Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Inti Raymi — Res. 630-2024

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0630-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador245-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteConsorcio Inti Raymi
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 363-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha04 de julio de 2024
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO INTI RAYMI, en contra de la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO INTI RAYMI, en contra la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO INTI RAYMI, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702MCR - HR 223745-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2502-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1092-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Botiquín; Comedor – Vestuario – Servicios higiénicos; y, Protecciones colectivas (Barandas; y, Líneas de vida)); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad; y, Avisos y señales de seguridad); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Comité (Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y Cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); y, Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

el 12 de octubre de 20212; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CONSTRUCCIÓN AREQUIPA SEPTIEMBRE 2021”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 314-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 11 de abril de 2022, notificada el 13 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 313-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/IRE- SISA- AQP, de fecha 26 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 28 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber conformado un Comité de SST válido conforme a la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con un plan COVID-19 actualizado, que cumpla con los requisitos conforme a la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 717-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a no acreditar haber conformado un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a la normativa vigente, señalan que han cumplido con la implementación de las observaciones efectuadas, presentando la documentación que acredita su cumplimiento.

ii. Precisan que de acuerdo al Anexo 5 Acta de Infracción y 6 Padrón Electoral, se produjo un empate producto de las votaciones realizadas por los trabajadores, conforme al Anexo 4; por lo que, de acuerdo al Anexo 5 los trabajadores eligen a 2

2 Véase folio 22 (reverso) del expediente inspectivo.

de sus representantes para el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, los que se desenvolverían como suplentes en caso los titulares se retiraran del trabajo o no asistan a trabajar, teniendo en cuenta que la obra se desarrolló en zona agreste y se producía un retiro constante de los trabajadores y por ello decidieron, dado el empate, elegir a 2 titulares y 2 suplentes. Asimismo, refieren que se les pretende castigar por una interpretación restrictiva y no amplia y social; al no haberse registrado accidente de trabajo, los efectos en cuanto a su conformación no tienen influencia alguna.

iii. Respecto a no acreditar contar con un Plan Covid-19 con los requisitos conforme a la normativa vigente, reiteran sus argumentos ante el Informe Final de Instrucción, en tanto que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó la aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo y ha sido registrado en el MINSA, cumpliendo con levantar las observaciones del personal inspectivo, cumpliendo con su actualización, por tanto, señalan que no se puede pretender invalidar un documento que ha servido para evitar la muerte de compañeros de trabajo y ha cumplido con su finalidad que es proteger la vida humana.

iv. Sobre no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, alegan que aparece de autos, que tanto la conformación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la elaboración del Plan Covid se ha implementado en ejecución de la obra, por tanto, señalan que no se debió haber emitido la medida inspectiva, no siendo razonable que se les sancione por algo que no ha causado daño alguno a los trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien el apelante pretende justificar la formación dispuesta, no se observan argumentos válidos, puesto que, desde la convocatoria de elecciones, el inspeccionado considera que serían elegidos 4 representantes titulares y 2 representantes suplentes por parte de los trabajadores; y dos representantes titulares y 1 representante suplente por parte del empleador, contraviniendo totalmente la normativa de la materia, al no respetar la paridad en la conformación del CSST.

ii. Por otro lado, el empate que indica haberse dado, no tiene sustento pues desde la convocatoria a elecciones se pretendía elegir a 4 titulares; por lo que, el objetivo del empleador era tener a dicho número de representantes de los trabajadores, lo que

3 Notificada a la impugnante el 05 de diciembre de 2022. Véase folio 74 del expediente sancionador.

corrobora con el argumento presentado de que dos de los titulares actuarían como tales y los otros dos como suplentes en situaciones donde los primeros no podrían actuar, lo cual resulta contrario a la norma.

iii. En el artículo 63 del Reglamento de la LSST, se regulan las causales de vacancia del cargo de miembro del CSST, ante lo cual, el suplente asumiría el cargo; por lo que, lo descrito por el inspeccionado deviene en ilegal.

iv. Que, el apelante pretende eximirse de responsabilidad invocando la no ocurrencia de accidente de trabajo; en consecuencia, la formación del CSST no tendría trascendencia alguna; sin embargo, dicha interpretación resulta antojadiza e infundada, no dependiendo la existencia de un CSST a un accidente de trabajo.

v. Respecto a la actualización del Plan Covid-19, es necesario destacar que según el principio de prevención, contemplado en el numeral I del Título Preliminar de la LSST, los empleadores se encuentran obligados a garantizar, dentro de sus centros de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, salud y el bienestar de sus trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito de su centro de labores.

vi. Por otro lado, lo alegado por el apelante carece de sustento, pues pretende que el Plan Covid-19 sí tenga plena vigencia, cuando no ha sido debidamente aprobado, ya que el órgano considerado como CSST no tiene legitimidad para su actuar, tal como ha sido analizado.

vii. Por último, respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el inspeccionado pretende justificar sus omisiones alegando que no se generó daño alguno, lo que es inverosímil, cuando uno de los principios rectores en materia de seguridad y salud en el trabajo es el de prevención; por lo que, pese a la oportunidad otorgada para que el apelante enmiende su conducta y al no haber atendido ello, corresponde ratificar las sanciones impuestas.

