| Resolución N° | 0515-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1669-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Consorcio Italo Peruano |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 682-2022- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 28 de mayo de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ITALO PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 682-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1669-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°357-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°682-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ITALO PERUANO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240520JCR- HR: 84847-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20689-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 31-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la materia de Plan de seguridad y Salud en el Trabajo, incumplimiento determinado como causa del accidente de trabajo de naturaleza mortal.
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materias: registro de accidente de trabajo e incidentes, plan de seguridad y salud en el trabajo, registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia), identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: incluye todas), accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (sub materia: incluye todas); formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 664-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de agosto de 2020, notificada el 18 de setiembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 143-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 22 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2021, notificada el 27 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 100,191.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con un registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, conforme a ley, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los requisitos mínimos, tales como: protecciones colectivas e identificación de peligros y evaluación de riesgos, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 99,225.00.
Con fecha 17 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 357-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Indican que el Consorcio no ha incurrido en dicha infracción y que el procedimiento inspectivo desarrollado, al igual que los actos llevados a cabo con razón del mismo, vulneran el derecho al debido procedimiento administrativo del Consorcio, contraviniendo la Constitución y la Ley; razones que sustentan que la decisión adoptada por la Sub Intendencia deba ser revocado y, en consecuencia, no imponer multa; o que el presente procedimiento y sus actuados deban ser declarados nulos revocarse la decisión adoptada y archivar lo seguido en la materia. ii. La resolución de Sub Intendencia ha vulnerado el principio de Legalidad, puesto que conforme se evidencia que confirma que no ha actuado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento legal al haberse imputado al consorcio una sanción que, de acuerdo, al desarrollo de los hechos corresponde y ha sido de manera desproporcionada frente a una supuesta implicancia y responsabilidad de los hechos ocurridos. De igual modo, tanto el análisis efectuado; el procedimiento inspectivo y la sanción que se le impone va dirigida al Consorcio Ítalo Peruano; sin embargo, frente a las indagaciones y medios probatorios contundentes demuestran que no tienen implicancia directa frente a un hecho de naturaleza fortuito.
iii. Todas las actuaciones inspectivas que se han desarrollado se dirigen únicamente al Consorcio, para lo cual consideran necesario reiterar que el Consorcio tiene la característica principal y dueño de la obra, solo le correspondería únicamente sea fiscalizado en cuanto a las coordinaciones y/o supervisores de las actividades con sus contratistas subcontratistas. iv. La resolución de sub intendencia ha vulnerado el principio de tipicidad, puesto que ha señalado erróneamente la infracción y tipificación de la norma; por lo que, si bien se generó un accidente, el mismo no ocasionó daño al cuerpo o a la salud del trabajador […], Sino que, de acuerdo, al desarrollo de los hechos, se generó un accidente de trabajo mortal. Siendo así, que la tipificación señalada en la resolución no corresponde con el desarrollo de los hechos, y de igual manera, no corresponde a la legislación actual vigente. Debiéndose estipular para el presente caso el artículo 28.11 del artículo 28 del RGLIT. Por ello solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que han sido emitidos vulnerándose el principio de tipicidad en este extremo. v. La coordinación y/o supervisión de la empresa principal del consorcio Italo Peruano sobre el empleador fallecido, señalan nuevamente que el Sr. Mario Enrique Alarcón Cotrina ha sido en todo momento trabajador de la empresa GyM S.A. y no ha sido un trabajador directamente del Consorcio Italo Peruano; por lo que consideran pertinente señalar que, ante la apertura de una orden de inspección que tenga justamente la finalidad de realizar todas las investigaciones concernientes al caso poder analizar los hechos suscitados, de igual forma, indagar si existe el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo a raíz del accidente mortal. Debería tenerse presente evaluar el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo del empleador directo del trabajador que ha fallecido, es decir GYM S.A. Por otro lado, investigar si hubo una coordinación y/o supervisión de la empresa principal o dueño de la obra. vi. De acuerdo, con lo mencionado, durante las actuaciones inspectivas y pronunciamiento, se videncia que no se ha dividido las investigaciones como corresponde. Al margen, que su trabajador Sr. Walter Asunción Carbajal haya sido causante del accidente de trabajo mortal sobre el Sr. Alarcón Cotrina; debido pertinente recalcar que, por tener la característica principal y dueño de la obra, solo le correspondía únicamente que sea fiscalizada en cuanto a la coordinación y/o supervisión de las actividades con sus contratistas y subcontratistas. vii. En cuanto, que la Autoridad en los requerimientos de comparecencia de diversas fechas no requirió a el consorcio que demuestre documento alguno que corrobore la efectiva coordinación entre el mismo y su contratista. Es decir, la Autoridad pretende sancionar a el Consorcio respecto a otros supuestos como el referido a un incumplimiento en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa sin antes haber seguido el debido procedimiento acorde a la Ley y, peor incluso, vulnerando y afectando gravemente el derecho de defensa del consorcio.
