Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Jorge Basadre I — Res. 724-2026

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0724-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador180-2023-SUNAFIL/IRE-LIM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LIMA
ImpugnanteConsorcio Jorge Basadre I
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Región
Fecha20 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto CONSORCIO JORGE BASADRE I, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 11 de marzo de 2024. Lima, 20 de mayo de 2026

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO JORGE BASADRE I, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO JORGE BASADRE I, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513GJBA– HR: 58809-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 464-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 372-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “Operativo de Fiscalización Perú Formal Rural Seguridad y Salud en el Trabajo Construcción Lima Región Abril 2022”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 183-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, notificada el 15 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 034-2024- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, notificada el 26 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento notificado el 16 de mayo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un comité de seguridad y salud en el trabajo vigente a las actuaciones inspectivas de investigación, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de protecciones colectivas rígidas como barandas en la obra de construcción civil, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el Trabajo vigente, aprobado y registrado, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditó el registro de trabajadores activos de la obra de construcción civil en el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) cobertura en salud y pensión, tipificada en el numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)., tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega y renovación de equipos de protección personal a los trabajadores activos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por acreditar realizar la formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de febrero de 2024, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 034-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM notificada el 11 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Lima, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 25 de marzo de 2024, el impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.

1.7

La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, recibido el 05 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Jorge Basadre I

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO JORGE BASADRE I presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, que adecuó la sanción por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO JORGE BASADRE I.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 25 de marzo de 2024, el impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:

i. Vulneración del debido procedimiento y a la debida motivación, Sub Intendencia e Intendencia no valoraron cada punto de los descargos presentados ante la Imputación de cargos e Informe Final de Instrucción, y no se dió respuesta a todos los puntos del recurso de apelación. ii. Vulneración del debido procedimiento y a la debida motivación, el inspector no realizó las actuaciones inspectivas conforme a la LGIT y RLGIT, pues no dejó constancia por cada actuación documentos faltaban, enumerados y descritos. iii. No se valoraron los medios probatorios presentados ante el requerimiento de información emitiendo su acta de infracción, tampoco se valoraron los documentales anexos en los descargos en la etapa instructora y sancionadora. iv. Se ha cumplido con presentar la documentación en materia de seguridad y salud en el trabajo, cumpliéndose con la finalidad de las actuaciones inspectivas y conforme al principio de razonabilidad y proporcionalidad no debería tomarse en cuenta las multas propuestas por el inspector. v. En el Informe Final de Instrucción de las seis infracciones se presume que no se ha presentado la documentación solicitada, pero se ha presentado toda la documentación solicitada. vi. Refiere haber cumplido con todos los incumplimientos imputados conforme lo medios probatorios adjuntos. vii. La tipificación hecha por el inspector actuante vulnera el Principio de Legalidad y Tipicidad, se hace una interpretación del numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT para ajustarse a la infracción por “No acreditar contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER)”, situación similar ocurre en las infracciones 02,03,04,05,07 y 08 de la Resolución de Sub Intendencia. viii. La errada tipificación vulnera el principio del debido procedimiento, derecho de defensa, debida motivación, tipicidad, debida notificación de la ley 27444. ix. Conforme lo señalado en la Resolución N° 422-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se debe hacer un control de tipicidad a las infracciones 2,4,5,6 y 8 de la Resolución de Sub Intendencia, porque son infracciones de una tipificación similar dentro del artículo 27 RLGIT. x. Las infracciones no se encuentran tipificadas en el RLGIT, por lo que debió hacerse un examen de tipicidad de las 08 infracciones.

xi. Debe aplicarse el principio de licitud, pues se cumplió con entregar toda la documentación requerida y no hubo negativa alguna, hubo deber de colaboración con el inspector actuante de acuerdo al artículo 9° de la LGIT. xii. Por el principio de concurso de infracciones, lejos de aplicar las 8 infracciones, el inspector debió proponer sólo la infracción de mayor gravedad. xiii. La Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM es nula, por no tener motivación la resolución de Sub intendencia, contraviniendo los principios al debido procedimiento, debida motivación, legalidad y tipicidad, contraviene el artículo 10 numeral 1 del TUO de la Ley N° 27444, por la que conlleva a un vicio en el objeto y contenido porque es contraria al ordenamiento jurídico. xiv. La Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM es inválida, el Sub Intendente de Resolución no ha valorado cada punto del descargo a los requerimientos de información, no ha descrito punto por punto lo que conllevaría a vulnerar la debida motivación, debido procedimiento, entre otros. xv. La autoridad administrativa, al no haber cumplido en la etapa inspectiva con enumerar, describir y señalar la pertinencia e impertinencia de cada uno de los medios de prueba presentados en los descargos de instrucción al no haber cumplido con señalar de manera expresa, precisa y taxativa, las falencias y/o no implementación y/o incumplimiento en cada uno de los documentos presentados y que dieron origen a la propuesta de multa, se está contraviniendo el debido procedimiento.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo y la debida motivación de las resoluciones

