| Resolución N° | 0089-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 170-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Consorcio HSV Solutions Ardiso |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 06 de febrero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.16 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3168-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 025-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por incumplir con el requerimiento de información, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por la vulneración al derecho de la protección a la madre trabajadora durante el periodo de lactancia, respecto a la prohibición de no renovación del contrato de trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios); verificación de regímenes especiales y otros grupos específicos (sub materia: madre trabajadora durante los periodos de embarazo y lactancia); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras). soft 23:25:54-0500
Mediante Imputación de Cargos N° 172-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 21 de mayo de 2021, notificada el 24 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 418-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 15 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 53,130.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no renovar el contrato de trabajo a la ex trabajadora afectada por su condición de madre trabajadora en periodo de lactancia, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 34,650.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor de la ex trabajadora afectada, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 12 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que SUNAFIL no tiene competencia para declarar la desnaturalización de contratos a plazo determinado, siendo esa la facultad de un Juez. ii. Asimismo, refiere que la ex trabajadora no se presentó a su oficina durante varios días, por lo que no es cierto que exista una negativa a la renovación del contrato de trabajo en el periodo de lactancia. iii. Alega que se le afectó su derecho al debido procedimiento, siendo que no se cumplió con motivar el pronunciamiento al graduar la sanción impuesta, no observándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponerse las multas, ya que, señala, se le ha fijado el monto máximo sin precisar las razones que justifiquen dicha decisión. iv. De otro lado, refiere que ha cumplido con el pago de las diferencias acotadas por la entidad antes del inicio del procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 11 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa que declaró infundado el recurso interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 14 de marzo de 2022, véase folio 48 del expediente sancionador.
i. Sobre el incumplimiento relacionado a la protección de la madre trabajadora, señala que, el argumento sobre una supuesta declaración de desnaturalización de contrato es inverosímil, pues, los hechos verificados versan sobre la no renovación justa del contrato modal, que transgrede la normativa que ampara a la madre trabajadora, como es el caso de la señora Ramírez. Por lo que, el análisis efectuado por el inspector es procedente y se encuentra dentro de sus funciones, como es el de la verificación de la existencia de incumplimientos sociolaborales. Por tales razones, desestima lo alegado por la impugnante, al no acreditarse la desaparición de la causa que motivó la contratación temporal de la denunciante, ni mucho menos la comisión de una falta grave u otro motivo razonable. ii. En la medida inspectiva, se constató que el inspeccionado acreditó los pagos de los meses de abril, junio y julio de 2020, pero del mes de mayo de 2020, no se subsanó la omisión advertida, ya que presentó un depósito de S/ 843.31 y en la boleta de pago se consigna un monto bruto de S/ 2,393.00, al cual se le efectúa los descuentos legales por S/ 305.21 soles; en consecuencia, el pago efectuado resulta insuficiente. Además, evidencia que, los documentos que adjunta la impugnante, no desvirtúan la infracción imputada. iii. Sobre el monto de la multa, refiere que, esta no contempla la posibilidad de aplicar un criterio de discrecionalidad o variabilidad en los montos regulados para cada infracción; por lo que, determina que, los principios de proporcionalidad y razonabilidad han sido, debidamente, observados. En consecuencia, no existe ningún reajuste posible en las sanciones. iv. Así las cosas, ratifica que el apelante incurrió en dos infracciones en materia de relaciones laborales y una infracción contra la labor inspectiva. Señalando que la resolución apelada ha sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios e imponiéndose la sanción debida con la fundamentación adecuada.
