 05
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.
Más aún si se verificó que tenía conocimiento del sistema de casilla electrónica al ingresar a este desde el 10 de mayo de 2021 (conforme el fundamento 6.5 de la presente resolución), esto es, días antes de los requerimientos de información de fechas 11 y 16 de mayo de 2021, así como se le remitieron las alertas de notificación, pese a lo cual incumplió con presentar la información solicitada por la autoridad inspectiva.
Además, se advierte de los fundamentos 6.5 y 6.6 de la presente resolución, lo siguiente:
La primera alerta enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica fue remitida el 11 de mayo de 2021 a las 13:43:22 hrs., y la impugnante, CONSORCIO LA ARBOLEDA, ingresó al sistema de casilla electrónica, luego de enviada la alerta, ese mismo día a las 15:05:24 hrs. y, el 12 de mayo de 2021 (un día después del Requerimiento de Información de fecha 11 de mayo de 2021) a las 14:56:43 hrs.
La segunda alerta enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica con ocasión del segundo requerimiento de información fue remitida el 16 de mayo de 2021 a las 11:41:33 hrs., y la impugnante, CONSORCIO LA ARBOLEDA, ingresó al sistema de casilla electrónica, luego de enviada la alerta, el 19 de mayo de 2021 (aproximadamente dos días después del segundo Requerimiento de Información) a las 17:26:47 hrs.
Por tanto, no se evidencia alguna afectación al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR en los términos alegados por la impugnante, conforme lo indicado en la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, pese a lo cual, la inspeccionada insiste en negar, sin fundamento fáctico, el conocimiento de los dos requerimientos de información, lo cual no se condice con los hechos verificados por la instancia de mérito y lo observado en esta instancia de revisión (conforme las figuras Nº 03, 04 y 05, insertas en los fundamentos 6.5 al 6.6 de la presente resolución).
Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva.
Por las razones que anteceden, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Debiéndose confirmar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el alegato referido a que la impugnante no incurrió en ningún incumplimiento sociolaboral, pues, habría arribado a un acuerdo conciliatorio con su ex trabajador, quien formuló la solicitud de actuaciones inspectivas. Al respecto, debe indicarse que este argumento ya fue absuelto por la instancia de mérito en la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en sus fundamentos 30 al 36, la cual comparte esta Sala, pues, no es materia del presente reproche administrativo y de este procedimiento administrativo sancionador algún incumplimiento sociolaboral de la inspeccionada con su
ex trabajador, sino lo que es materia de imputación es la falta de colaboración con la inspección de trabajo al no responder, dentro del plazo conferido, los requerimientos efectuados por la autoridad administrativa.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere. A pesar de lo cual, la recurrente ha incumplido conforme consta en el Acta de Infracción N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en los numerales 4.3, 4.5 y 4.7 de los hechos constatados.
Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, sin que la recurrente haya alegado argumentos distintos a los ya evaluados y desvirtuados por las instancias de mérito.
Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, alegada por la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
Labor inspectiva La falta de colaboración por no presentar la documentación ante el requerimiento de fecha 11 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, MUY GRAVE Labor inspectiva La falta de colaboración por no presentar la documentación ante el requerimiento de fecha 16 de mayo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO LA ARBOLEDA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 357-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 257-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO LA ARBOLEDA, y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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