6.1

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios;

a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Asimismo, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un

espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.7

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

Bajo lo señalado, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

En ese contexto, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Siendo así, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido

procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.

6.13

De lo señalado, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

6.14

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y la debida motivación en el presente caso concreto

6.15

En relación a ello, el impugnante alega que se ha infringido el derecho procedimiento y la debida motivación por cuanto las instancias previas no valoraron cada punto de los descargos presentados ante la Imputación de Cargos e Informe Final de Instrucción, no dándose

8 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

respuesta a todos los punto de su recurso de apelación, asimismo, señala la vulneración de los citados principios por parte del inspector comisionado quien no habría dejado constancia por cada actuación de los documentos que faltaban, enumerados y descritos; refiriéndose además una falta de valoración de los medios probatorios presentados en la etapa inspectiva, instructora y sancionadora.

6.16

Al respecto, de las actuaciones inspectivas se desprende que con fecha 28 de abril del 2022, se lleva a cabo la visita inspectiva al centro de laborales de la inspeccionada, conforme consta de la constancia de actuaciones inspectivas9 , advirtiendo la existencia del documento denominado “Check list de Inspección de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Actividad de Construcción Civil”, el mismo que contiene el detalle de las materias inspeccionadas, y cuales faltaban ser implementadas por el sujeto inspeccionado; conforme se advierte a modo de ejemplo en la siguiente imagen: Figura N° 01

6.17

De lo anterior puede advertirse, el referido documento se encuentra firmado por el representante del sujeto inspeccionado encontrado al momento de la visita inspectiva, lo que evidencia que, desde el inicio de las actuaciones inspectivas el impugnante tomó conocimiento de los incumplimientos advertidos en materia de seguridad y salud en el trabajo; sumado a ello, con fecha 28 de abril de 2022 se emite un requerimiento de información, el que detalla cada uno de los documentos requeridos por el inspector de trabajo a fin de verificar el cumplimiento de las normas observadas durante la visita inspectiva; siendo que de la revisión de la información remitida, el inspector comisionado,

9 Obrante en orden 11 del expediente digital

advierte la inobservancia a las normas en seguridad y salud y trabajo, conforme se verifica de los numerales 4.9 al 4.19 del ítem IV. hechos constatados del acta de infracción, emitiendo en dicho sentido, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de mayo del 2022, donde requiere que el sujeto inspeccionado adopte las medidas necesarias que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, precisando cada una de las materias por acreditar, conforme se señala a continuación:

“(...)Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:

Acreditar el cumplimiento de: [1] Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar con sustento idóneo haber realizado el proceso de elección e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme se establece en la normativa vigente, remitiendo documentación como: acta de convocatoria al proceso de elección, acta del inicio del proceso de votación, acta de conclusión del proceso de votación, acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes, acta de instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otros documentos. Asimismo, deberá acreditar la entrega de un distintivo visible a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a la normativa vigente. [2] Condiciones de Seguridad: Acreditar con sustento idóneo (mediante informe fotográfico, registro fotográfico, videos u otros medios) haber realizado el levantamiento de las observaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo detalladas en la visita inspectiva en fecha 28 de abril de 2022, como: 1. Implementar punto de lavado de manos al ingreso del centro de trabajo, 2. Implementar puntos de hidratación colocado en una zona inadecuada, en cada lugar de trabajo. 3. Liberar el acceso peatonal ocupado por objetos almacenados que impiden transitar libremente, 4. Implementar orden y limpieza en el almacén, 5. Cambiar las extensiones eléctricas en mal estado, implementar enchufes de extensiones eléctricas de tipo industrial 6. Implementar señalización en materia de seguridad y salud en el trabajo (azul-obligatoriedad, amarillo- prevención, rojo-prohibición y verde-información, así como prevención frente a la exposición de la Covid19 en el centro de trabajo). [3] Equipos de protección personal: Acreditar con sustento idóneo (mediante registros de cargo de entrega, fotos, videos, entre otros medios) haber realizado la entrega y renovación de equipos de protección personal básicos (como: casco, lentes, ropa de trabajo, guantes, entre otros) en función al riesgo específico e implementos de bioseguridad (mascarillas comunitarias o quirúrgicas), a todos los trabajadores activos del centro de trabajo, conforme se establece en la normativa vigente, según los equipos faltantes consignados en el Cuadro N°1