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 091-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 264-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Consorcio Hsv Solutions Ardiso
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 53,130.00 por la comisión,
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de marzo de 2022. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 31 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:
i. Alega que la resolución materia de revisión no se ajusta a los principios de defensa, motivación y debido proceso. ii. Refiere que el órgano sancionador no ha tenido en cuenta que la trabajadora inició su descanso pre y post natal el 25 de julio de 2020, por lo que, los 90 días naturales posteriores, es decir, 23 de octubre de 2020, debió culminar dicho descanso. Señala que no existe en el expediente, documento que acredite que la trabajadora se encontraba dentro de las excepciones previstas en la ley que puedan haber motivado la extensión del periodo de licencia por maternidad. iii. Además, precisa que, pese a que el periodo de descanso culminaba el 23 de octubre de 2020, recién con fecha 29 de octubre de 2020, vía correo electrónico la ex trabajadora comunicó que se reincorporaría el 02 de noviembre de 2020; por lo que, estando a que su contrato finalizaba el 30 de octubre, la trabajadora no se reincorporó cuando debía hacerlo, habiendo transcurrido 06 días entre la fecha que culminaba su descanso pre y post natal; existiendo, por tanto, afirma, tres días de inasistencia a su centro de labores. iv. De otro lado, añade que, se ha incurrido en la aplicación errónea de las normas, afectándose el principio de legalidad, pues, no existe una obligación expresa para el empleador de comunicar al trabajador la prórroga del contrato y menos que este sea determinante para el retorno al centro de labores, siendo ello responsabilidad de la trabajadora; por lo que, la multa impuesta carece de sustento. v. Solicita se considere el principio de tipicidad, señala que, conforme el Convenio OIT Nº 183 y el Informe Técnico Nº 258-2018-SERVIR/GPGSC, se entiende con claridad que este se enmarca al despido injustificado, cuyo motivo se relacione con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia, trasladando la prueba al empleador. Señala, pues, con las boletas de pago que no ha despedido a la denunciante durante el periodo de gestación y menos durante su descanso pre y post natal, tampoco obra en el expediente una carta de despido; por lo que, no se puede presumir un despido injustificado. vi. En el contrato de trabajo del 01 de febrero de 2020 se exponen las causas objetivas que motivan la contratación, esto es, las necesidades del mercado, las cuales, señala, desapareció, por la coyuntura sanitaria del Coronavirus y la renegociación de contrato con Sociedad Minera Cerro Verde, en calidad de empresa cliente. vii. Respecto a las sanciones de no pago íntegro de remuneraciones y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, señala que la imposición de multas por este hecho,
constituye una vulneración al principio de non bis in idem, pues, alega que, se configura la triple identidad en la multa impuesta. viii. Asimismo, señala que la resolución materia de revisión contiene una motivación aparente. ix. Finalmente señala que la imposición de las multas en su contra, han sido por el máximo del rango establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, sin que se precise las razones que justificarían dicha decisión, omisión que se evidencia desde la imputación de cargos, específicamente, en la calificación de las infracciones al no haberse graduado la multa. x. Solicita se declare la nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento, defensa y motivación
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”9. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener
9 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.
una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad10, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa11. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”12. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, lo siguiente:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
10 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 12 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, legalidad, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante, ya que, a lo largo del procedimiento administrativo, se aprecia que ha efectuado sus alegatos, sin que se advierta algún impedimento u obstrucción por parte de la autoridad administrativa a dicho ejercicio.
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.
Sobre la protección de las mujeres trabajadoras
La Constitución Política del Perú en su artículo 23, dispone que: “El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan (…)” (énfasis añadido).
Por otro lado, el Convenio N° 183 de la Organización Internacional del Trabajo, dispone en el numeral 1 del artículo 8, “Se prohíbe al empleador que despida a una mujer que esté embarazada, o durante la licencia mencionada en los artículos 4 o 5, o después de haberse reintegrado al trabajo durante un período que ha de determinarse en la legislación nacional, excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia (…)”.
