| Resolución N° | 0999-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 442-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio Inti Raymi |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 193-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO INTI RAYMI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.12 al 6.16 de la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.11 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO INTI RAYMI, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 585-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 283-2021- SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el día 24 de marzo de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor César Roy Osorio Paredes (Administrador), por el supuesto incumplimiento al pago de remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 444-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de setiembre de 2021, notificada el 04 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios Higiénicos); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; Avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; Cobertura en invalidez – sepelio); y, Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 673-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información debidamente notificado el 24 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 04 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Manifiestan que, han acreditado el cumplimiento de remisión de la documentación solicitada; sin embargo, a criterio de la inspectora actuante no ha sido satisfactorio en su totalidad, así con fecha 30 de setiembre de 2021 se inicia el procedimiento sancionador en contra del arreglo a ley, ya que ante el requerimiento efectuado con fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante procedió a dar cumplimiento mediante documento de fecha 26 de marzo de 2021, presentando la información por medio del sistema de comunicación electrónica. ii. Alegan que, en relación a los fundamentos que sustentan la resolución de sanción, es que ésta no expresa cuáles son los actos en que habrían incurrido al no proporcionar de manera íntegra la información requerida, sólo hace referencia general del marco normativo tanto de obligación como de su cumplimiento; configurándose la falta de motivación que hace que no exista congruencia entre lo que se ha verificado de ser el caso y la sanción que corresponda. iii. Refieren que, están ante una insuficiente actuación de la inspectora actuante, ya que el ciudadano Osorio Paredes no tiene calidad de trabajador; por tanto, se genera una discrepancia frente al requerimiento dispuesto por ésta y lo que el sujeto inspeccionado considera; por lo que, se requiere de un análisis mayor, solicitando en consecuencia se deje sin efecto alguno la resolución de multa y se disponga el archivo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, puede corroborarse que se ha desarrollado la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamentos de legalidad y observando las garantías correspondientes, como son los principios administrativos. ii. La impugnante por su parte aduce que, ha acreditado el cumplimiento de la remisión de la documentación solicitada en fecha 24 de marzo de 2021, por lo que, la sanción impuesta
2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022. Véase folio 63 del expediente sancionador.
resulta arbitraria y abusiva; sobre el particular, acorde a lo establecido en la resolución apelada en concordancia con lo determinado en el Acta de Infracción se ha demostrado la falta de colaboración por parte de la impugnante, habiendo obstaculizado la labor inspectiva, como se evidencia de los hechos comprobados del Acta de Infracción, donde ante el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, la impugnante no cumplió con remitir la documentación solicitada, impidiendo que se pueda verificar la existencia de un vínculo laboral. iii. Empero, en adición la impugnante aduce que el recurrente no tiene condición de trabajador; por tanto, se genera una discrepancia frente al requerimiento y lo que él considera. Sobre el particular, en observancia del precedente administrativo de sujeción obligatoria emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución de Sala Plena N° 1-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, es que se configuró la infracción insubsanable contra la labor inspectiva, habiendo la inspectora cumplido con detallar en el Acta de Infracción todos los documentos que no fueron presentados por la impugnante.