[4] Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el Trabajo: Acreditar con sustento idóneo haber elaborado e implementado el “Plan para la vigilancia, prevención y control de la Covid-19 en el Trabajo” (Plan Covid-19) en el centro de trabajo, conforme se establece en la normativa vigente (Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA, Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP-2021). Asimismo, remitir el Acta de Aprobación del Plan Covid-19 por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, constancia de haber remitido el Plan Covid-19 para su registro a las entidades correspondientes. [5] Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER): Acreditar contar con la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) vigente a la fecha de las actuaciones inspectivas de investigación, el cual debe contener los requisitos señalados en el artículo 77° del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, modificado por la única disposición complementaria del D.S. 002-2020-TR, incluyendo la evaluación de la exposición al riesgo biológico de COVID-19, actividades rutinarias y no rutinarias, estructurado por puesto de trabajo. Adicionalmente, remitir Procedimiento donde se consigne la metodología empleada para su elaboración. Acreditar la participación de los trabajadores y miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en la elaboración de la matriz IPER en conformidad a la Ley 29783 y su reglamento. Finalmente, acreditar su publicación en el centro de trabajo. [6] Formación e información sobre Seguridad y Salud en el Trabajo: Acreditar con sustento idóneo (mediante registros, presentaciones realizadas de las capacitaciones con las materias impartidas, entre otros) haber realizado la Inducción en Seguridad y Salud en el Trabajo a los trabajadores del centro de trabajo, tomando en consideración las materias consignadas en el D.S. N° 011-2019-TR - Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción como: Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo en la obra, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, Derecho y obligaciones de los/las trabajadores/as y supervisor/as, entre otros, de los trabajadores activos de acuerdo a las fechas de ingreso de los trabajadores. Remitir power point, trípticos, materiales de inducción que acrediten que los trabajadores hayan recibido la inducción solicitada. [7] Seguro Complementario de trabajo de Riesgo Salud – Cobertura en Invalidez – Sepelio: Acreditar con sustento idóneo, que los trabajadores consignados en el Anexo N° 2 – Relación de trabajadores activos no registrados en el SCTR en el mes de abril - mayo 2022, han sido incorporados en la lista del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo vigente, conforme se establece en la normativa vigente. Así como el comprobante de pago correspondiente al periodo asegurado. [8] Estándares de Seguridad – Protecciones colectivas – Barandas: Acreditar con sustento idóneo (fotos, video, informes de inspección), la implementación y colocación de protecciones colectivas como barandas y pasamanos en las escaleras de acceso a los niveles superiores con los que cuenta en la obra de construcción civil ejecutada, así como remitir la memoria de cálculo de la resistencia de las barandas instaladas, conforme se establece en la normativa vigente del sector construcción civil (...)”. (énfasis añadido)

6.18

Asimismo, si bien, ante la notificación de la medida inspectiva de requerimiento el inspeccionado remite documentación a fin de acreditar el cumplimiento de las normas observadas, el inspector comisionado luego de la verificación deja constancia que éstos no acreditan de forma íntegra las materias requeridas, tal como deja constancia en el numeral 4.20 del ítem iv. Hechos constatados del acta de infracción; verificando esta Sala que las actuaciones inspectivas han sido realizadas de conformidad con las facultades atribuidas a los inspectores de trabajo por la LGIT Y RLGIT.

6.19

Ahora bien, en cuanto a la falta de valoración de los medios probatorios durante la etapa instructora y sancionadora corresponde precisar que, de la revisión del expediente sancionador, se advierte que ante la notificación de la imputación de cargos y el informe final de instrucción se le otorga al impugnante un plazo de 05 días hábiles a fin de ejercer su derecho de defensa a través de los descargos, sin embargo, vencido el plazo no son presentados, tal como se deja constancia en el numeral 1.3. del Informe Final de Instrucción N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF y el numeral 6 de la Resolución de Subintendencia N° 034-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA; situación que advierte que la autoridad instructora emitió su propuesta de sanción y la autoridad sancionadora emitió su decisión valorando los documentos presentados durante las actuaciones inspectivas, al no haberse presentado medios probatorios durante la tramitación del procedimiento sancionador.