1.6

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001754-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Consorcio Inti Raymi

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CONSORCIO INTI RAYMI, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,328.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 06 de diciembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CONSORCIO INTI RAYMI.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que han cumplido con el principio de legalidad, prueba de ello es la documentación presentada en los diferentes requerimientos efectuados por los inspectores intervinientes, con el fin de proteger sus intereses empresariales.

ii. Respecto a no contar con un Comité de SST, señalan que sí han cumplido con la implementación de las observaciones efectuadas, conforme al Anexo 5 Acta de Infracción y 6 Padrón Electoral, se produjo un empate producto de las votaciones realizadas por los trabajadores, conforme al Anexo 4; por lo que, dado el empate, eligieron a 2 titulares y 2 suplentes, los que se desenvolverían como suplentes en caso los titulares se retiraran del trabajo o no asistan a trabajar, teniendo en cuenta que la obra se desarrolló en zona agreste y se producía un retiro constante de los trabajadores y por ello decidieron, dado el empate, elegir a 2 titulares y 2 suplentes.

iii. Asimismo, refieren que se les pretende castigar por una interpretación restrictiva y no amplia y social; al no haberse registrado accidente de trabajo, los efectos en cuanto a su conformación no tienen influencia alguna. No obstante, alegan que la autoridad resolutiva, hace una interpretación literal del artículo 29 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

iv. Expresan que, al momento de la designación entre los representantes titulares de los trabajadores ante el CSST, han considerado al residente y al ingeniero seguridad ambiental, en tanto que, son responsables directos y representantes del empleador debido a la naturaleza de sus cargos.

v. Sostienen que, no comparten la valoración e interpretación de la norma, por cuanto el proceso de elección fue en observancia de la norma, y que lo que no está prohibido está permitido; ya que si bien se han elegido 4 representantes titulares y 2 representantes suplentes por parte de los trabajadores; y dos representantes titulares y 1 representante suplente por parte del empleador, esta situación no la prohíbe la norma, en tanto que, tienen la condición de suplentes y que solo actúan de manera legítima en el CSST ante la ausencia de los titulares.

vi. Reiteran al respecto que, tienen razones justificadas para haber considerado ese número, debido al alto grado de abandono del trabajo de personal (por ser una zona agreste y de clima gélido y los trabajadores prefieren dejar su posibilidad laboral), y que los titulares actuarían como tales y otros dos como suplentes en situaciones donde los primeros no podrían actuar, lo que no contraviene lo dispuesto en el artículo 63 del RLSST.

vii. Respecto a no acreditar contar con un Plan Covid-19 con los requisitos conforme a la normativa vigente, reiteran que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo realizó la aprobación del Plan de Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 en el trabajo y ha sido registrado en el MINSA, cumpliendo con levantar las observaciones del personal inspectivo y con su actualización, por tanto, señalan que no se puede pretender invalidar un documento que ha servido para evitar la muerte de compañeros de trabajo y ha cumplido con su finalidad que es proteger la vida humana.

viii. Asimismo, reiteran que, en observancia del principio de prevención es que han procedido a llevar a cabo el referido Plan Covid-19, por tanto, señalan que resulta equívoco la interpretación que se hace en la resolución de primera y su confirmatoria, ya que han cumplido con implementar lo que la norma del ejecutivo ha constituido.

ix. Sobre no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, alegan que, no se debió haber sancionado por la medida inspectiva, en tanto que, afecta el principio de razonabilidad, máxime si han reiterado que la conformación del CSST, así como la elaboración del Plan Covid han cumplido sus objetivos, al haber protegido la vida de sus trabajadores en momentos muy difíciles.

x. Al respecto, reiteran que tanto la conformación del CSST, así como la elaboración del Plan Covid se han implementado en la ejecución de la obra, por tanto, señalan que los inspectores actuantes no debieron emitir la medida inspectiva de requerimiento.

xi. Por último, invocan la aplicación del principio de razonabilidad, contemplado en el artículo 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG; por tanto, corresponde que se revoque la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en tanto que, los fines y objetivos del CSST, así como del Plan Covid-19 se activaron y produjeron resultados favorables.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el

presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento y el cuestionamiento de su legalidad.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 12 de octubre de 2021 y otorga un plazo de cinco (05) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura N° 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2502-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo

dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.15

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.16

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.17

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.18

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG11. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar haber conformado un Comité de SST válido conforme a la normativa vigente. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con un plan COVID-19 actualizado, que cumpla con los requisitos conforme a la normativa vigente. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 12 de octubre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CONSORCIO INTI RAYMI, en contra la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 245-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 363-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a CONSORCIO INTI RAYMI, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240702MCR - HR 223745-2022

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