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 746-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Inti Raymi
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO INTI RAYMI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 19 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO INTI RAYMI.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 08 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
i. Refieren que se ha incurrido en una errónea interpretación de la norma al considerar como infracción a la labor inspectiva al no haber proporcionado documentación completa requerida el 24 de marzo de 2021. ii. Postulan la nulidad de la Resolución de Intendencia y se deje sin efecto legal la multa impuesta, al considerar que la inspección del trabajo no ha cumplido con agotar los medios disponibles para realizar las comprobaciones y que se llegue a concluir que han incurrido en infracción a la labor inspectiva, sin antes haber ejercido razonablemente todas las facultades de investigación otorgadas por ley. iii. Alegan que el segundo requerimiento de información notificado el 24 de marzo de 2021 se cumple mediante documento de fecha 26 de marzo de 2021, presentando la información por medio del sistema de comunicación electrónica. iv. Reiteran que han cuestionado las conclusiones arribadas por la inspectora actuante al no tener por cumplida la información alcanzada, en tanto que, respecto al extremo del numeral 4 del requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2021, dejan constancia que se les requiere de manera injustificada e irrazonable un documento de título “Relación de personal que se paga por trabajos eventuales”, cuando este documento no ha sido emitido ni aportado por el Consorcio. Asimismo, invocan transgresión al deber de motivación y de justificación en la calificación del medio probatorio, en tanto determinan que, el mismo acreditaría un vínculo laboral con el denunciante, por el cual, se les obliga a responder sobre los datos que contiene, lo que genera indefensión ante el pronunciamiento de la inspectora auxiliar. v. Manifiestan que, sólo se hace referencia general del marco normativo tanto de obligación como de su cumplimiento por parte del sujeto inspeccionado, por ello, sostienen que se ha faltado a la obligación de motivación que hace que exista congruencia entre lo que se ha verificado y la sanción. vi. Sostienen que, están ante una situación de discrepancia por la insuficiente actuación de la inspectora actuante como en el requerimiento efectuado, ya que, por sus propios argumentos, el ciudadano Osorio Paredes no tiene calidad de trabajador; por tanto, hay discrepancia frente al requerimiento y lo que el sujeto inspeccionado considera. vii. Concluyen que no se debe de proponer multa por no cumplir con un requerimiento que contiene una materia controvertida y, por tanto, en estricto no está definida, ya que cumplieron con presentar toda la información con la que cuentan, reiterando que no se puede entregar lo que no se tiene, por no corresponder. viii. Por último, señalan que la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debe imputarse a los sujetos inspeccionado que se niegan a brindar la información a la autoridad administrativa, no siendo su caso, en tanto que, remitieron la documentación requerida; por tanto, no resulta razonable atribuir “negativa” o que la conducta haya frustrado el objetivo de la investigación.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005- 2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:
- A folio 33 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 24 de marzo de 2021; y a folio 32 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 24 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 585-2021-SUNAFIL/IRE-AQP.
Cabe señalar que, a la fecha del envío del requerimiento de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha
podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, por lo que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo11, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.
Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.
Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las
11 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.
Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.
Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas. Por lo tanto, corresponde acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, en lo referido a que se les requiere de manera injustificada e irrazonable un documento de título “Relación de personal que se paga por trabajos eventuales”, cuando este documento no ha sido emitido ni aportado por el Consorcio. Asimismo, invocan transgresión al deber de motivación y de justificación en la calificación del medio probatorio, en tanto determinan que, el mismo acreditaría un vínculo laboral con el denunciante, por el cual, se les obliga a responder sobre los datos que contiene, lo que genera indefensión ante el pronunciamiento de la inspectora auxiliar; sobre el particular, es preciso señalar que no se pudo determinar si el trabajador afectado mantenía un vínculo laboral con el sujeto inspeccionado, ya que, ésta no remitió la información solicitada en el numeral 4 del requerimiento de información debidamente notificada el 24 de marzo de 2021, siendo que dicha conducta ha obstruido la labor inspectiva de la inspectora comisionada, generando que no se cumpla la finalidad de la Orden de Inspección; así también, se debe señalar que la impugnante no puede determinar que el documento “Relación del personal que se paga por trabajos eventuales” no ha sido emitido ni aportado por el Consorcio, siendo que contiene la firma y huella dactilar de trabajadores que se encuentran consignados en la planilla electrónica de esta.
Asimismo, se advierte de los hechos constatados del Acta de Infracción que la impugnante, pudo dar cumplimiento a lo requerido en el numeral 4 del requerimiento de información, siendo que se le requería que precise los servicios que prestó el trabajador César Roy Osorio Paredes, desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021, y conforme a lo referido por la misma en la visita de inspección y comparecencia el trabajador afectado prestó servicios en los primeros días de febrero. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3)
la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No proporcionar de manera íntegra la información solicitada mediante el requerimiento de información debidamente notificado el 24 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO INTI RAYMI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 442-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido al agotamiento de los medios disponibles para concluir la investigación, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.12 al 6.16 de la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 193-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, respecto de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.11 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO INTI RAYMI, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231018MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.