viii. La Autoridad en pleno procedimiento no exigió al consorcio que demuestre las coordinaciones correspondientes entre la misma y la contratista, ni mencionó en su acta de infracción qué documentación no tuvo la misma cuando compareció a la Autoridad. Es decir, la Autoridad arbitrariamente conforma lo expuesto en el acta de infracción pretendiendo sancionar al Consorcio, sin antes evaluar si efectivamente la empresa no podía acreditar en el procedimiento en curso de manera fáctica y documental las coordinaciones correspondientes. Por lo tanto, con lo mencionado en las líneas precedentes, la Autoridad viene generando un análisis defectuoso sobre supuestos incumplimientos en su Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que verdaderamente les hubiese correspondido en el presente caso, es la calificación sobre si existió o no una correcta coordinación y/o supervisión de las actividades del trabajador que falleció el 05 de julio del 2018; considerando que la Autoridad Instructora califica erróneamente la infracción propuesta por un supuesto de incumplimiento en el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo. Por tal motivo, consideran que se están irrogando mayores facultades a las otorgadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 682-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. El accidente de trabajo se produjo el día 05 de julio de 2018 cuando el trabajador de la inspeccionada Walter Asunción Carbajal se encontraba realizando la actividad de armado de puntales para el soporte del encofrado de fondo de viga, en el piso 9 de la obra “Ampliación Hospital” INEN. El mencionado trabajador previamente ensambla un poste metálico, conformado por la unión de 2 pies verticales, al realizar el embonado del poste metálico, una de sus partes queda suspendida y al flexionarse la varilla de acero genera que el pie vertical salga proyectado fuera del radio de protección de la malla anticaída instalada, impactando en el caso de seguridad y cara del trabajador Mario Enrique Alarcón Cotrina, trabajador de le empresa GYM S.A. quien se encontraba ubicado en el primer piso de la obra realzando actividades de evaluación de sitio para la instalación de una plataforma elevadora de carga. ii. Con respecto al Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, el sujeto inspeccionado presentó documentación concerniente de su trabajador Walter Asunción Carbajal, la misma que ya había sido evaluada por el equipo inspectivo, quiénes indicaron en el numeral 4.10 del acta, lo siguiente: […] no acreditó con documento idóneo haber otorgado al trabajador Walter Asunción Carbajal, formación e información suficiente y adecuada sobre identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles de la labor realizada antes de la ocurrencia del accidente 05.07.2018. Además, el Registro de inducción capacitación entrenamiento y simulacro de emergencia no se encuentra con las formalidades que la ley obliga al no consignar el número de trabajadores en el centro de trabajo y consignar la duración de las capacitaciones indicadas con (*) como duración (N° horas) 1.25 debiendo ser 1.15 h. Además, dos formatos de capacitación tienen las mismas fechas 25.05.2018 y la misma hora de inicio y término, 7.30 h a 8.45, con tareas de capacitación diferentes. Primeros auxilios Maniobra de Heimlich y Difusión de las MCO para el armando de andamio, por lo que no es posible que el trabajador Walter Asunción Carbajal reciba dos capacitaciones diferentes a la vez en el mismo lapso de tiempo”.