En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02748-2021-PA/TC15, establece lo siguiente:
“11. En lo referente a la necesidad de comunicar al empleador el embarazo para que opere la protección reforzada que otorga la Constitución, está ya no es exigible, desde que el Perú ratificó el Convenio 183 de la OIT, sobre la protección de la maternidad, el cual es aplicable como norma de derecho nacional. Este convenio establece que esa protección es de carácter objetivo (…) opere una suerte de “fuero maternal”, que impide al empleador poner fin al contrato de trabajo unilateralmente -sea por el despido como por la no renovación de un contrato temporal-, “excepto por motivos que no estén relacionados con el embarazo, el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia. La carga de la prueba de que los motivos del despido no están relacionados con el embarazo o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia incumbirá al empleador”” (énfasis añadido).
15 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/02748-2021-AA.pdf
Dentro del ámbito doméstico, el artículo 6 de la Ley N° 30709 – Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, dispone lo siguiente:
“Artículo 6. Prohibición de despido y no renovación de contrato por motivos vinculados con la condición o el periodo de lactancia Queda prohibido que la entidad empleadora despida o no renueve el contrato de trabajo por motivos vinculados con la condición de que las trabajadoras se encuentren embarazadas o en periodo de lactancia en el marco de lo previsto en el Convenio de la OIT 183 sobre protección de la maternidad” (énfasis añadido).
Sobre el descanso pre- natal y postnatal de la trabajadora gestante, conforme a la Ley Nº 26644, el artículo 1, modificado el 15 de junio de 2018 por la segunda disposición complementaria final de la Ley Nº 30792, dispone:
“Artículo 1. - Precisase que es derecho de la trabajadora gestante gozar de 49 días de descanso prenatal y 49 días de descanso postnatal. El goce de descanso prenatal podrá ser diferido, parcial o totalmente, y acumulado por el post natal, a decisión de la trabajadora gestante. (…)” (énfasis añadido).
En cuanto a la lactancia materna, cabe señalar, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 27240, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.- 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. (…)”
De los actuados se aprecia lo siguiente:
i) El inicio del periodo de descanso pre y postnatal inició el 25 de julio de 202016. El cual, conforme lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nº 26644, descrita en el numeral precedente, concluía el 30 de octubre de 2020, esto es, al transcurrir los 98 días de descanso. ii) Un día antes del término del descanso pre y postnatal, la ex trabajadora, Ramirez Gamarra Katherine Stephanie, remite un correo a su empleador el 29 de octubre de 2020, para coordinar los detalles de su reincorporación, conforme se aprecia a continuación:
16 Conforme se aprecia del recurso de revisión en el numeral 2.4.
Figura Nº 01
iii) Ante el correo enviado por la madre trabajadora el mismo 29 de octubre de 2020, a las 16.48 horas, el sujeto inspeccionado le remite un correo electrónico en el que le envía los documentos referidos a su liquidación, conforme se lee de su contenido. Figura Nº 02
iv) Siendo que el 30 de octubre de 2020, el empleador empezó a realizar conductas orientadas a materializar su decisión de dar por concluido la relación laboral,
conforme se aprecia del correo electrónico, en la que se le solicita a la madre trabajadora lo siguiente:
Figura Nº 03
v) Siendo que a folios 76 del expediente inspectivo obra el certificado de trabajo.
Figura Nº 04
En ese orden de ideas, y atendiendo a los argumentos de la impugnante en su recurso de revisión y los hechos descritos precedentemente, corresponde efectuar una línea de tiempo
a efectos de una mejor apreciación de los hechos, sobre la decisión del empleador de decidir unilateralmente por la no renovación del contrato modal de la madre trabajadora:
En ese contexto, se aprecia que dos días antes del término del contrato modal, la impugnante ya había comunicado su decisión de dar por concluida la relación laboral con la madre trabajadora, es decir, la no renovación del contrato modal, ya que el 29 de octubre de 2020, remitió los documentos sobre su liquidación y el 30 de octubre del mismo año, inició las coordinaciones sobre la entrega de equipos. En tal sentido, se aprecia que el hecho imputado: no renovación del contrato de trabajo modal que vencía el 31 de octubre de 2020, ha sido, debidamente, constatado por la autoridad administrativa tanto en la fase inspectiva como sancionadora.
