Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Consorcio Internacional Wayra — Res. 1321-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1321-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador533-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteConsorcio Internacional Wayra
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 226-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCallao
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 07 de septiembre de 2023. Lima, 03 de octubre de 2025

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, en contra la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 07 de septiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 533- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°226-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001PHAT- HR: 194280-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 196-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 026-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con remitir la información requerida con fecha 01 de febrero de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1100-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 19 de diciembre de 2022, notificada el 21 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Subgrupo materia: Otros).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 325-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 07 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia de Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 845-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 27 de junio de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 01 de febrero de 2022; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 24 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 845-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada se debe declarar nula por no cumplir con la obligación de emitir una alerta al correo electrónico de la Inspeccionada, al momento de notificar el requerimiento de información, trasgrediendo el debido procedimiento. Se cuestiona el punto 3.3 de la resolución apelada, toda vez que, su representada no recibió el correo con el depósito de alerta por la notificación del requerimiento de fecha 01 de febrero de 2022. ii. El Tribunal de Fiscalización Laboral, ha emitido diversos pronunciamientos en el que señala que, es obligación del inspector a cargo enviar alertas por correo electrónico, con la finalidad de comunicar de la notificación de documentos realizados a través de la casilla electrónica. iii. No se considera el escrito presentado por la Inspeccionada en fecha 15 de septiembre de 2022, por lo que se aprecia un vicio de motivación. Precisa que no se han considerado los documentos presentados requeridos, lo que debió realizarse privilegiando la misión inspectiva al analizar las denuncias de los trabajadores. iv. No se ha cumplido con valorar la posibilidad de que su representada pueda acceder a alguna reducción de multa establecida en el artículo 40 del RLGIT, la cual correspondería, toda vez que, no se ha presentado recurso de apelación y se ha demostrado que infracción, no tiene lugar debido a que no se cumplió con enviar la alerta al correo electrónico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 226-20223-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 07 de septiembre de 20232, la Intendencia de Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el primero y segundo punto de su recurso de apelación cabe aclarar que, las resoluciones señaladas por la Inspeccionada no constituyen precedentes de observancia obligatoria, toda vez que, conforme los artículos 22 y 23 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, que aprueba el reglamento del Tribunal de Fiscalización

2 Notificada a la impugnante el 11 de septiembre de 2023.

Laboral, para adquirir dicha condición debe ser precisada expresamente y publicada en el Diario Oficial El Peruano, y en el portal institucional de la SUNAFIL; por lo tanto, es jurídicamente viable apartarse de los criterios expuestos en las mismas, comprendiendo que dichos pronunciamientos se han emitido para casos en concreto. Asimismo, se advierte con vista al sistema- búsqueda de notificaciones y alertas de correo-SUNAFIL, el día 01 de febrero de 2022 se efectuó el depósito del aviso de alerta de notificación al sistema de notificación de casilla electrónica de la Inspeccionada, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, a los contactos registrados como correos de contacto, por lo que corresponde desestimar en ese extremo lo alegado. Sin perjuicio de lo descrito hasta este punto, esta Instancia Administrativa realizó la consulta sobre las notificaciones de correo listado de accesos a Casilla Electrónica del usuario Consorcio Internacional Wayra, identificado con RUC N° 20606097124, brindado por la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, identificando como fecha de ingreso el día 05 de abril de 2021, cabe precisar, antes a la notificación del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2022, registrando sus dos primeros contactos el 05 de abril de 2021. Por lo tanto, ha quedado acreditada la negativa de la inspeccionada de entregar información, lo que trajo como consecuencia que las labores inspectivas se frustren, por la ausencia de información que debió presentarse ante el Inspector del Trabajo. ii. El menor venido en grado, ha realizado un análisis detallado de los hechos alegados por la Inspeccionada, referente al escrito de fecha 15 de septiembre de 2022 y el supuesto incumplimiento de lo solicitado por el Inspector del Trabajo, lo que permitió verificar que la Inspeccionada no cumplió con atender el requerimiento de información emitido en fecha 01 de abril de 2022. En esa línea, precisa que, los documentos presentados en fecha 15 de septiembre de 2022, con fecha posterior a la fiscalización laboral, no significa el cumplimiento frente a la infracción muy grave a la labor inspectiva de carácter insubsanable prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, la calificación de insubsanable impide que se pueda retrotraer en el tiempo hasta la etapa de investigación para que se analicen los documentos ofrecidos. iii. La infracción por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2022, tiene naturaleza insubsanable por ser una infracción que afectó la labor inspectiva, por haberse consumado la afectación a la función inspectiva del Inspector del Trabajo en la fecha que programo como plazo para remitir la información solicitada; por lo que no cabe aplicar la reducción de multa contemplada en el artículo 40 del RLGIT. En ese contexto, el pronunciamiento emitido por la Sub Intendencia de Sanción se encuentra debidamente motivado.