2 Notificada a la impugnante el 3 de mayo de 2022, véase folio 65 del expediente sancionador.
iii. Por otra parte, con respecto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo no se encontraba conforme a ley al no contener los puntos mínimos indicados en la normatividad vigente con respecto a los Planos para la instalación de protecciones colectivas para todo el proyecto y la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos al no considerar la actividad de encofrado, armado de puntales para el soporte del encofrado de fondo de viga, incumplimiento insubsanable sustentado en los considerandos del 27 al 30 de la resolución apelada. En ese sentido, es negada la posibilidad de revertir la conducta puesto que ello conllevó al deceso de un trabajador; en consecuencia, no se puede tomar por enmendada tal conducta por ser de naturaleza insubsanable. iv. Por otra parte, el sujeto responsable esboza en su recurso, atribuyendo que la sanción impuesta es desproporcional ante una supuesta implicancia y responsabilidad de los hechos, en relación a la multa impuesta; en ese sentido, es pertinente precisar que la sanción propuesta del Acta de Infracción, obedece a lo dispuesto en el artículo 38 de la LGIT, en atención a los criterios de graduación que son: (i) la gravedad de la falta cometida y (ii) el número de trabajadores afectados, y a lo señalado en el artículo 48 del RLGIT que establece las tablas de multas en atención a la calidad de la inspeccionada (Microempresa, Pequeña empresa, No MYPE) con las que debe realizarse el cálculo del monto de las sanciones. En ese sentido, la sanción propuesta en el Acta de Infracción no resultaba desproporcional, ya que su determinación obedeció a lo estrictamente dispuesto en la norma vigente en ese momento encontrándose ajustada en función a los criterios establecidos en el Principio de Razonabilidad previsto en el TUO de la LPAG. v. Ahora bien, de la revisión de la resolución apelada, se observa que las infracciones determinadas se ajustan al tenor del tipo legal por el cual se sancionó al inspeccionado, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad. vi. Que, la SUNAFIL se encuentra a cargo de fiscalizar la actuación de la Inspección del Trabajo, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, conforme al artículo 4 de la LGIT. En consecuencia, se desprende que las investigaciones practicadas han cumplió lo dispuesto en las normas invocadas de acuerdo a la Orden de inspección generada, no siendo un argumento válido que desvirtúe su responsabilidad en este sentido.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 682- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003437-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 2 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CONSORCIO ITALO PERUANO.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO ITALO PERUANO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 682-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 100,191.00, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 4 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO ITALO PERUANO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 682-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto al Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, alega que deviene en importancia señalar que la sanción impuesta no debería de atribuirse al Consorcio Ítalo Peruano, debido a que el Sr. Mario Enrique Alarcón Cotrina ha sido en todo momento trabajador de la empresa G y M S.A., y no ha sido un trabajador directamente del Consorcio Ítalo peruano; es decir, que toda la información específica al puesto de trabajo y demás le compete a la propia empresa que contrató sus servicios del señor en mención, quedando en evidencia que nuestra representada por tener la característica de principal y dueño de la obra, solo le correspondería únicamente que sea fiscalizada en cuanto a la coordinación y/o supervisión de las actividades con sus contratistas y subcontratistas. ii. Afirma que no existe una correcta tipificación de infracción a la norma, puesto que la finalidad de revisar los incumplimientos del plan de seguridad y salud en el trabajo que deriva un accidente mortal, se debe realizar en caso no se cuente con la debida documentación, es encausar la supervisión y/o coordinación con las actividades que se realizan, puesto de ser así, entonces quedaría que claro que no hubo una diligente y correcta supervisión del plan de seguridad y salud en el trabajo con la empresa contratista, respecto a la obligación en la vigilancia y cumplimiento de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo en la fecha del accidente de trabajo ocurrido con fecha 05 de julio de 2018. iii. Que, no entiende como el Intendente aplica una infracción desmedida y desproporcional a los hechos suscitados. iv. Considera que la resolución de intendencia es nula porque ha vulnerado el requisito de debida motivación como requisito de validez del acto administrativo y se ha vulnerado el principio de legalidad.
v. Que, la resolución materia de revisión incurre en graves errores al afirmar que su empresa habría incumplido con la materia de seguridad y salud en el trabajo, lo cual no es cierto, ya que como ha acreditado se ha aplicado incorrectamente la multa e infracción a su empresa. Asimismo, que existen medios probatorios contundentes que demuestran que su representada no tendría implicancia directa frente a un hecho de naturaleza fortuita.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con la infracción leve 6.1. Mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia
obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar la infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Asimismo, debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”.12
Sobre las causas que dan origen al accidente de trabajo
El RLSST establece las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes: “i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:
- Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente” (énfasis añadido).
Sobre el tipo infractor contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT
El tipo infractor imputado a la impugnante dispone: “Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 28.10. El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.” En tal sentido, para que se configure dicho tipo infractor, se requiere la concurrencia de dos condiciones: i) Que, se hayan incumplido disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, que hayan sido causa del accidente de trabajo; y ii) Que, dicho accidente laboral cause la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico (énfasis añadido).
Al respecto, procederemos a analizar, si en las actuaciones generadas en el expediente inspectivo, se ha acreditado que la causa determinante del accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado y, del mismo modo, es consecuencia del incumplimiento por parte de la impugnante de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
Cabe señalar que, las causas fundamentales de un accidente pueden encontrarse en diversos niveles: conceptos erróneos, diseños inadecuados, errores de mantenimiento, de los operarios o de gestión. La determinación de la causa del accidente puede, entonces, reportar una multiplicidad de orígenes, por lo que la multicausalidad no puede destacarse de forma apriorística.