En este contexto, los argumentos de la impugnante referidos a que ha existido una ausencia injustificable por parte de la madre trabajadora al centro de labores, carecen de sustento fáctico y jurídico; por tanto, deben ser desestimados. Toda vez que, la inasistencia desde el 25 de julio hasta el 30 de octubre de 2020 se encontraba, plenamente, justificada en virtud de la especial protección legal y constitucional a la madre trabajadora, que se encuentra recogida en la Ley Nº 26644 y en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú. En cuanto, a la no asistencia del 31 de octubre de 2020, esta obedece a que desde el 29 de octubre de 2020 la impugnante había comunicado a la madre trabajadora su decisión, unilateral, referida a la desvinculación laboral, estando en coordinación únicamente la entrega de los equipos y de sus boletas, según el correo electrónico de fecha 30 de octubre de 2020, descrito en el numeral iv) del considerando 6.23 de la presente resolución.
Inicio del descanso: 25/07/2020 Término del descanso: 30/10/2020 A las 15:52, la trabajadora remite un correo a su empleador, para coordinar sobre su reincorporación A las 16:48, el empleador remite un correo a la trabajadora adjuntando la documentación sobre su liquidación. Término del contrato modal: 31/10/2020 Duración del descanso pre y posnatal: 98 días- Ley Nº 26644 Inicio del periodo de lactancia 29/10/2020
En ese orden de ideas, estando acreditada la decisión de “no renovación del contrato modal de la madre trabajadora”, corresponde analizar si existió la excepción a la que alude el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, establece lo siguiente:
“Artículo 12.- No se considera una práctica contraria a la prohibición contenida en el artículo 6 de la Ley la no renovación del contrato de trabajo sujeto a modalidad o a plazo fijo en los casos en los cuales desaparezca la causa que justificó la contratación temporal” (énfasis añadido).
Sobre el particular, la causa objetiva del contrato modal suscrito entre la madre trabajadora y la impugnante, cuya vigencia es del 01 de agosto al 31 de octubre de 2020, es la siguiente:
Figura Nº 05 Contrato de trabajo modal
De la cláusula segunda, del contrato modal, no se advierte que este sea un contrato de necesidad de mercado, como erróneamente lo sostiene la impugnante en su recurso de revisión, por lo que dicho argumento debe ser desestimado al no tener asidero fáctico.
Ahora bien, si bien en la cláusula primera se establece que sería sujeto a la modalidad del servicio específico, en la cláusula referida al objeto del contrato, cláusula segunda, no se ha establecido el mismo, ni se aprecia que la vigencia de dicho contrato esté condicionado a la relación contractual entre la impugnante y la mina Cerro Verde17, como lo alega la impugnante, pues ello no se desprende del íntegro del contenido del contrato modal suscrito con fecha 01 de agosto de 2020, cuya vigencia era hasta el 31 de octubre de 202018.
Por tales razones, se advierte que tanto lo resuelto en la Resolución Sub Intendencia N° 765- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, confirmado por la Resolución de Intendencia N° 091-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, y constatado en el numeral 4.6 de los hechos constatados del Acta de Infracción, referido a que la causa objetiva de la contratación no ha desaparecido, resulta adecuada, pues, la propia impugnante afirmó en su escrito de fecha 17 de diciembre de 202019, que las funciones de la madre trabajadora no se han extinguido sino que han sido
17 Véase folios 89 del expediente inspectivo. 18 Véase folios 68 del expediente inspectivo. 19 Véase folios 89-vuelta y 90 del expediente inspectivo.
redistribuidas con su personal, es decir, estas labores que eran desempeñadas por ella no han dejado de existir.