1.6

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 226- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000935- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 06 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Internacional Wayra

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirma la sanción impuesta de S/12,098.00, por la comisión de (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de septiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Se ha ignorado la obligación de enviar una alerta mediante correo electrónico y/o servicio de mensajería a su representada; y, además, no se ha considerado el procedimiento de inspección fue resuelto antes de emitir el Acta de Infracción, pues su representada cumplió con presentar toda la información solicitada, tanto así que, no existe ninguna otra infracción normativa sociolaboral que se le imputa. Así también, precisa al respecto que la notificación se realizó luego de siete meses de haber sido notificados con el requerimiento de información, como se observa en las capturas de pantalla que se consignan en su escrito de descargo. ii. La inspeccionada cuestiona la conexión lógica entre el supuesto incumplimiento de revisión periódica de la casilla electrónica y la supuesta “negativa” que habría existido para entregar la información y documentos solicitados. iii. Se inaplica el principio del debido procedimiento, vulnerando el extremo de no ser debidamente notificados, afectando el derecho de defensa de la Inspeccionada. iv. No se motiva conforme a derecho porque es jurídicamente viable apartarse de las resoluciones emitidos por el Tribunal de Fiscalización Laboral, traídas a colación por

la Inspeccionada en su escrito de apelación. Considerando lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de lo actuado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que, “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.10

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3. del ítem 7.11., “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 20 de enero de 2023, en el diario oficial El Peruano, la notificación de los requerimientos de información a la Casilla Electrónica, deben encontrarse vinculados bajo el siguiente aspecto:

“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto hayan más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica) (énfasis añadido). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).

6.8

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información; 01 de febrero de 2022, se verifica que la impugnante tenía pleno conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, considerando que accedió a la misma desde el 05 de abril de 2021 (primer acceso a casilla electrónica) y registró sus datos de contacto, conforme se demuestra a continuación, encontrándose debidamente notificada:

Figura N° 01

Figura N° 02

6.9

Dicha situación se condice con la respectiva constancia de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme el siguiente detalle:

- A folio 9, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 01 de febrero de 2022, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 11, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 01 de febrero de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 03

6.10

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para el requerimiento, la respectiva alerta, conforme se puede aprecia a continuación:

Figura N° 04

6.11

En ese orden de ideas, se advierte del expediente inspectivo y lo descrito en los numerales precedentes que, la impugnante a pesar de haber tomado conocimiento oportuno, no ha atendido dentro del plazo otorgado el requerimiento de información debidamente notificado, tal como se detalla en los numerales 4.2 al 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, asimismo, se corrobora la conducta reprochable sancionada por la Autoridad de Primera Instancia y confirmada en la resolución venida en grado, no advirtiéndose vulneración alguna al principio de debido procedimiento.

6.12

De otro lado, del análisis de la resolución venida en grado, esta Sala observa que la misma ha cumplido con evaluar los cuestionamientos formulados respecto a las resoluciones traídas a colación por la Inspeccionada, emitidas por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la lectura del fundamento 3.5, del acto administrativo apelado. En este punto cabe precisar que, conforme lo dispuesto por el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante el recurso extraordinario de revisión solo son procedentes los alegatos referidos al apartamiento inmotivado de precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral, condición que no ha sido precisada ni determinada por la recurrente en su recurso de revisión, por lo que deben ser desestimados todos los alegatos en este extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, se debe indicar que las resoluciones invocadas por la impugnante no constituyen precedente de observancia obligatoria.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.13

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.14

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.15

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 845-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.16

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.17

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.18

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.19

Por tales razones, se debe desestimar en este extremo lo alegado por la Inspeccionada, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones de fecha 01 de febrero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, en contra la Resolución de Intendencia N° 226-2023-SUNAFIL/IRE- CAL, de fecha 07 de septiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 533- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°226-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en la materia de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO INTERNACIONAL WAYRA, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001PHAT- HR: 194280-2023

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