De esta forma, una investigación de la inspección del trabajo puede bien determinar un árbol de causas, esto es, “todos los antecedentes, recopilados que han dado lugar al accidente, así como los vínculos lógicos y cronológicos que los relaciona; se trata de una representación de la red de antecedentes que han provocado directa o indirectamente la lesión”. A decir de Feyer y Williamson, los factores causales son múltiples y variables en importancia intrínseca y temporal, de manera que “el acuerdo suele ser general respecto a que los accidentes se deben a múltiples causas”13.
Dicho esto, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal14 señalado, respecto al accidente de trabajo investigado.
13 Feyer, Anne-Marie y Williamson, Ann (1998). Factores humanos en los modelos de accidentes. En Enciclopedia de salud y seguridad en el trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y OIT, p. 56. 14 Concepto desarrollado por esta Sala en reiterados pronunciamientos, contenidos en la Resolución 066 -2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 046 -2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución 033 -2022- SUNAFIL/TFL- Primera Sala.
En el caso concreto, el 5 de julio de 2018, el trabajador Walter Asunción Carbajal de la empresa inspeccionada, se encontraba realizando la actividad de armado de puntales para el soporte del encofrado de fondo de viga, en el piso 9 de la obra “Ampliación Hospital” INEN, cuando, al ensamblar un poste metálico, conformado por la unión de 2 pies verticales, y realizar el embonado del poste metálico, una de las partes de este último quedó suspendida y, al flexionarse la varilla de acero, generó que el pie vertical salga proyectado fuera del radio de protección de la malla anticaída instalada, el cual impactó en el señor Mario Enrique Alarcón Cotrina, trabajador de la empresa GYM S.A. quien se encontraba ubicado en el primer piso de la obra realizando actividades de evaluación de sitio para la instalación de una plataforma elevadora de carga; conforme a la información descrita por el inspector en el numeral 4.12 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. Asimismo, se consignaron las siguientes causas del accidente: Figura 01
Ahora bien, a la impugnante se le atribuye no contar con el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, con los requisitos mínimos tales como: Protecciones colectivas e Identificación de peligros y evaluación de riesgos. Asimismo, se consignó como causa inmediata, el acto sub estándar de: “acto se produjo por otro trabajador” y como factores de trabajo: “falta de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la actividad realizada y falta de planos de protecciones colectivas”.
Por otra parte, en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, se señaló “Es preciso indicar que, en la diligencia realizada con orden de inspección N°10663-2018, el día 15-08-2018 en el lugar donde sucedió el accidente del trabajador Mario Enrique Alarcón Cotrina, el área se encuentra protegido con cintillo rojo debido a que se realizan trabajos en altura, no está permitido el ingreso de los trabajadores; es así que cuando se concluyó el trabajo de altura se ingresó al lugar donde ocurrió el accidente. Asimismo, el señor Humberto Hernández Oblitas DNI N° 06602035, secretario general del Comité de Obra, manifestó que en horas de la mañana hay acceso al lugar porque se tiene que realizar trabajos y después del almuerzo se cierra el acceso, nadie puede ingresar, porque se inicia los trabajos de altura (tabiquería) y se cuenta con dos vigías en el exterior de la obra”. Es así que, en el Informe de Actuaciones Inspectivas a folios 4 a 8 del expediente de actuaciones inspectivas, en el numeral 4.8., se consignó:
“(…) se tomó la declaración del señor Anthony Javier Ríos Barandiaran manifestó que el Consorcio realizó su actividad de acuerdo a su procedimiento interno y asimismo con referencia a las protecciones colectivas que se tenía a la fecha del accidente se encontraba a distintos niveles las mallas de seguridad con la finalidad de evitar la caída de objetos a niveles, en vista que se realizaba trabajos simultáneos en diferentes niveles, lo cual está acorde con la G050. El Ingeniero Residente Alberto Ibérico Cedrón manifestó que se le coordinó con GYM - Central de Equipos (CQ) para que personal de dicha empresa realice el montaje de montacarga (elevador) en área denominada 1er nivel puerta 4, es así que el día 05.07.2018 se apersonaron los trabajadores Mario Enrique Alarcón Cotrina, Supervisor Alfredo Huayhua, acompañado de otro trabajador en total 3. Por otro lado, se entrevistó al señor Walter Asunción Carbajal, DNI N° 19576131, quién alcanzó su testimonio a puño y letra, en donde consignó lo siguiente: "En la fecha 05 de julio me encontraba encofrando un fondo de viga en el piso 9, al momento de colocar el elemento vertical por un coso fortuito se enganchó con el acero y hace que se deslice una parte del elemento cayendo al primer piso. Pie vertical es lo que cayó, la malla anticaída se encontraba en el piso 5".