6.20

Asimismo, debe precisarse que, con la interposición del recurso de apelación, el impugnante adjunta medios probatorios para sustentar los argumentos de su recurso, los mismos que fueron valorados por Intendencia, determinando el cumplimiento de la infracción referida a “No haber registrado trabajadores activos de la obra de construcción civil en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) cobertura en salud y pensión”, situación que conlleva a la reducción del 30% de la multa impuesta por dicha infracción, de conformidad con el Artículo 40 de la LGIT. Bajo lo expuesto, esta Sala advierte que los argumentos en los extremos señalados no resultan amparables, no advirtiéndose vulneración alguna que acarree la nulidad planteada.

Sobre la inobservancia de principios

6.21

El impugnante ha señalado que corresponde aplicar el principio de licitud, pues cumplió con entregar toda la información requerida y no hubo negativa alguna, existiendo una colaboración con el inspector actuante; atendiendo a lo desarrollado en los fundamentos anteriores, esta Sala verifica que las instancias administrativas previas han cumplido con la carga probatoria que les corresponde, en garantía del principio de verdad material y la presunción de licitud, conforme al precedente vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023, donde este Tribunal estableció lo siguiente:

6.19

“En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el

cumplimiento del principio de verdad material10. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20 En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21 Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22 Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (énfasis añadido)

6.22

Siendo así, ha quedado demostrado que la documentación presentada por el impugnante no logró desvirtuar las imputaciones atribuidas, toda vez que no se cumplió con acreditar de manera íntegra la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de mayo del 2022, la misma que posee carácter unitario11, es decir que el cumplimiento de alguno de los mandatos contenidos en la medida no excluye el cumplimiento de los demás mandatos, por tanto, al no

10 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11 Resolución de Sala Plena N° 010-2025-SUNAFIL/TFL- precedente de observancia obligatoria “ (...)6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema(...).

existir una acreditación total se configura la infracción a la labor inspectiva; correspondiendo la imposición de la sanción correspondiente.

6.23

Ahora bien, respecto a la inobservancia de los principios de razonabilidad12 y proporcionalidad en la imposición de las sanciones; debe precisarse que, aun cuando el ilícito constituye un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos; existiendo proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad. Siendo así, de conformidad con el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.24

Asimismo, la determinación de las sanciones se realiza respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Aspectos, que según advierte esta Sala, han sido considerados en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, es decir se determina la sanción, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, cabe indicar que los montos contenidos en la tabla de multas establecidos en el artículo 48 del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. En dicho sentido, por las consideraciones anteriores, no corresponde acoger el recurso de revisión.

6.25

En cuanto a los principios de legalidad, tipicidad y concurso de infracciones que habrían sido vulnerados en la imposición de las sanciones por las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de la revisión de las resoluciones de primera y segunda instancia ha podido advertirse que se ha cumplido con fundamentar al respecto; por lo que de conformidad con

12 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

el artículo 14° del Reglamento del tribunal que establece que “(...) El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias(...)”. No corresponde a ésta Sala emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que se tratan de infracciones graves, supuestos que no corresponden ser valorados en esta instancia. (Énfasis añadido)

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento notificada en fecha 16 de mayo de 2022

Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo vigente a las actuaciones inspectivas de investigación

Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar la implementación de protecciones colectivas rígidas como barandas en la obra de construcción civil

Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE seguridad y salud en el trabajo No contar con Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el Trabajo vigente, aprobado y registrado.

Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE seguridad y salud en el trabajo No haber registrado trabajadores activos de la obra de construcción civil en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) cobertura en salud y pensión

Numeral 27.15 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

seguridad y salud en el trabajo No acreditar contar con la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE seguridad y salud en el trabajo No acreditar la entrega y renovación de equipos de protección personal a los trabajadores activos Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y salud en el trabajo No acreditar realizar la formación e información en seguridad y salud a los trabajadores activos de la obra de construcción. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO JORGE BASADRE I, en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 180-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 042-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO JORGE BASADRE I, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260513GJBA– HR: 58809-2024

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