Figura Nº 06
Ello evidencia, que el argumento del impugnante referido a la inexistencia del puesto de la madre trabajadora, pero cuyas funciones no han desaparecido sino sólo han sido redistribuidos, resulte contradictorio, pues, al eliminarse la causa que origina y/o sustenta al puesto de trabajo que desempeñaba la madre trabajadora, se entiende a la luz de la razón común, se extinga sus funciones; lo cual, conforme lo determinado por las instancias de mérito no ha ocurrido. Por lo que, se debe desestimar los argumentos expuestos en este extremo.
En cuanto al argumento del impugnante referido a su insuficiencia presupuestaria, debe indicarse que, conforme se advierte de su documento denominado: “Informe de desvinculación laboral”, de folios 72 del expediente inspectivo”, la no renovación del contrato sólo obedeció a un ajuste presupuestario, conforme se aprecia a continuación:
Figura Nº 07
Así las cosas, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 012-2022- SUNAFIL/TFL, publicada en El Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 2022. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria20, en el que se estableció lo siguiente:
“6.1.15 En este sentido, debe resaltarse la tutela reforzada en favor de las mujeres gestantes en el ámbito laboral, contemplada en nuestro ordenamiento constitucional. Dicha tutela reforzada, entre otros aspectos, exige brindarles estabilidad y seguridad laboral durante el periodo de gestación y lactancia. Consecuentemente, y en virtud a una interpretación tuitiva de los derechos de las mujeres, se presume que la garantía se extiende a toda trabajadora del sector público o del sector privado que se encuentre en tal situación, independientemente del régimen laboral al que pertenezca, pues la Constitución -en tanto norma suprema del Estado- irradia sus efectos normativos a todos los espacios de interacción laboral, sin excepción alguna. (…) 6.1.17 Por tal motivo, acreditado el estado de gravidez de la mujer gestante, se concluye que el despido, terminación o no renovación de contrato que origine la culminación de la relación laboral es injustificado. Se sostiene lo anterior dado que la causa de la culminación fue el estado de embarazo de la trabajadora ya que el empleador no ha demostrado la existencia de una causa distinta para poner fin a la relación laboral. (…) 6.1.20 Ahora bien, la extensión de la protección contra el despido, terminación o no renovación de contrato de trabajo por el estado de embarazo de una trabajadora deberá ser hasta que culmine el periodo de permiso de lactancia reconocido por la Ley Nº 27240 – Ley que otorga permiso para lactancia materna (hasta que el menor hijo cumpla un año), en tanto la madre aún acarrea las consecuencias biológicas de su embarazo en el ámbito laboral, y esta obligación maternal bajo ningún motivo puede implicar una amenaza a sus derechos. (…)” (énfasis añadido)
20 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En este punto, se debe invocar que forma parte de los principios del derecho del trabajo, el principio protector, sobre el particular el profesor Guillermo Boza refiere que: “Referirse al principio protector es hacerlo a la esencia misma del derecho del trabajo. En efecto, como sostenía Plá, «el principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo», y que «responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador» (…) 6.3.2 Los sujetos especialmente protegidos Como se ha señalado anteriormente, el artículo 23 de la Constitución recoge el principio protector cuando señala que: «El trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan» (…) la Constitución se encarga de establecer una prelación respecto del ámbito subjetivo de tutela del principio protector. Indica que se «protege especialmente» a tres categorías de trabajadores: a la madre, al menor de edad y al impedido. En ese sentido, no se trata, como algunos han pensado, de una protección exclusiva, sino preferente, prioritaria, que se justifica a partir de las peculiares características de los grupos mencionados y que requieren, por tanto, de una tutela adicional, entendida en el sentido de equipararlos con el resto de categorías de trabajadores, mas no en perjuicio de aquellas (…)”
En ese sentido, el solo argumento del ajuste de presupuesto, como causa objetiva de la “no renovación del contrato modal de la madre trabajadora” que iniciaba el periodo de lactancia materna, no se encuentra dentro del supuesto de excepción a la regla estipulada en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR. Por lo que, debe desestimarse tal argumento.