Corresponde precisar que este Tribunal en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022- SUNAFIL/TFL, ha establecido precedentes administrativos de observancia obligatoria, relacionados con el análisis del nexo causal, siendo el siguiente pertinente para nuestro análisis:
“6.21. Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido, se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral.
ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos
detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción”.
Conforme a los puntos antes citados y al analizar si corresponde responsabilidad administrativa a la impugnada, esta Sala considera que las actuaciones inspectiva se avocaron a investigar la responsabilidad en torno a la empresa Consorcio Ítalo Peruano, inspeccionada que no era empleadora del trabajador afectado. Asimismo, se advierte que la fundamentación de la relación causal del incumplimiento atribuido a la impugnante y el accidente de trabajo, ha sido planteada de manera incompleta, pues conforme se observa del numeral 4.11 del acta de infracción, el inspector comisionado no ha motivado correctamente como es que esta causa ocasionó el accidente de trabajo, puesto que no se observa como las falencias en la elaboración del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo generaron la ocurrencia del accidente de trabajo, faltando mayores elementos en el análisis para completar la evaluación realizada por el personal inspectivo y las instancias de sanción.
En efecto, no se advierte que se haya procedido con investigar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en las que la persona fallecida (quien, como se ha indicado, no era trabajador de la empresa inspeccionada), brindaba sus servicios, tales como, si aquel contaba con todas los implementos de seguridad, si ingresó o no con el supervisor al área en la que ocurrió el accidente, y otros datos, que solo podían ser verificados respecto de su empleador, la empresa GYM S.A. Asimismo, de la revisión de los actuados, no se observa orden de inspección conexa con la presente, en el marco de la cual se haya evaluado la responsabilidad administrativa de la Empresa GYM S.A, ni tampoco alguna en relación con el Instituto de Nacional de Enfermedades Neoplásicas (INEN), siendo esta entidad para cual finalmente, la inspeccionada prestaba servicios en mérito a la obra “Ampliación Hospital” INEN.
De acuerdo a ello, se observa que en este caso particular, hace falta mayores elementos de análisis para concluir que la responsabilidad administrativa atribuida a la inspeccionada, cumple con las exigencias del precedente administrativo obligatorio emitido en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, toda vez que tratándose de una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, resulta de vital importancia el análisis de causalidad en cada caso. Para tales
efectos, como se ha indicado, resulta necesario realizar también una investigación respecto de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador del trabajador fallecido y de la entidad en cuyos ambientes se venían desarrollando los servicios que brindaba la inspeccionada.
En consecuencia, de acuerdo con el análisis antes efectuado, esta Sala considera que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
Finalmente, este Tribunal considera que para situaciones similares como la analizada en esta ocasión, es decir, aquellas en las que el accidente afecta a un trabajador que no es de la empresa inspeccionada, corresponde que, en simultáneo o en el breve plazo, los órganos competentes de las Intendencias Regionales de la SUNAFIL, emitan las órdenes de inspección para verificar, también, el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo que competen a la empresa que es la empleadora del trabajador accidentado, y, de ser el caso, a la entidad, en cuyos ambientes de trabajo se desarrollan los servicios contratados por esta última.
Por su parte, este Tribunal considera relevante precisar que, si bien es cierto, a efectos de determinar una responsabilidad administrativa de la inspeccionada (Consorcio Ítalo Peruano), en relación con el fallecimiento del trabajador de la empresa GYM S.A, era necesario involucrar en el análisis lo que podría haberse investigado sobre el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo de esta última y de la entidad en cuyos ambientes, las mencionadas empresas desarrollaban sus servicios (Instituto de Nacional de Enfermedades Neoplásicas-INEN), esta conclusión no irradia sus consecuencias ni afecta lo que se pueda determinar en otras instancias y/o vías jurídicas, como la civil, por ejemplo. En ese sentido, quienes se consideran afectados en sus derechos, como consecuencia de este accidente fatal, tienen a su disposición los restantes caminos procedimentales que el ordenamiento jurídico peruano ofrece para salvaguardar sus intereses.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con un registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacro de emergencia, conforme a ley. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO ITALO PERUANO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 682-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1669-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N°357-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 25 de mayo de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N°682-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO ITALO PERUANO y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240520JCR- HR: 84847-2022
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