De otro lado, corresponde no acoger el alegato del recurrente referido a que no se acreditó que haya despedido a la madre trabajadora durante la gestación ni en el periodo de descanso pre y postnatal; pues, conforme se aprecia de lo descrito en el numeral 6.23 y 6.24 de la presente resolución, la comunicación de su desvinculación se efectúo el 29 de octubre de 2020 mediante correo electrónico, fecha en la que la madre trabajadora se encontraba en su descanso postnatal. Siendo que, esta se efectivizó cuando iniciaba el periodo de lactancia materna, esto es, el 31 de octubre de 2020. Por lo que, conforme lo advertido en el Acta de Infracción y determinado por la autoridad sancionadora, la impugnante efectuó una desvinculación laboral con una madre trabajadora durante el periodo de lactancia.
Sobre el argumento de la impugnante, referido a que no existe una obligación expresa para que el empleador comunique al trabajador la prórroga del contrato y que este sea determinante para el retorno al centro de labores; se debe indicar que, la conducta imputada en el presente caso no se sustenta en estos, sino en que, la recurrente no realizó la renovación del contrato modal de una madre trabajadora, la cual es un sujeto de especial protección a nivel constitucional y legal, y cuya prohibición de no renovación, se encuentra regulada en el artículo 6 de la Ley N° 30709. Por lo que, todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, estando a que la impugnante no ha demostrado que la no renovación del contrato de trabajo de Ramírez Gamarra Katherine Stephanie, se debió a una falta relativa a su conducta o capacidad laboral o a la configuración de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 002-2018-TR, debe entenderse que la no renovación del contrato de trabajo fue a causa de condición de madre trabajadora durante el periodo de lactancia, conforme se ha determinado por las instancias sancionadoras.
Por lo tanto, esta Sala coincide con lo determinado por la inspectora comisionada y lo ratificado por las instancias previas respecto a que la impugnante incurrió en la conducta imputada tipificada en el numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT21. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso, ni se advierte una afectación a los principios de legalidad y tipicidad en los términos alegados por la impugnante.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.43 Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
21 RLGIT, “Artículo 25 numeral 25.16: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia”.
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:
“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, por incumplir con el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2020. Por lo que, señala se constató el incumplimiento de la recurrente a sus obligaciones sociolaborales, conforme los numerales cuarto al sexto de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021.
Figura Nº 08
Así, en virtud de tales constataciones realizadas a lo largo del procedimiento inspectivo, la autoridad de trabajo emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de enero de 2021, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),22 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3168-2020-SUNAFIL/IRE-AQP;
22 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.
Conforme los hechos constatados en el numeral 4.9 del Acta de Infracción y determinados por la autoridad sancionadora, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado con la totalidad de lo requerido y en los términos ordenados por la autoridad inspectiva, en la medida inspectiva de requerimiento.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora.
Sobre el principio de razonabilidad, proporcionalidad y los criterios de graduación
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.
En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 24623 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente.
Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT- numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT-son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto; por lo que, corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
23 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones24 el contenido del principio Non bis in idem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de
24 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”25 (énfasis añadido).
Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO
b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan que la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y dos infracciones en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT. Lo que evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y relaciones laborales son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y relaciones laborales: una sobre el pago íntegro y oportuno de la remuneración, y el segundo, por el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras), son distintos.
c) Identidad de Fundamentos: la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellos incumplimientos de las disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico sociolaboral, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.
Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni
25 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No renovar el contrato de trabajo a la ex trabajadora afectada por su condición de madre trabajadora en periodo de lactancia. Numeral 25.16 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración convencional en favor de la ex trabajadora afectada. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 170-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 091-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.16 y 46.7 de los artículos 25 y 46 del RLGIT, respectivamente.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución al CONSORCIO HSV SOLUTIONS ARDISO, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20230201ECHV
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